REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14/08/2013.

203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HILDA PACHECO PACHECO, LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO, WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.678.430, V- 16.230.286, V- 16.230.285, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTES CHACÓN con Inpreabogado No. 24.439.

PARTE DEMANDADA: LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.243.585, domiciliada en Puente Real, Pasaje Santander, No. 12-69, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE LORENZO, con Inpreabogado No. 161.009.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

EXPEDIENTE: 21.144-2011

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegan los demandantes ser herederos y copropietarios del inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Carrera 17-C, No. 2-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , a la muerte del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS, quien sufrió un severo accidente cerebro- vascular con pérdida de la movilidad del hemicuerpo derecho y pérdida de las memoria y funciones cerebrales que lo incapacitaron para valerse por si mismo y realizar sus propios actos diarios, pero al fallecimiento del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS en su condición de herederos y copoprietarios del inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Carrera 17-C, No. 2-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira procedieron a realizar las gestiones administrativas por ante el Departamento de Sucesiones y ante el Registro Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, pero se encontraron en la imposibilidad de hacerlo, ya que apareció un documento de fecha 04/05/2002 donde la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ supuestamente daba por cancelada una garantía hipotecaria donde el ciudadano FREDDY VIVAS le daba en venta el inmueble, y asombrados buscaron a la ciudadana LEYDA ELIZABETH a los fines de una explicación pero le fue imposible ubicarla.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 02/06/2011 (f. 49), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada de autos, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 13/06/2011 (f. 54) el alguacil del tribunal informó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

CITACIÓN:

Al conferirle poder apud acta la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ al abogado CESAR LORENZO con Inpreabogado No.161.009, quedó tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 12/08/2011 (f. 73 al 75), el abogado CESAR LORENZO, con Inpreabogado No. 161.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*valor del instrumento público sobre el cual versa la presente causa.
*rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
*niega, rechaza y contradice la supuesta incapacidad del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS, debido a la incongruencia de los alegatos ya que manifiestan que en el mes de febrero de 2011 sufrió un accidente cerebro vascular y perdió la vida el 28/07/20009, viendo que dicho planteamiento escapa de toda lógica.
*niega, rechaza y contradice que habiten el inmueble desde el año 1985, ya que lo habitan desde el 01 de septiembre de 1980, como consta de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano WILFREDO VIVAS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 25/10/2011 (f. 86 y 87), el abogado FELIPE ORESTES CHACÓN, con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *experticia grafotécnica.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciere.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 15/11/2011 (f. 91) se llevó a cabo el nombramiento de los expertos grafotécnicos y en fecha 29/11/2011 se llevó a cabo el acto de juramentación.

Del folio 109 al 121, se encuentran inserto el informe de experticia grafotécnica realizado por los expertos nombrados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12/01/2012 (f. 129), el abogado FELIPE ORESTES CHACÓN con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó, rechazó y contradijo el informe presentado por los expertos.

Por auto de fecha 13/01/2012 (f. 130 y 131) el Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado FELIPE CHACÓN, apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 24/01/2013 (f. 132) el abogado FELIPE ORESTES CHACÓN con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Por auto de fecha 25/01/2012 (f. 133) el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 27/02/2012, (f. 134) el abogado FELIPE ORESTES CHACÓN con Inpreabogado No. 24.439, señaló las copias para ser enviadas al Superior.

Por auto de fecha 28/02/2012 (f. 135) se remitió al Juzgado Superior las copias certificadas.

Por auto de fecha 29/10/2012, (f. 153 al 159) el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de que el C.I.C.P.C. realizará experticia grafotécnica en el documento objeto de la presente controversia.

Del folio 164 al 166, corre informe realizado por el Laboratorio Criminalístico del Táchira del C.I.C.P.C.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que motivo de tacha de falsedad (vía principal) interpusieran los ciudadanos HILDA PACHECO PACHECO, LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO y WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO, contra la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, como herederos del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS, pero cuando procedieron a realizar los trámites de la declaración sucesoral y ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se encontraron en la imposibilidad de hacerlo, ya que apareció un documento de fecha 04/05/2002 donde la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ supuestamente daba por cancelada una garantía hipotecaria donde el ciudadano FREDDY VIVAS le daba en venta el inmueble.

Por su parte, la demandada hizo valer el instrumento sobre el cual versa la demanda, rechazó y contradijo la acción incoada en todas y cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 28/04/2011, inserto bajo el No. 41, tomo 87, inserto al folio 7 al 9, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de él se desprende; que el ciudadano JACKSON VIVAS le confirió poder especial al abogado FELIPE ORESTES CHACÓN con Inpreabogado No. 24.439.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 04/03/2002, con No. 17, tomo 010, protocolo 01, folio 1/4, 1 Trimestre, inserto del folio 10 al 15, el cual se encuentra en copia fotostática certificada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de él se desprende; que el ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS le dio en venta a la ciudadana LEYDA LOPEZ un inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez , Carrera 17-C, No. 2-53, Municipio San Cristóbal.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 08/12/2000, registrado bajo el No. 38, tomo 016, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 4to trimestre, el cual se encuentra en copia fotostática certificada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS adquirió un inmueble ubicado en La Chucurí, hoy Barrio Génaro Méndez, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 23 al 27, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado No. 5 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana HILDA PACHECO PACHECO.

Al Acta de Defunción No. 737, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se encuentra en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS murió el 28/07/2009.

A la copia fotostática certificada inserta al folio 30 y 31, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 2447, pertenece al ciudadano LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO, y es inequívocamente hijo del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS e HILDA PACHECO.

A la Partida de Nacimiento No. 1269, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se encuentra en copia fotostática certificada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al ciudadano JACKSON ORLANDO y es inequívocamente hijo del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS e HILDA PACHECO.

A la Partida de Nacimiento No. 2500, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se encuentra en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al ciudadano WILFREDO ANTONIO, y es inequívocamente hijo del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS e HILDA PACHECO.

A la copia simple inserta al folio 35 al 48, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dicto sobreseimiento a favor de la ciudadana LEYDA LOPEZ, en la causa 3C-2758-02.

Al informe de experticia grafotécnica inserto del folio 110 al 121, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que tanto las impresiones dactilares y la firma son del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS.

A la experticia grafotécnica realizada por el Sub Inspector del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el Tribunal difiere su valoración para el momento de pronunciamiento al fondo de la controversia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA AL PRESENTE JUICIO:

Al original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 03/09/2010, inserto al folio 19, tomo 115, folio 69-72, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana LEYDA LOPEZ le dio en arrendamiento al ciudadano WILFREDO VIVAS un inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Carrera 17-C, No. 2-13, Parroquia La Concordia.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 04/03/2002, con No. 17, tomo 010, protocolo 01, folio 1/4, 1 Trimestre, inserto del folio 80 al 84, el Tribunal por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante, le da por reproducida su valoración.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 13/01/2012, en los términos siguientes:

El abogado FELIPE ORESTES CHACÓN con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12/01/2012 (f. 129), impugnó, rechazó y contradijo el informe presentado por los expertos grafo técnicos, y por auto de fecha 13/01/2012, se declaró improcedente la referida solicitud.

Por auto de fecha 25/01/2012 (f. 133) el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 27/02/2012, (f. 134) el abogado FELIPE ORESTES CHACÓN con Inpreabogado No. 24.439, señaló las copias para ser enviadas al Superior.

Por auto de fecha 28/02/2012 (f. 135) el Tribunal dispuso remitir al Juzgado Superior las copias certificadas, para lo cual libró el oficio No. 129.

De las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende claramente que si bien es cierto que la parte actora apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 13/01/2012, el cual declaró improcedente la impugnación y/o rechazó contra la experticia grafotécnica realizada por los expertos designados por este Tribunal, no es menos cierto que la misma se le oyó en un solo efecto en fecha 28/02/2012 librándose el oficio No. 129 al Juzgado Superior para que conociera la misma.

Ha sido pacífico el criterio del alto Tribunal de la República en sostener que “… es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29-07-2003, Exp. Nº C-2003-000474).

En el presente caso, se observa que el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas señaladas por el apelante, ( F. 135) pero no consta en los autos que el mismo haya suministrado los recursos necesarios para llevar a cabo el trabajo de fotocopiado y consecuente certificación, máxime cuando al revisar el libro de oficios llevado por el alguacil de este Tribunal, se observa que el oficio Nº 129 librado para ser remitido conjuntamente con las actuaciones conducentes no fue entregado, lo que denota el desinterés del apelante en la remisión de las actuaciones necesarias al Juzgado Superior para el conocimiento y decisión del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal observa que la labor jurisdiccional no puede permanecer en suspenso por tiempo indeterminado a la espera del impulso del apelante; razón por la cual el Tribunal tiene por desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y pasa a resolver el fondo de la controversia. Así se decide.

Ahora bien; resuelto el punto previo anteriormente indicado, pasa este Tribunal a resolver el fondo:

Señala el artículo 1380 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, Pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197, señala:

“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)…” (Negrillas de este Tribunal)

De la doctrina anteriormente indicada; se desprende claramente que la tacha es un medio que conlleva a destruir total o parcialmente la eficiencia probatoria del documento.

En el caso sub examen baja este Operador de Justicia a los autos y observa:

La parte actora busca que mediante el presente juicio se declare la inexistencia, falsedad y nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal de fecha 04/03/2002, registrado bajo el No. 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/4, Primer Trimestre, por cuanto manifiesta que la firma del ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS fue falsificada.

Y la parte demandada hizo valer el instrumento sobre el cual versa la demanda.

En la oportunidad probatoria, la parte actora solicitó experticia grafotécnica, la cual fue valorada en el ítem de las pruebas aportadas por ésta al presente juicio, de la cual los expertos grafotécnicos nombrados y juramentados en este Tribunal llegaron a la conclusión que tanto las impresiones dactilares y la firma en el documento indubitado pertenecían al ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS.

Ahora bien; la parte actora igualmente solicitó auto para mejor proveer, a los fines de que se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y remitiera los documentos solicitados para llevar a cabo la referida experticia grafotécnica.

Por auto de fecha 29/10/2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer en el cual consideró prudente que la prueba de experticia grafotécnica se llevará a cabo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con la finalidad de determinar si efectivamente la firma y las huellas estampadas en el documento objeto de controversia correspondían al ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS( F. 153 al 159).

En fecha 14/12/2012, se recibió en este Juzgado, la experticia grafotécnica realizada por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el cual llegó a la conclusión que las impresiones dactilares aparecen discrepantes y la firma no fue realizada por el ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS.

Los expertos designados por este Juzgado, en el informe de experticia, a los fines de llevar a cabo la misma, antes de llegar a la conclusión señalaron en el informe lo siguiente:

…”Método utilizado: A los efectos de presentar razonadamente los estudios encomendados para que determinen la aplicación del Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante…”
Estudios de Comparación: Mediante previo traslado a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, luego de la aplicación de la técnica y método descritos se procedió al cotejo y evaluación de la firma y asimismo de las impresiones dactilares señaladas, (…) El estudio minucioso permitir constatar la presencia de punto o movimientos peculiares e individualizante, los cuales revelan similitud entre las firmas con el carácter de auténtica y desconocida, evidentes en la evolución grafica que exhibe la ejecutoria de las mismas, inclinación de los caracteres, singulares, promedios de altura, giros o rotaciones localizadas en el cambio de dirección, evolución de arcos, lazadas, ángulos formados por los cambios bruscos de dirección gráfica , modo espontáneo de realizar los inicios en los símbolos libelares, poco frecuentes los levantamientos de mano, debido a la continuidad del trazado…”

En contraposición, el experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) manifiesta lo siguiente:

…”Con la finalidad de dar cumplimiento al pedimento solicitado, procedí a practicar un estudio técnico comparativo sobre los trazos, rasgos y demás gráficos presentes en el material suministrados como indubitado con el fin de evaluar y examinar detenidamente las características escritúrales en cuanto a: CAJA DE RENGLON, PUNTOS DE RETENCIÓN, MOVIMIENTO DE ROTACIÓN, INCLINACIÓN, EXTENSIÓN, PROPORCIONALIDAD, ESPONTANEIDAD, PRESIÓN, mediante el estudio de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE…”

De lo anteriormente expuesto, se observa claramente que los expertos designados por este Juzgado de forma detallada y clara explicaron el método a utilizar a los fines de determinar si en realidad la firma y huellas dactilares en el documento objeto del presente litigio pertenecen al ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS, tal y como se observa a los folios 114 al 116; mientras que al revisar el informe realizado por el experto del C.I.P.C., observa quien aquí juzga, que si bien es cierto que señala el método utilizado para realizar la experticia, no lo explica de forma detallada y precisa para concluir en que la firma no pertenece al ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS.

En este contexto, es importante traer a colación a este Jurisdicente el artículo 1427 del Código Civil que señala:

Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Es decir; de la norma anteriormente indicada se desprende que el Juez como director del proceso y por tener pleno conocimiento del juicio, podrá apartarse de los dictámenes realizados por los expertos nombrados cuando su convicción así se lo indique; tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 193 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14/06/2000, en los siguientes términos:

“En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil. (destacado propio del Tribunal).

En el caso bajo estudio, éste Juez observa que en las dos experticias grafotécnicas realizadas al documento objeto del presente litigio, existe disparidad de conclusiones, es decir, la realizada por el quórum de expertos grafotécnicos nombrados por el Tribunal, determinaron que la firma si pertenecía al ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS y la realizada por el C.I.C.P.C. aparece que no fue realizada por el referido ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS.

Igualmente, observa éste órgano jurisdiccional que la prueba de experticia grafotécnica llevada a cabo por los expertos designados por éste Tribunal estuvo controlada por ambas partes, en el sentido que pudieron ejercer control y contradicción sobre ella; aunado a que los expertos que en ella intervinieron han realizado diversas experticias para las causas que han cursado en éste Juzgado, cuyos resultados han sido serios, confiables y claros.

Por otra parte, a éste operador jurídico, cuyo norte por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la verdad, le merece confianza y credibilidad la experticia desarrollada por los expertos grafo técnicos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO y ROGER BELANDRIA por la claridad y precisión de los términos en que fue desarrollada, donde se observa con coherencia y detalle la descripción de los pasos seguidos en la ejecución de la prueba hasta llegar técnicamente a la conclusión final. Así se decide.

Por el contrario, la experticia del C.I.C.P.C, es deficiente y oscura, puesto que los fundamentos del informe y la conclusión obtenida, no guardan una coherencia lógica, encontrándola inconsistente e insuficiente en su fundamentación.

En mérito de lo expuesto, éste Jurisdicente al realizar el contraste de ambas experticias arriba a la convicción que debe apartarse del dictámen realizado por el experto grafotécnico del C.I.C.P.C., tomando en cuenta lo disciplinado en el artículo 1.427 del Código Civil, así mismo al principio de credibilidad, certeza y precisión, por cuanto como se dejó sentado anteriormente, los expertos nombrados por este Tribunal explicaron de manera técnica, pormenorizada, concisa, los trazados, giros y rotaciones de la firma señalando con claridad la similitud existente entre la firma cuestionada y la indubitada llegando en forma coherente y consistente a la conclusión final.

En consecuencia, este Operador de Justicia, acoge la experticia realizada por los expertos grafotécnicos designados y juramentados en éste Tribunal que concluyó en tener como cierta y realizada la firma que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal de fecha 04/03/2002, registrado bajo el No. 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/4, Primer Trimestre, por ser auténticas y pertenecer al ciudadano FREDDY ORLANDO VIVAS y desecha la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; éste Tribunal declara SIN LUGAR la demanda incoada y mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 04/03/2002, registrado bajo el No. 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/4, Primer Trimestre. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos HILDA PACHECO PACHECO, LARRY ORLANDO VIVAS PACHECO, WILFREDO ORLANDO VIVAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.678.430, V- 16.230.286, V- 16.230.285, en su orden, de este domicilio, contra la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.243.585, domiciliada en Puente Real, Pasaje Santander, No. 12-69, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 04/03/2002, registrado bajo el No. 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/4, Primer Trimestre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de agosto del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal

JMCZ/ar.-
Exp. 21.144
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.