REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de agosto de 2013.-

203° y 154°
Vista la diligencia presentada el 05-08-2013 por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 44.270, obrando como apoderado de la parte actora, en la cual solicita que se le fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación de documento por parte de la ciudadana Carmen Velandia Uzcátegui; igualmente que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio y que se libren nuevos oficios a las entidades y/o organismos indicados en la referida diligencia; vista igualmente la diligencia de fecha 06-08-2013, presentada por el abogado Juan Carlos Márquez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 90.937, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual se opone a que se fije nueva oportunidad para la ratificación de documento por parte de la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio; éste Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:

1°) En cuanto a la fijación de nueva oportunidad para que la ciudadana Carmen Velandia Uzcátegui ratifique el documento; se observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-06-2007, dictada en el expediente Nº 01130, señaló lo siguiente:

“Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara.
Conforme a las razones anteriormente expuestas, debe ésta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando en consecuencia se revoca dicho auto y sin efecto alguno la deposición de lo s testigos JUAN CARLOS SOSA, HILARIÓN CARDOZO Y JOSÉ RAFAEL GALAVÍS, promovidos e identificados en la presente decisión. Así se declara.

Igualmente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, señaló:

La disposición cuya infracción se delata, faculta a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad siempre y cuando el lapso no se haya agotado.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa con suficiente claridad, que el mismo día en que se declaró desierto el acto de la citada testigo, la abogada promovente solicitó al tribunal comisionado fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Igualmente se evidencia que en base a lo señalado por el comisionado, la evacuación de dicha testimonial fue llevada a cabo dentro del lapso, por lo que lejos de aplicar erróneamente el artículo 483 del texto procesal, la sentenciadora ad quem aplicó correctamente su contenido.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

De los extractos jurisprudenciales antes copiados, se entiende que la condición para que proceda la fijación de nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración en una oportunidad distinta a la establecida inicialmente, es que la solicitud se haga en el mismo día en que estaba fijada su evacuación y que el lapso de evacuación de pruebas no haya precluido.

En el presente caso, se aprecia que el tercer día de despacho siguiente a la citación de la testigo ciudadana Carmen Vitalia Velandia Uzcategui, fue el día lunes 05-08-2013; y en ese mismo día el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, solicitó la fijación de nueva oportunidad; razón por la cual, acorde con los criterios anteriormente vertidos; visto que el lapso de evacuación de pruebas no ha precluido; éste Tribunal encuentra procedente la solicitud hecha y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas aun no ha precluído, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en los autos su citación para que a las 10:30 am comparezca al Tribunal para ratificar el documento solicitado. Así mismo, se autoriza al alguacil de éste Juzgado para que practique la citación. Líbrese la respectiva boleta de citación. Así se decide.

2°) En cuanto a la fijación de nueva oportunidad para que la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, ratifique el documento señalado en los autos; el Tribunal encuentra conveniente reseñar el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en fallo No. 0289, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N°02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:
“(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente…. Así se declara”. (Destacado de la Sala).

En el caso suib iudice, se aprecia que en fecha 01-08-2013, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mercedes Rojas Eugenio, al acto de ratificación de documento; así mismo, no consta en las actas procesales que la parte promovente haya solicitado en esa misma oportunidad o en el mismo día, la fijación de nuevo día para oir su testimonio; razón por la cual, conforme al criterio antes expuesto, en concordancia con el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil niega lo peticionado. Así se decide.

En consecuencia, la oposición de la parte demandada debe declararse procedente. Así se decide.

3°) En cuanto a la solicitud de oficiar nuevamente a los organismos señalados por la parte actora; éste Tribunal la acuerda de conformidad; en consecuencia se dispone librar oficios al BANCO DEL CARIBE; BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL y BANESCO de la ciudad de San Antonio y a la Gerencia Regional de Tributos Internos. Líbrense los oficios respectivos. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez S. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana Carmen Velandia Uzcátegui; y se libraron oficios N° _____ N° ______ N° _______ y N° ________ al BANCO DEL CARIBE; BANCO DE VENEZUELA; BANCO PROVINCIAL; BANESCO y a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.María Alejandra Vásquez S. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 21.534 (pieza II)
JMCZ/MAV.-