REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.186, domiciliado en Pirineos II, vereda 10, casa N° 16, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO y LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 72.019 y 6.107, (F. 58 Cuaderno Principal).

PARTE DEMANDADA: LIANA MILENA ARIAS GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.311.718, domiciliada en la carrera 10, entre calles cuarta y quinta, casa N° 4-97, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente. (F. 73 Cuaderno Principal).

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL. (Cuaderno de oposición)

EXPEDIENTE N°: 21.406


PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

El ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ CADENAS, asistido de la abogada YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.019, señaló en el libelo de la demanda, lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la demanda ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO en fecha 11/11/2005 y que en fecha 11/11/2011 fue decretada sentencia definitiva de divorcio. Que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal fueron un inmueble ubicado en el final de la Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, valorado por el monto de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), el cual fue adquirido por su ex esposa Veinticuatro días antes de contraer matrimonio. Que en el mencionado inmueble fijaron el domicilio conyugal y contrajeron matrimonio legalizando así la unión concubinaria que existía desde hace Tres años, tal como consta en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 27/10/2010 donde se dejó constancia que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal. Que el referido bien fue adquirido por crédito de política habitacional otorgado por el Banco Banpro, como se evidencia en el documento de propiedad anexo marcado con la letra “C” y por ello los pagos que se realizaron del crédito desde el 11/11/2005 hasta el 11/11/2011 fueron realizados con su dinero. Que igualmente sobre el inmueble se realizaron unas mejoras en marzo del año 2006 por el valor de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 38.800.000,oo) hoy día Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 38.800,oo), tal como consta en documento privado de fecha 22/04/2006 reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones anexas marcadas con la letra “E”. Señala igualmente que adquirieron un vehículo de las siguientes características: PLACA: AB397CK; SERIAL N.I.V.: 8ZIJJ51B39V300359; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZIJJ51B39V300359; SERIAL CHASIS: 8ZIJJ51B39V300359; SERIAL MOTOR: 39V300359; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/Optra Avance; AÑO MODELO: 2009; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERVICIO: Privado, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27792954 (8ZIJJ51B39V300359-1-1), adquirido en fecha 17/06/2009, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, el cual se encuentra cancelando a sus únicas expensas adeudando actualmente la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,oo). Que igualmente existe una cuenta bancaria donde su ex cónyuge es la titular, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0116-0223-19-0012020354. Que es caso que una ves cesó la sociedad de gananciales hasta la presente fecha no ha sido posible un avenimiento respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, como lo es el Cincuenta por Ciento (50%) de las mejoras realizadas en el inmueble, el Cincuenta por Ciento (50%) de las cuotas del crédito de política habitacional, el Cincuenta por Ciento (50%) del vehículo comprado en la comunidad conyugal y el Cincuenta por Ciento (50%) del saldo existente en la cuenta corriente N° 0116-0223-19-0012020354.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 25/05/2012 (F. 55), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 05/06/2012 (F. 60), el alguacil adscrito a este Tribunal manifestó que la compulsa de citación fue recibida por la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, quien firmo el recibo de citación, declarándola legalmente citada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 04/07/2012 (Fls. 61 al 72), la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, asistida del abogado LEONCIO CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que contradice la afirmación del demandante en relación que contrajeron matrimonio para legalizar la unión concubinaria. Que se opone a la partición porque de los Tres (3) bienes indicados en la demanda sólo el vehículo señalado en el bien N° 2, es un bien de la comunidad conyugal. Que los bienes indicados en los Nros. 1 y 3 no son bienes de la comunidad conyugal, son bienes de su exclusiva propiedad. Que en relación con la casa de habitación bien N° 1, la fecha del matrimonio según acta agregada como anexo “A”, fue el día 11/11/2005 y que la fecha de adquisición del inmueble mediante opción de compra venta fue el 30/06/2005 y el documento definitivo de compraventa se otorgó en fecha 18/10/2005. Que el pago del inmueble se realizo de contado, para lo cual tuvo que obtener un crédito hipotecario con el Banco Pro-vivienda, Banco Universal Banpro, cancelando Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,oo) con recursos propios y Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 35.500,oo) con el crédito hipotecario. Que se constituyo como única deudora hipotecaria y por tanto el inmueble y la obligación bancaria ingresaron a su exclusivo matrimonio. Que contradice que el crédito hipotecario haya sido pagado por el demandante hasta el 11/11/2011, pues solo ésta ha cancelado Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.125,04) de la obligación hipotecaria que asumió como una obligación propia. Que contradice el alegato de que nunca ha trabajado, porque es abogada y antes de casarse ha trabajado en el establecimiento comercial de su padre. Que contradice que el demandante haya realizado en el bien N° 1, las mejoras que señala en la demanda por el monto de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 38.000,oo). Que la cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento N° 116-0223-19-0012020354 no es un bien de la comunidad conyugal por cuanto esa cuenta pertenece a su hermana Lina Marneide Arias Gallo. Que impugna los documentos emanados de terceros, consistentes en documento privado firmado por el ciudadano Gonzalo Nuñez Hernández en fecha 22/04/2006 y contradice que haya realizado mejoras en una casa para habitación en obra negra. Que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la demanda solo por lo que respecta al bien N° 2.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/07/2012 (Fls. 76 al 78 cuaderno principal), el Tribunal determinó que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, por lo que se ordenó la apertura de un cuaderno separado y emplazó a las partes para realizar el acto de nombramiento del partidor con relación al bien indicado en el numeral segundo del libelo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 08/08/2012 (Fls. 11 al 15 cuaderno de oposición), los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472 y 115.878, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES: * Copia de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/11/2011 inserta a los folios 28 al 31. * Original del Poder Apud Acta otorgado en fecha 30/05/2012 por el demandante JOSE LUIS NUÑEZ CÁRDENAS a los abogados Luis Orlando Ramírez Y Yudarky Yasmín Mora Guerrero inserto al folio 58. * Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 184 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 21/11/2005. * Copia certificada de Opción de Compra de la casa para habitación señalada como bien N° 1 en la demanda, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30/06/2005, bajo el N° 36, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones. * Copia certificada del Documento definitivo de Compraventa de la casa para habitación señalada como bien N° 1 en la demanda Otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo N° 44, Tomo 65, Protocolo Primero, de fecha 18/10/2005 inserto a los folios 32 al 40. * Original del Avalúo de la casa para habitación señalada como bien N° 1 en la demanda, realizado por la Ingeniero Haydee Kopal de Moret en fecha 01/07/2005. * Estado de cuenta del crédito hipotecario expedido por el Banco Banpro en fecha 26/10/2011. * Deposito N° 77130255 efectuado por Hernán Arias en fecha 07/02/2007 por el monto de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo). * Deposito N° 81997489 efectuado por Hernán Arias en fecha 18/08/2011 por el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). * Original de Dos (2) recibos por el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) cada uno, de fecha 15/07/2005 y 26/08/2005 suscrita por la ciudadana Irma Mejía. * Copia Certificada del Expediente N° 7600-2011 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se otorgo carácter de cosa juzgada al convenimiento efectuado por los ciudadanos Gonzalo Núñez. * Constancia expedida por el Bacón Occidental de Descuento en fecha 26/06/2012, suscrita por la Licenciada Aideé Duque Gerente de la Agencia Sambil. 2) INFORMES: Solicita se oficie a: * Banco Occidental de Descuento, Agencia Sambil, San Cristóbal. * Banco Banpro oficina en San Cristóbal y oficina en Caracas. 3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos IRMA MEJÍA, FRANKLIN BARBESI Y AIDEÉ DUQUE.

Mediante escrito presentado en fecha 21/09/2012 (F. 54 cuaderno de oposición), el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió a la testigo HAYDEÉ KÓPAL DE MORET.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 27/09/2012 (Fls. 56 al 72 cuaderno de oposición), los abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ y YUDARKY YASMIN MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.107 y 72.019, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES: * Justificativo de Testigos de fecha 08/04/2011. * Ocho (08) fotos que fueron tomadas del tiempo en que vivía en la relación estable de hecho. * Reconocimiento del firma y contenido del documento privado de fecha 22/05/2006, por ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. * Certificado de Acta de Conferimiento de la ciudadana Liana Milena Arias de Núñez, expedido por la Universidad Católica del Táchira en fecha 09/11/2011. * Constancia de Trabajo de fecha 18/05/2004, 28/10/2004, 04/02/2008. 2) INFORMES: Solicita de oficie a: * Banco Occidental de Descuento.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 08/10/2012 (Fls. 77 y 78 cuaderno de oposición), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO apoderados judiciales de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 08/10/2012 (Fls. 82 y 83 cuaderno de oposición), el Tribunal desecho la oposición a las pruebas presentadas por los abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO apoderados judiciales de la parte demandante, realizada por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, y admitió las mismas.

Mediante diligencia de fecha 10/10/2012 (F. 88 cuaderno de oposición) los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/12/2012, se dejo sin efecto el auto de fecha 08/10/2012 solo con respecto a la admisión de las pruebas de ratificación de justificativo de testigos y reconocimiento de contenido y firma de documento privado fijados en el primero y segundo aparte del referido auto.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18/12/2012 (Fls. 122 al 123 cuaderno de oposición), el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ apoderado judicial de la parte demandante presento los informes.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se circunscriben las presentes actuaciones a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ CARDENAS contra la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, solicitando la partición de los referidos bienes de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Cincuenta por Ciento (50%) de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de partición; el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de las cuotas del crédito de política habitacional; el Cincuenta por Ciento (50%) del vehículo y el Cincuenta por Ciento (50%) del saldo existente en la cuenta corriente. Por su parte la demandada se opuso a la partición alegando que solo el vehículo señalado como bien N° 2, es un bien de la comunidad conyugal, que los bienes N° 1 y N° 3 son de exclusiva propiedad de la demandada, señalando igualmente que resulta improcedente hacer valer cualquier efecto de la alegada unión concubinaria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas insertas a los folios 28 al 30 del cuaderno principal, consistentes en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se evidencia: Que en fecha 11/11/2011 se declaro con lugar la separación de cuerpos y bienes en divorcio de los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo.

A la original inserta al folio 58 del cuaderno principal, consistente en poder Apud-Acta, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se evidencia: Que en fecha 30/05/2012 el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas otorgo poder en el presente juicio a los abogados Yudarky Yasmín Mora Guerrero y Luis Orlando Ramírez Carrero.

A la original inserta al folio 16 del cuaderno de oposición, consistente en Acta de Matrimonio N° 184 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se evidencia: Que en fecha 11/11/2005 fueron declarados unidos en matrimonio civil los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo.

A las copias certificadas insertas a los folios 18 al 20 del cuaderno de oposición, consistentes en Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal en fecha 30/06/2005, bajo el N° 36, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de este se evidencia: Que el ciudadano Ciro Augusto Mora quien se denominaría el vendedor, y la ciudadana Liana Milena Arias Gallo quien se denominaría la compradora, convinieron en celebrar opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, final de la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo.

A las copias certificadas insertas a los folios 32 al 40 del cuaderno principal, consistentes en Documento de definitivo de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo N° 44, Tomo 65, Protocolo Primero, de fecha 18/10/2005 inserto a los folios 32 al 40, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de este se evidencia: Que el ciudadano Ciro Augusto Mora dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, una Unidad de Vivienda N° 102, ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, final de la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,oo) hoy día Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo).

A la original inserta a los folios 21 al 35 del cuaderno de oposición, consistente en Avaluó realizado por la Ingeniero Haydeé Kópal de Moret, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido avaluó fue ratificado por la mencionada ciudadana en el acto de fecha 01/11/2012, y de este se evidencia: Que fue realizado en fecha 01/07/2005, sobre una vivienda unifamiliar propiedad de Ciro Augusto Mora, ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana final de la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo valor para esa fecha era por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo) hoy día Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo).

A las originales insertas a los folios 39 y 40 del Cuaderno de Oposición, consistentes en Recibos de fechas 26 de agosto y 15 de julio del 2005, este Tribunal por cuanto los mismos fueron ratificados, les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, y de ellos se evidencia: Que la ciudadana Irma Mejía recibió la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) hoy día Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo por cancelación de trabajos de carpintería en la vivienda N° 102 de la Urbanización Los Laureles de La Castellana, en Pueblo Nuevo.

A las copias certificadas insertas a los folios 41 al 52 del cuaderno de oposición, consistentes Expediente N° 7.600 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial relacionado con el juicio de reconocimiento de firma seguido por José Luis Núñez Contreras contra Gonzalo Núñez Hernández, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se evidencia: Que en fecha 06/12/2011 el ciudadano Gonzalo Núñez Hernández manifestó que era serio y cierto el contenido del documento que contiene la declaración de obra que realizó en fecha 22/04/2006 sobre la cual el demandante en dicho juicio reclama la certeza de propiedad sobre lo construído en su beneficio, y en fecha 12/12/2011 el mencionado Juzgado homologa dicho convenimiento y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

A la original inserta al folio 53 del cuaderno de oposición, consistente en Constancia expedida por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal observa que si bien es cierto es un instrumento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no es menos cierto que obtener la ratificación del mismo por parte de la persona jurídica que lo emitió, resulta difícil y por cuanto el valor del mismo se desprende de su propio contenido se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de esta se evidencia: que las ciudadanas Liana Milena Arias Gallo y Lina Marneide Arias Gallo, mantienen relaciones financieras con la referida institución a través de una cuenta corriente clásica signada con el N° 116-0223-19-0012020354 desde el 29/09/2010.

A la original inserta a los folios 108 al 109 del cuaderno de oposición, consistente en oficio N° JCL-2012-10-8134, emitido por el Banco Banpro, de fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de este se evidencia: Que la ciudadana Liana Milena Arias Gallo tiene un crédito hipotecario distinguido con el N° 60155174400 por el monto de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 33.500), el cual para el día 26 de octubre de 2011 tenía un saldo deudor de Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 31.374,96) con un total de Diez (10) cuotas de atraso.

A la testimonial inserta a los folios 85 y 86 del cuaderno de oposición dada por la ciudadana IRMA MEJÍA, en fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que la mencionada ciudadana conoce a la parte demandada Liana Milena Arias Gallo, quien le canceló los trabajos de carpintería realizados en la vivienda N° 102 de la Urbanización Los Laureles de La Castellana en el Sector Cueva de Oso. Que reconoce como suya la firma de los recibos que se encuentran insertos en los folios 39 y 40 del expediente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas a los folios 58 al 61 del cuaderno de oposición, consistentes en Justificativo de Testigos de fecha 08 de abril de 2011, evacuado en la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, este Tribunal no les confiere valor probatorio en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 (Fls. 212 al 222) que declaro con lugar la apelación ejercida por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo apoderados judiciales de la parte demandada, dejando sin efecto el auto de admisión de las pruebas de ratificación de justificativo de testigos y reconocimiento de contenido y firma de documento privado promovidos por la parte demandante.

PUNTO PREVIO:
IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO DE UNIÓN CONCUBINARIA

La parte demandada señala que el demandante de autos afirma que contrajo matrimonio para legalizar la unión concubinaria que existía desde hace tres años tal como consta en el Acta de Matrimonio, contradiciendo tal alegato y señalando que es absolutamente falso, arguyendo igualmente que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional es explicita al señalar que para reclamar cualquier efecto del concubinato, se necesita una sentencia firme que lo declare, estableciendo su duración.

En ese sentido, este Tribunal considera prudente señalar a la parte demandada, que el presente juicio versa sobre la procedencia de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que mal podría este Jurisdicente pronunciarse sobre si hubo o no una unión concubinaria entre las partes en litigio, en virtud de que el Reconocimiento de la Unión Concubinaria debe ser tramitada en un juicio autónomo y distinto al presente, y requiere de declaración judicial de comunidad concubinaria en un juicio ordinario conforme lo establece el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, ante el tribunal cuya competencia corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil armónicamente con lo disciplinado en el artículo 77 de la carta fundamental y sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional en ese sentido, en fecha 15 de Julio de 2005; razón por la cual este Operador de Justicia declara SIN LUGAR el presente punto previo de improcedencia del alegato de unión concubinaria. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a resolver el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente.

“…Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.

Por otra parte el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, Página 484, en relación a la partición, indicó:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas…”.

La parte demandante solicita la partición y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal, los cuales comprenden: 1) Un inmueble ubicado en el final de la Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, valorado por el monto de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) el cual fue adquirido por su ex esposa Veinticuatro días antes de contraer matrimonio; 2) Un vehículo de las siguientes características: PLACA: AB397CK; SERIAL N.I.V.: 8ZIJJ51B39V300359; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZIJJ51B39V300359; SERIAL CHASIS: 8ZIJJ51B39V300359; SERIAL MOTOR: 39V300359; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/Optra Avance; AÑO MODELO: 2009; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERVICIO: Privado, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27792954 (8ZIJJ51B39V300359-1-1), adquirido en fecha 17/06/2009, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial; y 3) Una cuenta bancaria donde su ex cónyuge es la titular, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0116-0223-19-0012020354; en virtud de que no ha sido posible un avenimiento, por lo que demanda la partición conforme al artículo 777 y siguientes del Código Procesal Civil, como lo es el Cincuenta por Ciento (50%) de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de partición, el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del valor de las cuotas pagadas del crédito de política habitacional, el Cincuenta por Ciento (50%) del vehículo y el Cincuenta por Ciento del saldo existente en la cuenta corriente N° 116-0223-19-0012020354.

Con relación al bien N° 1 comprendido por un inmueble ubicado en el final de la Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la parte actora alega que dicho inmueble fue adquirido por su ex cónyuge Veinticuatro (24) días antes de contraer matrimonio, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 065, Folios 1/7, Protocolo Primero de fecha 18 de octubre de 2005, donde contrajeron matrimonio y legalizaron la unión concubinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…”.
Omissis (…)
“…por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, de lo expuesto por la Sala se puede apreciar que para solicitar la partición y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad concubinaria, debe existir previamente la declaratoria judicial que reconoce dicha comunidad concubinaria de la cual se deriva el derecho para demandar la partición, acompañando dicha demanda con la copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, siendo tal declaración el instrumento fundamental para intentar la partición.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandante reclama la partición de un bien que –a su decir- fue adquirido según el documento de propiedad en fecha 18 de octubre de 2005, días antes de la celebración del matrimonio el cual se efectuó el 21 de noviembre del 2005; razón por la que este Jurisdicente bajó a las actas que conforman el presente expediente y luego de revisar minuciosamente las mismas, no encontró declaración judicial alguna que acredite la existencia de la comunidad concubinaria que alega la parte demandante, por lo que mal puede cualquiera de las partes , en este caso la parte actora, reclamar los efectos patrimoniales derivados, a su decir, de una unión concubinaria, que no ha sido previamente declarada por una autoridad judicial que mediante sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la comunidad concubinaria, para así proceder a accionar el procedimiento de partición con respecto al bien que según el demandante fue adquirido días antes de la celebración del matrimonio, a los fines de otorgar a cada concubino lo que por ley y derecho le corresponda. Por lo que es improcedente lo peticionado y alegado por la parte actora. Y así se decide.

Entre tanto, los artículos 148 y 149 del Código Civil establecen lo siguiente:

“…Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

“…Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, las partes ciudadanos LIANA MILENA ARIAS GALLO y JOSÉ LUIS NUÑEZ CARDENAS, contrajeron matrimonio el día 11 de noviembre de 2005, según Acta de Matrimonio N° 184, es decir, días después de que la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO adquiriera el inmueble ubicado en el final de la Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 065, Folios 1/7, Protocolo Primero de fecha 18 de octubre de 2005; En consecuencia, el referido bien, en merito de las consideraciones anteriormente expuestas, no puede ser objeto de partición en el presente juicio. Y así se decide.

Por otra parte, el demandante de autos reclama el Cincuenta por Ciento (50%) de las mejoras realizadas en el inmueble antes identificado por un valor de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 38.800.000,oo) hoy día Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares, las cuales consistían en Estucado y pintura de paredes, instalación de enrejados para ventanas y puertas en hierro forjado, instalación de puertas de madera entamboradas para Dos (02) habitaciones, y Tres (03) baños, así como puerta decorativa principal, construcción e instalación de un baño con todos sus accesorios en la planta baja, transformación de una habitación como sala de estar, en la segunda planta, así como el empotramiento de la cocina con todos sus implementos, con revestimiento de mármol, cerámica y madera, en mesones, gabinetes, y todos sus accesorios, ampliación del estacionamiento eliminando jardineras, modificación del porche, construcción de un anexo con techo en parte con placa y el restante con reja tribilosa, y construcción de un pequeño sótano en obra negra, instalación de closet de madera en las Dos (02) habitaciones, instalación de lámparas decorativas en entrada, cocina y sala, alegando que dichas mejoras constan en documento privado firmado el día 22 de abril de 2006. Igualmente reclama el Cincuenta por Ciento del valor de las cuotas del crédito de política habitacional otorgado por el Banco Banpro.

En ese sentido, este Jurisdicente luego de revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa pudo observar que el documento privado de fecha 22 de abril de 2006, sobre el cual la parte actora solicitó su ratificación, en virtud de que mediante el referido instrumento fundamentó el hecho de haber realizado unas mejoras en el inmueble ubicado al final de la Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha prueba de ratificación quedo sin ningún valor probatorio en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 21 de diciembre de 2012 (Fls. 212 al 222) que declaro con lugar la apelación ejercida por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo apoderados judiciales de la parte demandada, dejando sin efecto el auto de admisión de la referida prueba, con fundamento a que el aludido documento privado, había sido suscrito por la parte demandante con un maestro de obra sin autorización alguna de la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO propietaria del referido bien inmueble.

Por su parte, la demandada de autos señala en el escrito libelar, que en el documento de opción de compra venta de fecha 30 de junio de 2005, se constata que para ese momento el inmueble estaba habitable, por tal razón este Operador de Justicia luego de revisar el referido Contrato de Opción de Compra Venta inserto a los folios 18 al 19 del cuaderno de oposición, pudo verificar que efectivamente en la cláusula Cuarta del aludido contrato quedo estipulado lo siguiente: “…La unidad de Vivienda se encuentra habitable, con techo, pisos y baños de cerámica y acabados de primera, cableado de teléfono y Tv. Cable, Agua, Electricidad, tubería de gas, quedando pendiente por parte de la COMPRADORA en colocar las Puertas en las habitaciones y baños, el pasamanos de la Escalera, el Tope de Granito y la Madera de la cocina…”.

Así las cosas, en razón de las circunstancias resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar que la partición de las mejoras reclamadas por la parte actora no forma parte de la comunidad de gananciales y por tanto no es procedente la partición de las mismas. Y así se decide.

En cuanto a solicitud de partición del Cincuenta por Ciento (50%) del valor de las cuotas del crédito de política habitacional otorgado por el Banco Banpro, este Operario Jurídico baja a las actas que conforman la presente causa y revisa el documento de propiedad del inmueble ubicado al final de la Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual versa el referido crédito hipotecario inserto a los folios 31 al 40 del cuaderno principal, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Ciro Augusto Mora dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el bien antes mencionado, a la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,oo) hoy día Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), desprendiéndose a su vez de dicho documento, que la mencionada ciudadana celebró Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado con la Entidad Bancaria Banpro, Banco Universal, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 33.500.000,oo) hoy día Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 33.500,oo), el cual debía ser cancelado en (240) cuotas mensuales y consecutivas; es decir que el referido crédito hipotecario, según se desprende del documento de propiedad del inmueble, fue adquirido única y exclusivamente por la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, por lo que mal puede la parte demandante reclamar el valor de las cuotas que –a su decir- fueron pagadas por su persona, desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2011, de una relación crediticia que no fue contraída por ésta parte, mas aun cuando de los autos que conforman la presente causa, se observa que del oficio emitido por el Banco Banpro en fecha 24 de octubre de 2012 inserto a los folios 108 y 109 del cuaderno de oposición, la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO tiene un crédito hipotecario distinguido con el N° 60155174400 por el monto de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 33.500), el cual para el día 26 de octubre de 2011 tenía un saldo deudor de Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 31.374,96) con un total de Diez (10) cuotas de atraso; por tales motivos dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Con respecto a la partición de la cuenta bancaria donde su ex cónyuge es la titular, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0116-0223-19-0012020354; si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alega que la misma no es un bien de la comunidad conyugal, por cuanto dicha cuenta pertenece a su hermana y a su persona, no es menos cierto que al folio 53 del cuaderno de oposición, se encuentra Constancia expedida por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 26 de junio de 2012, en la cual le referida entidad financiera señala que las ciudadanas Liana Milena Arias Gallo y Lina Marneide Arias Gallo, mantienen relaciones financieras con la referida institución a través de una cuenta corriente clásica signada con el N° 116-0223-19-0012020354 desde el 29/09/2010.

Por tanto, la aludida cuenta corriente fue adquirida por la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO en fecha 29/09/2010, dentro del tiempo que perduro la relación matrimonial entre ésta y la parte demandante, es decir, desde el 11 de noviembre del 2005 según el Acta de Matrimonio N° 184 hasta el 11 de noviembre del 2011 cuando el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial declaro disuelto el vinculo matrimonial entre ambos; En consecuencia, la mitad del dinero que le corresponde a la demandada ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO de la cuenta corriente signada el N° 116-0223-19-0012020354 del Banco Occidental de Descuento, debe ser objeto de partición en el presente juicio. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se acordará por auto separado oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para que a la mayor brevedad posible informe cual es el monto actual de la cuenta corriente No. 116-0223-19-0012020354 aperturada en el Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana Lina Marneide Arias Gallo, y la demandada de autos, para que así el partidor a nombrar en la presente causa verifique cual es el monto a partir. Y así se decide.

Tal y como ha sido decidido en el fondo de la presente controversia, los únicos bienes que forman parte de la partición, son los siguientes:

1) La mitad del dinero que le corresponde a la demandada ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO de la cuenta corriente signada el N° 116-0223-19-0012020354 del Banco Occidental de Descuento.

Dichos bien deberá ser partido conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor de cada uno de estos y adjudicar el Cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada uno de los ex cónyuges ciudadanos JOSÉ LUIS NUÑEZ CARDENAS y LIANA MILENA ARIAS GALLO. Y así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia se fija para las 10:00 de la mañana del Décimo del día de Despacho siguiente a los fines de nombrar formalmente el partidor en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 Ejusdem. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.186, domiciliado en Pirineos II, vereda 10, casa N° 16, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, contra LIANA MILENA ARIAS GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.311.718, domiciliada en la carrera 10, entre calles cuarta y quinta, casa N° 4-97, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa.

TERCERO: SIN LUGAR el punto previo de improcedencia del alegato de unión concubinaria presentado por la parte demandada.

CUARTO: SE FIJA a las 10:00 de la mañana del Décimo día Despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar formalmente el Partidor en la presente causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Maria Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal
JMCZ/fz
Exp. 21.046 (cuaderno de oposición)
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.