REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013).

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 16-A, de fecha 04-08-2005, modificada actualmente su nombre según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la misma oficina en fecha 05-10-2005, bajo el N° 71, tomo 20-A, representada por las ciudadanas MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.283.913 y 15.568.618, en su orden, según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 09-03-2009, inscrita ante el precitado registro Mercantil en fecha 14-08-2005, bajo el N° 37, tomo 25-A RM 1.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.127 (fs. 74-75 pieza I.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a cargo del Juez José Gregorio Pérez Aguilar.

TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL): OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.788.535, de éste domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoof, inscrito en el I.P.S.A con el N° 8.907. (f. 15 pieza II).

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 21.625.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16/07/2013, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, Acción de Amparo Constitucional, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO “LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A”, representada por las ciudadanas MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROSCIO VALERO MORALES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-4.283.913 y 15.568.618, en su orden, obrando con el carácter de directoras debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.127, en el cual expuso que en fecha 17-09-2012, la ciudadana OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI, interpuso acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la aquí accionante, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 11, N° 21-30, planta baja, Barrio Obrero, frente a la plaza Los Mangos, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió ordenando el emplazamiento del demandado; que no siendo posible la localización de la demandada se nombró defensor ad litem a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.732; que el día 19-06-2013, el referido juzgado dictó sentencia y en fecha 28-06-2013 el apoderado actor pidió el cumplimiento voluntario de la misma; que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, actuó con abuso de poder al emitir una sentencia totalmente contradictoria, en la cual aplicó indebidamente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción de cumplimiento de contrato; que el juez no analizó los presupuestos necesarios para instaurar válidamente la litis, lo cual era indispensable para la procedencia de la acción, pues LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., nunca fue notificada del vencimiento del contrato, permaneciendo en la posesión pacífica del inmueble con el consentimiento de la demandante; todo esto, -a su decir- permitía concluir que la acción planteada era improcedente; circunstancia que no fue analizada ni ponderada por el juzgador. Así mismo, aduce que la defensora ad litem promovió pruebas, cuya valoración fue omitida por el juzgador, generando el silencio de prueba como falta de juzgamiento que incide directamente en el derecho a la defensa por ser determinantes para la decisión; que la omisión del análisis de las pruebas implica arbitrariedad, desconocimiento, mala praxis y errada aplicación e interpretación del derecho, lo cual amerita de tutela Constitucional; que el fallo accionado en amparo carece de fundamentación; que la defensora ad litem no apeló de la sentencia dictada, cuando el recurso era procedente por no existir el impedimento legal para oir la apelación de sentencia definitiva, cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias; que la referida defensora ad litem, no hizo una adecuada defensa por lo que su conducta se aparta de los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Denunció como violados los derechos Constitucionales señalados en los artículos 49.1, 49.3, 26, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fs.1 al 70 pieza I).

En fecha 18-07-2013, el Tribunal emitió auto en el cual concedió a la parte querellante dos (2) días para la consignación de los recaudos faltantes para formar el criterio jurisdiccional (f. 71); y en fecha 25-07-2013 la parte accionante los consignó. (fs. 76 y siguientes pieza I).

ADMISION

Por auto de fecha 29-07-2013 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 2 al 4 pieza II).

NOTIFICACIONES

En fecha 02/08/2013, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la tercera interesada OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR (f. 10 pieza II).

En fecha 05-08-2013 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Juez José Gregorio Pérez Aguilar (f. 12 pieza II) y en esa misma fecha notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (f. 14 pieza II).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 07-08-2013, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como el tercero interesado, a través de sus apoderados judiciales, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala; igualmente, se leyó el escrito de informes remitido por el Juez presunto agraviante. (fs. 22 al 26 pieza II).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada, representada por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que ratificaba el escrito de amparo autónomo interpuesto conforme a los artículos Constitucionales 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 105, 137, 138, 139 y 257 y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 19-06-2013 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira; que dicho juicio provenía de un cumplimiento de contrato de arrendamiento que se ventila ante el referido juzgado. Que la decisión dictada es contradictoria a los principios Constitucionales; que no hay ninguna causal de inadmisibilidad; que no se ha vencido el plazo de 6 meses; que no hay prohibición para admitirla, que no ha cesado la violación Constitucional; que no hay otro medio breve; que la causa principal admitía recurso de apelación; que en el juicio principal obró una defensora ad litem abogada Marilia Guerrero Rivas, quien fue negligente al no apelar de la sentencia ocasionando la violación del derecho a la defensa de su representada; que el amparo es el único medio para restablecer la situación jurídica infringida; que el 17-09-2012 se interpuso el cumplimiento de contrato sobre un inmueble ubicado en Barrio Obrero; que el 06-11-2012, se admitió la demanda; que no fue posible la localización del demandado y se confirió facultad a la abogada Marilia Guerrero Rivas, quien solo realizó 2 actuaciones en la causa; que el 19-06-2013 el Tribunal dictó sentencia dentro del lapso y en consecuencia no hubo notificación a las partes; que luego se peticiona el cumplimiento de la sentencia. Señaló como violados los artículos 49.1, 49.3, 26, 51, 257 y 21 Constitucionales; que la sentencia en los términos que salió era improcedente porque el contrato era a tiempo indeterminado, el juez aplicó a un contrato indeterminado las consecuencias jurídicas de uno a término fijo; se quebrantaron los artículos 49.1, 51, 257 y 21 de la Constitución; que ninguno de los medios de prueba promovidos fueron valorados incurriendo en silencio de prueba porque estaba obligado a analizar todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que se quebrantaron los artículos 49.1, 49.3, 26, 51, 257 y 21 Constitucionales, cuando el juez arriba a la conclusión que las pruebas demuestran un contrato de arrendamiento a tiempo determinado siendo procedente la demanda, es decir, que dice que analizó las pruebas y eso es falso porque hubo una falta absoluta de motivación; que se quebrantaron los artículos 49.1, 26, 51, 257 y 21 Constitucionales porque la defensora ad litem no impugnó el fallo denunciado cuando la apelación era procedente, lo cual implica que no hizo una defensa adecuada para el caso al no usar los recursos de ley, violando los derechos de su representada; pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (fs. 22 al 26 pieza II).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez del Tribunal presunto agraviante remitió en fecha 06-08-2013 (fs. 16 al 21 pieza II), su escrito contentivo de los informes sobre la acción de Amparo propuesta, en el cual hace un recuento de todo el iter procesal cumplido en la causa N° 6.762 (de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira); aduce que la defensora ad litem contestó la demanda; que en la parte motiva de la sentencia hizo la decantación del proceso; que no ha lesionado en ningún momento las garantías Constitucionales ni los derechos de la parte actuante; que el recurrente no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad; pidió que el escrito de informes fuese agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho. (fs. 16 al 21 pieza II).

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL)

En la audiencia Constitucional celebrada el 07-08-2013, el apoderado de la tercera interesada expuso que el amparo se fundamentaba en lesiones concretas que dice ocurrieron en el proceso y en la sentencia recurrida. Que la primera la fundamenta en la admisión de la demanda por un procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario por contratos a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga; dice que el contrato es a tiempo indeterminado pero esto es ajeno a la ley y al contrato; que son claros los contratos al respecto al decir que la relación era a tiempo determinado; que solo se prorrogaba si las partes se ponían de acuerdo, estos contratos vencieron en mayo y agosto de 2010; que las notificaciones realizadas son incapaces de transformar a tiempo indeterminado el contrato; que el inmueble fue subarrendado en las mismas condiciones que el contrato original porque fue una cesión de contrato, no podía celebrarse un contrato a tiempo determinado y cederse a tiempo indeterminado; que los plazos de vencimiento del contrato y de las prórrogas estaban establecidos en los contratos y en la ley, por tanto, las notificaciones eran irrelevantes; igualmente están en curso más o menos en forma paralela 2 juicios en dos tribunales diferentes; que en uno de ellos el Dr. Jesús Méndez asumió la defensa y contestó la demanda, pero en el otro por falta de información no lo hizo y la defensora ad litem fue al local y fue mal informada, quizá por el vigilante o por el cajero, quien no le dio al acto de la defensora ad litem la relevancia que tenía y esta defensora solo promovió el mérito favorable de autos; que ciertamente el juez en forma escueta dice que de las pruebas se desprende la procedencia de la demanda, porque este procedimiento no es el ordinario donde hay exhaustividad, por esto aquí no hay silencio de prueba porque las mismas constaban en el expediente, inclusive la contestación del otro juicio fue traída a la causa del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira; que en cuanto a la no apelación de la sentencia, no hay forma de eludir esto porque los agraviados tenían derecho a la segunda instancia. (fs. 22 al 26 pieza II).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no asistió a la audiencia Constitucional.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante recurre a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 19-06-2012, en la cual, - a su decir- el Juzgador incurrió en una errónea interpretación de las normas legales, en silencio de prueba e inmotivación, aunado a que la defensora ad litem no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, denuncia por tales motivos como quebrantados los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 105, 137, 138, 139 y 257 Constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncia que el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, incurrió en una serie de vicios en la actividad de juzgamiento y que la actuación de la defensora ad litem lesionó el derecho a la defensa de la accionante en amparo; situaciones sobre las cuales no cabe duda, que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; a tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación arrendaticia de naturaleza civil, teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la impugnación por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional de la sentencia proferida en fecha 19-06-2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la cual, según expone el quejoso en amparo, se produjeron vicios en la actividad de juzgamiento del sentenciador y se vulneró el derecho a la defensa de la accionante en amparo al haber obviado la defensora ad litem, el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva.

El tercero interesado, quien es el demandante en el juicio principal que cursa ante el Juzgado aquí presunto agraviante, señala que en el proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada, se cumplieron todas las etapas procesales y que la notificación de la terminación de la relación arrendaticia no modificaría la naturaleza a término fijo del contrato de arrendamiento celebrado.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional, se contrae a dilucidar si la actuación del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, fue o no lesiva a los derechos Constitucionales de la quejosa en amparo.

ANALISIS DE LA SITUACION DENUNCIADA COMO LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PARTE QUERELLANTE

Conoce éste Juzgado en sede Constitucional de la presente causa, en virtud de la acción de amparo incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A, contra la sentencia que en primer grado de jurisdicción dictó el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 19-06-2013.

Los argumentos expuestos por la quejosa en amparo se sintetizan básicamente en los siguientes aspectos:

1.- Que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA aplicó a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado las consecuencias jurídicas que son aplicables a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado; arguye que el referido Juzgado no analizó los presupuestos necesarios para instaurar válidamente la litis, puesto que si su representada no fue notificada del vencimiento del contrato permaneciendo en posesión pacífica del inmueble, el contrato era a tiempo indeterminado y esa situación- a su decir- no fue analizada ni ponderada por el Juzgador, con lo cual manifiesta que incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, menoscabando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de la aquí accionante.

2.- Que la defensora ad litem designada promovió pruebas y que el Juez omitió de manera completa, exhaustiva y sin ningún tipo de aplicación su valoración incurriendo en silencio de prueba llegando a una escueta e ilógica conclusión; que dicho silencio es una falta de juzgamiento que incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso, lo cual amerita de tutela Constitucional al no haber hecho un análisis completo del material probatorio producido a los autos, tal como lo consagran los artículos 49.1, 51, 257 y 21 Constitucionales.

3.- Que la sentencia dictada es inmotivada, que carece de fundamentación, sin que de ella pueda inferirse los criterios que tuvo el Juzgador para arribar a la conclusión que debiera resolver la controversia; que dicha inmotivación conculca la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, al hacerse indescifrable conocer las razones que uso el juzgador para estimar la pretensión deducida.

4.- Que la defensora ad litem no realizó una adecuada defensa de su representada al no hacer uso de los recursos que otorgaba la ley para el caso, apartándose su conducta de los parámetros establecidos por la jurisprudencia, con lo cual causó una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

De la síntesis que antecede, se observa que las tres primeras denuncias están dirigidas a la actividad de juzgamiento desplegada por el Juzgador del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; y la última a la actuación de la defensora ad litem designada en la causa, en la cual se produjo la sentencia recurrida en amparo. A tal efecto, el análisis del caso se dividirá en: A) violaciones derivadas de la actividad de juzgamiento y B) violaciones derivadas de la actuación de la defensora ad litem.

A.- Violaciones derivadas de la actividad de juzgamiento. Han sido múltiples las decisiones que sobre el desempeño de los jueces y su labor de juzgamiento ha desarrollado el alto Tribunal de la República, entre otras, la de la Sala Constitucional, sentencia Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que al respecto precisó lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”

Del extracto que antecede se colige que, la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catalogo de atribuciones de que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.

En el presente caso, la parte quejosa en amparo denuncia una errónea interpretación de la relación contractual arrendaticia celebrada entre la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A. y la tercera interesada OLIVA CONSUELO VILLAMIZAR PISANI; a tal efecto aduce que la primera es sub arrendataria de la segunda, quien omitió notificarle de la terminación de la relación contractual y a su decir, el contrato se transformó a tiempo indeterminado. Tenemos aquí entonces, al decir de la parte accionante una denuncia por error en la interpretación del contrato y error en la calificación del mismo, pues dependiendo del carácter a término fijo o no del contrato de arrendamiento la calificación de la acción sería una u otra.

Por otra parte, aduce la querellante que el fallo adolece de motivación y que el Juez no realizó una valoración de las probanzas, de manera que quedara claro de qué forma se obtuvo la conclusión a la que arribó el Juez.

Sobre éste aspecto, es preciso examinar el criterio que el máximo Tribunal del país, a través de su Sala Constitucional ha mantenido sobre la valoración de las pruebas y cuándo su omisión se le considera violatoria de derechos Constitucionales. A tal efecto, en sentencia N° 831 de fecha 24-04-2002, precisó lo siguiente:

“…En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”(destacado propio del Tribunal).

Así se desprende que ha sido enfática la posición del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el vicio de silencio de prueba solo es susceptible de amparo cuando la prueba silenciada era fundamental para cambiar el sentido de la decisión; de lo contrario no admite la vía extraordinaria del amparo.

En el presente caso, la quejosa en amparo en forma general, manifiesta que el Juez accionado en amparo no cumplió con su deber de “realizar un análisis completo del material probatorio producido en autos conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, pero omite el accionante precisar en concreto, cuál fue la prueba silenciada que era determinante para cambiar el dispositivo del fallo.

A tal efecto, éste Tribunal Constitucional del análisis efectuado a las actas procesales observa que la omisión a que se refiere el accionante se contrae a la no valoración del hecho que – a su decir- la SOCIEDAD DE COMERCIO LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., no fue notificada como subarrendataria de la terminación de la relación contractual arrendaticia; situación que en criterio del accionante en amparo, incidía directamente en la calificación del contrato de arrendamiento celebrado, esto es, si era a tiempo determinado o indeterminado, lo cual se enmarca en los mismos hechos delatados anteriormente acerca del error en la calificación del contrato y en la aplicación de la norma.

Así las cosas, la denuncia se subsume en la hipótesis que pedagógicamente la Sala Constitucional desarrolló en la sentencia Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), antes mencionada, donde dejó claro que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, no son objeto de amparo Constitucional porque en sí mismo no vacían el contenido de la norma Constitucional, máxime cuando los mismos deben ser corregidos por el Tribunal de alzada dentro de los cauces normales del iter procesal pues ello forma parte del ámbito del juzgamiento de los jueces; en consecuencia, éste Tribunal con apego al referido criterio jurisprudencial declara sin lugar la violación Constitucional delatada sobre éstos aspectos. Así se decide.

Se insiste que, los vicios y errores de juzgamiento no son susceptibles de ser corregidos por la vía del Amparo Constitucional, salvo que los mismos hagan nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana; y éste no es el caso de autos, en el cual, al permitírsele a la parte demandada en el juicio principal ejercitar el recurso ordinario de apelación, los errores denunciados –de ser el caso- serán corregidos por el Tribunal Superior respectivo, por tanto, en el caso sub lite, no se constató la infracción Constitucional directa producto de la actividad de juzgamiento del Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por tanto, la violación Constitucional delatada sobre ese respecto es improcedente. Así se decide.
B) Violaciones derivadas de la actuación de la defensora ad litem. Denuncia la quejosa en amparo que la abogada Marilia Almari Guerreo Rivas, en su condición de defensor ad litem, se apartó del cumplimiento de sus deberes al omitir ejercer el recurso de apelación en la causa en la cual se dictó la sentencia accionada en amparo, con lo cual le provocó indefensión a la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A.

La Sala Constitucional en sentencia Nº° 33 de fecha 26-01-2004, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) reiteró respecto a la función del defensor ad litem, lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”

En otra decisión de la misma Sala Constitucional Nº 531 fechada 14-04- 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) precisó:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
En el caso sub iudice, de la revisión de las actas procesales se constata que en la causa Nº 6.762 que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., se le designó como defensor ad litem a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.732; quien contestó la demanda (fs. 255 y 256 pieza I) y promovió pruebas (fs. 257 y 258 pieza I), pero una vez que el fallo definitivo fue dictado, no ejerció el recurso ordinario de apelación, con cuya omisión, no solo incumplió su deber de brindar una eficaz defensa al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, sino que además, lo colocó en una situación de absoluta indefensión al haberle impedido acceder al segundo grado de jurisdicción, lo cual hizo que el proceso transitara a cosa juzgada con la consecuente ejecución del fallo dictado.

Ante tal agravio la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 10-10-2012, caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez, Expediente Nº 12-0210).

En ese orden, ha dicho la misma sala en cuanto a la violación del derecho a la defensa lo siguiente:
(...)
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el caso que aquí se analiza, es patente el estado de indefensión que la actuación negligente de la defensor ad litem le provocó a la aquí quejosa en amparo al no haber apelado del fallo definitivo, aunado al hecho que el juzgado de la causa no aplicó oportunamente los correctivos legales pertinentes como sería la revocatoria del nombramiento recaido en la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas y su inmediata sustitución por otro defensor ad litem, con la consiguiente reposición de la causa al estado de formular la apelación correspondiente.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Constitucional ha constatado que la actuación omisiva de la defensora ad litem, cercenó el derecho a la defensa de la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., por tanto, forzosamente debe declarar con lugar la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional y reponer la causa al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, designe y juramente un nuevo defensor ad litem, para que éste ejerza la impugnación del fallo definitivo de fecha 19-06-2013, para que cumpla con el principio del doble grado de jurisdicción y así garantizarle a la accionante en Amparo (parte demandada en el juicio principal), el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se decide.

Corolario, no puede éste Tribunal como tutor Constitucional dejar pasar por alto el deber de recordarle al Juez a cargo del Juzgado agraviante, el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de garantizar el derecho a la defensa y de mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades.

Por consiguiente, en el futuro el Juez a cargo del Juzgado agraviante debe evitar al demandado que se encuentre representado por un defensor ad litem, los perjuicios que en éste caso se le han provocado a la SOCIEDAD DE COMERCIO LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., producto de la falta oportuna de una defensa eficiente por parte de la defensor ad litem, pues está comprendido dentro del marco de sus atribuciones como operador jurídico, evitar la continuación de la causa en detrimento de los intereses del demandado causados culposamente por el defensor ad litem, esto en atención a que la actividad del defensor judicial es de función pública, por lo que es deber del órgano jurisdiccional velar porque dicha actividad se cumpla debida y cabalmente en todo el recorrido procesal para que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Vease sentencia de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 10-10-2012, caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez, Expediente Nº 12-0210, antes referenciada).

En mérito de los razonamientos expuestos, la acción de amparo incoada debe declararse parcialmente con lugar por violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., representada por sus Directoras MARILU ZULAY RICO GOMEZ y JOHANNA DEL ROSCIO VALERO MORALES, con cédulas de identidad N° V- 4.283.913 y V-15.568.618, en su orden, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, designe y juramente un nuevo defensor ad litem, para que éste ejerza la impugnación del fallo definitivo de fecha 19-06-2013, para que cumpla con el principio del doble grado de jurisdicción, para garantizarle a la accionante en Amparo y parte demandada en el juicio principal que cursa ante el precitado Juzgado, el ejercicio de su derecho a la defensa. En consecuencia, se suspende la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 19-06-2013, hasta tanto la misma quede definitivamente firme.

TERCERO: Quedan anuladas las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en relación a la ejecución de la sentencia de fecha 19-06-2013, hasta tanto el fallo de mérito quede definitivamente firme.

CUARTO: Por la naturaleza del asunto, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fod) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Serrano Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 21.625 (pieza II)
JMCZ/MAV