REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14/08/2013

203° y 154°
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CIRO ALFONSO PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.441.501, actuando con el carácter de Presidente del Colegio Los Andes S.R.L. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 15, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, de fecha 09/04/1994, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 31.130.

PARTE DEMANDADA: GLADYS CECILIA JIMENEZ DE BORRERO y JESUS MARIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.999.961 y V- 1.524.706, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE y OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, con Inpreabogados Nos. 64.945, y 12.835, en su orden respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

EXPEDIENTE: 14.071-1999

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el demandante ser acreedor de la ciudadana GLADYS JIMENEZ, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.oo) que ella sustrajo indebidamente de la empresa, lo cual reconoció en documento que anexa marcado con letra A, de fecha 20/04/1999, pero luego de haber asumido la responsabilidad se insolvento para burlar la responsabilidad y sorpresivamente en fecha 27/04/1999, hizo venta por precio irrisorio de un bien al ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ, sin tener éste capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta, observándose a todas luces el engaño en perjuicio a su representada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 29/09/1999, (f. 49), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.

CITACIÓN:

En fecha 21/02/2000, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que los demandados de autos, fueron citados personalmente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 23/03/2000, la abogada EVELYN VELANDIA USECHE, con Inpreabogado No. 64.945, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los codemandados dio contestación a la demanda: * rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo, ya que no se ajustan a la realidad, * es falso que la ciudadana CECILIA JIMENEZ es acreedora de la sociedad mercantil del demandante en virtud de la sustracción indebida de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.oo), * no es cierto que la venta realizada en fecha 27/04/1999 haya sido simulada, * impugna la copia marcada con la letra A, * que la acción carece del fundamento del derecho exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que por carecer del documento fundamental de la demanda se debe declarar sin lugar la acción.

La abogada GLADYS CAÑAS, como Juez Provisorio del presente juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 29/11/2000, el abogado BORIS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, * oficiar a la Fiscalía Superior, así mismo posiciones juradas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 09/04/2001, la abogada EVELYN VELANDIA USECHE, con Inpreabogado No. 64.945, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 08/05/2013, la abogada EVELYN VELANDIA USECHE, con Inpreabogado No. 64.945, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los codemandados, solicitó se enviará el presente expediente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, ya que debido al cambio de cuantía consideraba que era el competente.

Por auto de fecha 10/05/2013, el Tribunal declaró improcedente la declinación por cuantía solicitada por la abogada EVELYN VELANDIA USECHE, con Inpreabogado No. 64.945, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los codemandados.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega ser acreedor de la ciudadana GLADYS JIMENEZ, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.oo), por cuanto aduce que la referida ciudadana sustrajo indebidamente de la empresa dicha cantidad de dinero, y luego de haber reconocido dicha cantidad, vendió un inmueble al ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ, sin tener éste capacidad económica con el ánimo de evadir la responsabilidad.

Los demandados de autos, aducen que los hechos narrados no se ajustan a la realidad; que la acción carece del fundamento del derecho exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que por carecer del documento fundamental de la demanda se debe declarar sin lugar la acción.

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO:

La abogada EVELYN VELANDIA USECHE, con Inpreabogado No. 64.945, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, impugna la copia simple marcada con la letra “A”, que se encuentra inserta al folio 4; a tal efecto, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Al folio 4, se encuentra en copia simple el documento privado suscrito entre la ciudadana GLADIS JIMENEZ, y el ciudadano CIRO PEREZ, mediante el cual se comprometió a cancelar el dinero en efectivo que sustrajo de la auditoria realizada en la Unidad Educativa Colegio los Andes.

Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Es decir; de la norma indicada se desprende que si la parte contra quien obra el documento, desconoce el documento privado, el que lo produjo en el juicio debe hacerlo valer.

En el presente caso; se observa con meridiana claridad, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó o desconoció el referido documento privado, mediante el cual aduce la parte actora, que la demandada reconoció haber sustraído de la auditoria realizada en la Unidad Educativa Colegio los Andes una suma de dinero. Ante dicho comportamiento procesal, la parte actora debió hacerlo valer o probar su autenticidad, pero vista su actitud pasiva al no cumplir con el deber que le impone la norma, el Tribunal tiene por desechado el referido documento, en consecuencia no lo valorará en el ítem de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento de fecha 27/04/1999, registrado ante el Registro de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el No. 48, tomo primero, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE BORRERO le dio en venta al ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, Rubio, Municipio Junín.

Al documento registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, inserto en el Tomo 2-A, Segundo Trimestre, No. 15, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano CIRO PEREZ PAEZ constituyó una Sociedad Mercantil.

A los estados de cuenta de contabilidad del Colegio Los Andes insertos del folio 22 al 48, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; se relacionan con estados de contabilidad del Colegio Los Andes C.A.
En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la solicitud de oficiar al Fiscal Superior, el Tribunal en su debida oportunidad libró el respectivo oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se recibió respuesta alguna, el Tribunal no lo valora.

En cuanto a la solicitud de las posiciones juradas, el Tribunal visto que no se le dio el impulso procesal, no se le confiere valor probatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 22/03/2000, anotado bajo el No. 50, Tomo 05, de fecha 22/03/2000, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de él se desprende; que los ciudadanos GLADYS JIMENEZ y JESUS JIMENEZ le confirieron poder a la abogada EVELYN VELANDIA USECHE, con Inpreabogado No. 64.945.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, el Tribunal pasa a resolver el Punto Previo, antes de resolver el fondo de la presente causa:

La parte demandada en la contestación a la demanda, arguye que la acción carece de fundamento legal, exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

El Autor Patrick Baudin, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

”…este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, entonces quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho…”

En el caso sub iudice, se desprende claramente que la parte actora en el escrito libelar, explica de manera sucinta y detallada la relación de los hechos; que si bien es cierto no señaló el fundamento legal de la pretensión deducida, este Jurisdicente tomando en cuenta el principio iura novit curia, aclara a la parte demandada que la presente demanda, se admitió por cuanto no es contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, y de los hechos expuestos, se desprende claramente el fin que persigue a través de dicho juicio, como es la nulidad de la venta que ésta realizo al ciudadano JESUS JIMENEZ.

En consecuencia; se declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada EVELYN VELANDIA USECHE, con Inpreabogado No. 64.945, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a resolver el fondo en la presente causa:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2001, señalo lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución…”

Así mismo; dicha Sala en Sentencia de fecha 06/07/2000, expresó lo siguiente:

…”La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…”

El Autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, señala:

…”La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…”

De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente la definición de la simulación, la cual es aquella acción que cualquiera de las partes de un acto jurídico simulado, puede interponer judicialmente para que queden desvanecidos los efectos que deriven del mismo, y para que concurra deben darse los siguientes hechos: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquiriente del bien, es decir; deben ser concurrentes para proceder la acción de simulación.

Así las cosas, pasa éste órgano administrador de justicia a examinar los requisitos exigidos para la procedencia o no de la acción de simulación incoada:

1º) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. De las actas procesales ciertamente ha quedado demostrado que la demandada de autos transfirió al ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ la propiedad sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira según documento registrado ante el ante el Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 22/03/2000, anotado bajo el No. 50, Tomo 05, de fecha 22/03/2000.

Ahora bien, efectivamente el acto traslativo de la propiedad se verificó, pero la parte actora no demostró el perjuicio que le produjo, pues su petitorio se agotó en señalar que la venta se hizo con el único propósito de evadir la responsabilidad asumida por el supuesto dinero sustraído de la contabilidad del Colegio Los Andes; por consiguiente, el primer requisito no está satisfecho. Así se decide.

En relación a los restantes requisitos atinentes a: 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- La inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien; observa el Tribunal que el petitorio del actor se agotó en hacer la solicitud, pero obvió probar sus afirmaciones, pues del acervo probatorio traído a los autos no se desprende el vínculo de amistad o parentesco entre los contratantes, es decir, entre la demandada GLADYS CECILIA JIMENEZ y el comprador JESUS MARIA JIMENEZ; ya que la parte actora no demostró si entre dichos ciudadanos había un vinculo por afinidad y/o consaguinidad, así como tampoco demostró que el precio de la venta fue vil e irrisorio, ni la inejecución total o parcial del contrato, menos aun la capacidad económica del adquiriente ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ.

En tal sentido, es oportuno rememorar la normativa adjetiva que el derecho venezolano consagra en cuanto a la carga de la prueba. A tal efecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto, conviene apuntar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:

…”En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio. En el caso bajo análisis, el ciudadano CIRO ALFONSO PEREZ PAEZ, parte demandante en la presente causa, solo se limitó a manifestar que la ciudadana GLADYS CECILIA JIMENEZ co demandada de autos, evadió la responsabilidad insolventándose, mediante la venta por un precio irrisorio del inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, Rubio, Municipio Junín, más no aportó pruebas que demostraran los hechos expuestos en la demanda, lo que implica que asumió una actitud probatoria pasiva.

En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión, así como también que para la procedencia de la acción de simulación deben concurrir los requisitos antes enunciados, como son: *El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; * La amistad o parentesco de los contratantes; * El precio vil e irrisorio de adquisición; * Inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquiriente del bien, de los cuales ninguno se verificó en éste caso.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.441.501, actuando con el carácter de Presidente del Colegio Los Andes S.R.L. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 15, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, de fecha 09/04/1994, de este domicilio, contra los ciudadanos GLADYS CECILIA JIMENEZ DE BORRERO y JESUS MARIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.999.961 y V- 1.524.706, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días de agosto del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal
Exp. 14.071
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

María Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal