REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de agosto de 2013.-

203° y 154°

Revisadas como han siso las actas procesales; éste Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 13-02-2008 se admitió la demanda interpuesta por JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ y se ordenó la intimación de los codemandados GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ. (fs. 18-19 pieza I).

En fecha 01-04-2008 quedó citada la codemandada NATHAIS MOLINA HERNANDEZ. (f. 35 pieza I).

A los folios 31, 36 y 38 al 53 (pieza I), corren agregadas las diligencias relacionadas con la práctica de la citación del codemandado GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR.

En fecha 04-08-2008 fue citado el defensor ad litem del codemandado GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR. (f. 72 pieza I).

Por auto de fecha 06-07-2010, el Tribunal repuso la causa al estado de contestar la demanda. (fs. 405 al 407 pieza II).

En fecha 13-08-2010, los codemandados GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, contestaron la demanda y propusieron reconvención. . (fs. 417 al 423 pieza II).
Por auto de fecha 05-10-2010 el Tribunal admitió la reconvención propuesta y dispuso la notificación de la parte demandante reconvenida ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, para que diera contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente a su notificación. (fs. 424 y 425 pieza II).

En fecha 02-07-2013 los codemandados de autos solicitaron que se practicara la notificación del demandante reconvenido JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ.

En fechas 08-07-2013 y 11-07-2013 el alguacil del Tribunal informó que no fue posible practicar la notificación del demandante reconvenido JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ. (fs. 427 y 429, pieza II). En fecha 16-07-2013, los codemandados consignan diligencia en la cual solicitan la notificación por carteles del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ. (f. 430, pieza II).

Relacionados como han sido los eventos procesales más importantes sucedidos en la presente causa, el Tribunal necesariamente debido al considerable lapso que transcurrió desde la fecha de admisión de la reconvención (05-10-2010), hasta la fecha en que la parte interesada impulsó la notificación de la parte actora reconvenida (02-07-2013), forzosamente debe revisar la figura de la perención de la instancia, sobre la cual la jurisprudencia ha venido sosteniendo reiteradamente lo siguiente:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. (Sala Constitucional. Sentencia N° 982, de fecha 06-06-2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres.
En tal sentido, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
(...)”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

De la lectura concordada de ambas disposiciones, se colige que el legislador exige como presupuestos para que se configure la perención de la instancia: (i) el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y (ii) que una vez verificada, opera de pleno derecho, produciendo como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, por mandato del artículo 269 ejusdem.

En el presente caso, se aprecia con toda claridad que el Tribunal en fecha 05-10-2010, admitió la reconvención propuesta (f. 424 pieza II) y libró boleta de notificación al demandante reconvenido; pero desde la fecha indicada, vale decir, desde el 05-10-2010 hasta el 02-07-2013, se observa una clara inactividad de las partes en impulsar la notificación ordenada por el Tribunal, lo que denota su desinterés en la prosecución del proceso al haber transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de dos (2) años; ocho (8) meses y 28 días, sin que se haya impulsado la notificación de la parte actora reconvenida, tal como se desprende del cómputo que antecede.

La situación descrita que ha sido detectada de manera oficiosa por éste órgano jurisdiccional, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, cuya consecuencia jurídica es la perención de la instancia.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al verificar la inactividad de las partes por el período de más de dos (2) años y ocho (8) meses, declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 19.584 (pieza II)
JMCZ/MAV