REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2.013.
203° y 154°

Recibido previa distribución escrito contentivo de libelo de demanda por prescripción adquisitiva constante de seis (06) folios útiles y recaudos en treinta y nueve (39) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de ley correspondiente.

Revisado como ha sido el escrito libelar, se aprecia que la abogada Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 90.880, obrando como apoderada de los ciudadanos GISELA HERNANDEZ DE MANTILLA, GLADYS TERESA HERNANDEZ DE MARIN, OSCAR JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, EDITH CAROLINA HERNANDEZ MARTINEZ, LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, NELLY ISABEL HERNANDEZ DE ALBARRASIN Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, con cedulas de identidad N° 5.639.504, 9.208.954, 10.158.187, 16.611.702, 10.154.372, 9.210.655 y 5.682.581, respectivamente, interpone demanda por prescripción adquisitiva, contra el ciudadano JOSE REYES HERNANDEZ, venezolano por naturalización, con cédula de identidad N° 11.493.637.

Con el escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

1.- Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31-05-2013, inserto bajo el Nº 42, tomo 116, folios 197 al 199. (fs. 8 y 9).
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los demandantes. (f. 10)
3.- Copia simple de cédula catastral de inmuebles. (f. 11).
4.- Fotocopia de Certificado de Solvencia Municipal expedido a Reyes Hernández José. (f. 12).
5.- Fotocopia de recibo de pago por Certificaciones Catastrales, Copia certificada y Croquis a nombre de Martínez Hernández Adelia. (f. 13).
6.- Una copia certificada (fs. 15 al 17) y una copia simple (f. 24 al 26) de documento Protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 11 ade (sic), Protocolo 1, de fecha 29 de marzo de 1982. (fs. 15 al 17).
7.- Certificación de gravamen genérica del documento inscrito bajo el Nº 41, tomo 11 adc., Protocolo primero, de fecha 29-03-1982, expedido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
8.-Copia certificada de documento de hipoteca especial de primer grado, protocolizado bajo el N° 01, tomo 06, Protocolo 1 de fecha 05-04-1982, registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (fs. 28 al 30).
9.-Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22-02-1988, con el Nº 49, tomo 15, Protocolo 1. (fs. 32 al 34)
10.- Copia simple de acta de matrimonio Nº 97 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a los ciudadanos JOSE REYES HERNANDEZ y ADELIA MARTINEZ NIÑO. (fs. 36 al 38).
11.- Copia simple de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia correspondiente a la ciudadana MARTINEZ DE HERNANDEZ ADELIA. (fs. 40-41).
12.- Copia Fotostática de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones fechada el 16 de enero de 2013, correspondiente a la causante MARTINEZ DE HERNANDEZ ADELIA. (fs. 42 al 45).

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar y de la revisión de los recaudos acompañados, se desprende que los codemandantes son hijos del demandado y el inmueble sobre el cual pretenden obtener la prescripción adquisitiva, está comprendido dentro de los bienes de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de la ciudadana ADELIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien es madre de los codemandantes y cónyuge del demandado. (fs 40 al 45), esto es, que el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva forma parte de la comunidad hereditaria que existe entre los codemandantes y el demandado.

En éste contexto, es preciso citar el contenido del artículo 1.963 del Código Sustantivo Civil que señala:

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Del artículo que antecede se desprende que, no pueden las partes invocar la prescripción contra su propio título, estando prohibido modificar o transformar el titulo por el cual ejercen la posición.

En el presente caso, tal como fue anteriormente relacionado, los codemandantes ostentan la cualidad de coherederos sobre el inmueble, respecto del cual pretenden la prescripción adquisitiva.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, preciso lo siguiente:

“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De la anterior cita, queda claro que el Juez como director del proceso esta facultado para revisar de oficio los casos en que la parte invoque razones distintas a las previstas en la norma para solicitar la tutela del derecho por ella pretendido.

En el caso sub iudice, se observa que la parte demandante pretende obtener por parte de este órgano Jurisdiccional la declaratoria de prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre el padre de los mismos con la ciudadana ADELIA MARTINEZ DE HERNANDEZ (fallecida), por tanto, tal como anteriormente se indico, el inmueble está comprendido dentro del patrimonio de la comunidad hereditaria existente entre los codemandantes y el codemandado con ocasión del fallecimiento de la ciudadana ADELIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien era madre de los primeros y cónyuge del segundo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio (fs. 36 al 38), del acta de defunción (fs 40 y 41) y de la planilla de declaración del impuesto sucesoral (fs 42 al 45).

Así las cosas, se aprecia que el titulo del cual deriva el derecho de los codemandantes, es la comunidad hereditaria, por tanto, no pueden pretender la prescripción adquisitiva sobre el inmueble, pues ello seria prescribir contra su propio titulo permitiéndose que cambien o modifiquen a sí mismo la causa y el principio de su posesión, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 1.963 ejusdem.

En tal virtud, este Tribunal observa que la pretensión de la parte demandante es contraria al artículo 1.963 ibidem; en consecuencia, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada debe declararse inadmisible in limine litis. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano El Juez, firmado firma ilegible. María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal, firmado firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.

Exp. Nº 21.649
JMCZ/MAV