REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06/08/2013

203º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA BECERRA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.234.227, domiciliada en el Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ZAMBRANO PRATO, con Inpreabogado No. 78.998.

PARTE DEMANDADA: LAUREANO GOMEZ OCHOA, colombiano, con matricula No. 90.139.221, domiciliado en Cordero, Sector Bella Vista, Vereda 10, Casa 10-64, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, con Inpreabogado No. 112.020

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.253-2011

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega que en fecha 18/09/1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LAUREANO GOMEZ, por ante la Prefectura de Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, y al nacimiento de su primera hija se mudaron a la localidad de cordero, siempre viviendo juntos y socorriéndose mutuamente, pero al transcurrir unos meses cambio de actitud dejando de ser el padre y esposo amoroso, descuidando el mantenimiento del hogar.

Así mismo; aislándose sin ninguna razón y explicación, y para el mes de mayo de 1986, en las festividades de la virgen maría auxiliadora salió de la casa y nunca más regreso, dejándola sola con sus tres hijos, así como también nunca más han tenido paradero de su esposo desde que salió del hogar.
ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 16/11/2011, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demando de autos, y se ordenó la notificación del fiscal del ministerio público.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24/02/2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28/11/2012, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA.

ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha 18/02/2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la ciudadana CARMEN CECILIA BECERRA, asistida de la abogado ROSA ZAMBRANO PRATO, así mismo el defensor ad litem JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, defensor ad litem de la parte demandada, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público.

En fecha 05/04/2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio estando presente la ciudadana CARMEN CECILIA BECERRA, asistida de la abogado ROSA ZAMBRANO PRATO, así mismo el defensor ad litem JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, defensor ad litem de la parte demandada, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público.

CONTESTACIÓN

El abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA con Inpreabogado No. 112.020, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando y rechanzando que su representado en el mes de 1986 sin motivo alguno haya abandonado el hogar sin motivo alguno, así mismo que sea condenado su representado al pago de la litis expensas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 07/05/2013, la abogada ROSA ZAMBRANO con Inpreabogado No. 78.998, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * principio de la comunidad de la prueba, *valor probatorio de las documentales consignadas por la parte demandante, *testimoniales de los ciudadanos: GERANINO RAMIREZ, MARIA NINFA SANCHEZ, JORGE IVAN LABRADOR.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 07/05/2013, suscrito por el abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA con Inpreabogado No. 112.020, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * mérito de los telegramas y oficio enviado al Consejo Nacional Electoral

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 15/05/2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega que desde mayo de 1986 el ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA, abandonó el hogar que ambos habían elegido en Cordero, pero que hasta la presente fecha no ha sabido nada de él, abandonandola con sus tres hijos.

El defensor ad litem, negó y rechazó que su representado haya abandonado el hogar que él mantenía con la demandante de autos, así como también niega que sea condenado a las litis expensas del presente juicio.


VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio No. 229 de fecha 18/09/1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que los ciudadanos LAUREANO GOMEZ OCHOA, y CARMEN CECILIA BECERRA MARIN, contrajeron matrimonio civil.

A las Partidas de Nacimientos Nos. 229, 664, 200, expedidas por el Registro Civil del Municipio Táriba, y Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas se desprende; que los ciudadanos MARY YORLEY, EDICSON VITERLIN, CARMEN HESLEIDY son inequívocamente hijos de los ciudadanos LAUREANO GOMEZ OCHOA, y CARMEN CECILIA BECERRA MARIN.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

A las testimoniales rendidas por el ciudadano GENARINO RAMIREZ, MARIA NINFA SANCHEZ, JORGE IVAN LABRADOR, en fecha 21/05/2013, (f. 93 al 95), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron contestes en afirmar; que conocen a los ciudadanos LAUREANO GOMEZ y CARMEN BECERRA desde hace mucho tiempo, que ellos eran muy humildes, que el ciudadano LAUREANO GOMEZ desapareció más o menos para las festividades de la Virgen María Auxiliadora, y no se volvió a saber más nada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la solicitud que se oficiará al Consejo Nacional Electoral, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que no se verificó información por cuanto no se envió número de cédula del ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA.

En cuanto a la solicitud que se oficiará al SAIME, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la dirección del ciudadano GOMEZ OCHOA LAUREANO es la pedrera, vía el llano, estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (Omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: la ciudadana CARMEN CECILIA BECERRA DE GOMEZ contra LAUREANO GOMEZ OCHOA por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios de fecha 18/02/2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la ciudadana CARMEN CECILIA BECERRA, asistida de la abogado ROSA ZAMBRANO PRATO, así mismo el defensor ad litem JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, defensor ad litem de la parte demandada, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público, y En fecha 05/04/2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio estando presente la ciudadana CARMEN CECILIA BECERRA, asistida de la abogado ROSA ZAMBRANO PRATO, así mismo el defensor ad litem JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, defensor ad litem de la parte demandada, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público, de lo cual se desprende; que la demandante afirmó que insistía en continuar el juicio, tal como fue ratificado en el acto de contestación a la demanda.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de los ciudadanos GENARINO RAMIREZ, MARIA NINFA SANCHEZ, JORGE IVAN LABRADOR, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que su cónyuge el ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA, unos meses después del matrimonio se aisló, era callado y que para el mes de mayo de 1986 en las festividades de la virgen de María Auxiliadora, abandonó el hogar, y no sabiendo nada de él hasta la presente fecha. En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por CARMEN CECILIA BECERRA DE GOMEZ, anteriormente identificada contra el ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA, anteriormente identificado, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARMEN CECILIA BECERRA DE GOMEZ, y LAUREANO GOMEZ OCHOA, anteriormente identificados, contraído por la entonces Prefectura del Municipio Táriba del Distrito Cárdenas, hoy día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 229 de fecha 18/09/1981.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de agosto del 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.






Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez Sánchez Secretaria Temporal



JMCZ/ar
Exp: 21.253-2011


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.