REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUJAN VARGAS PICO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.208.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 115.934.
PARTE QUERELLADA: ciudadana MARLENE GUERREO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.427.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 58.427.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26 de julio del 2013 (fl. 01 al 14), el ciudadano LUJAN VARGAS PICO, asistido por la abogado MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana MARLENE GUERREO PÉREZ, domiciliada en la calle 5, N° 1-31, Plaza Venezuela, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 31 de julio de 2013 (fl. 74 y 75), fue admitida la referida acción de amparo, ordenándose su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. Así mismo, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública.
En fecha 06 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Estado Táchira, del recurso de Amparo (f.79).
En fecha 06 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal informó que notificó la ciudadana MARLENE GUERREO PÉREZ, como querellada en la presente causa (fl. 81).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano LUJAN VARGAS PICO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.842, asistido por la abogado MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.934, presentó escrito mediante el cual planteó el Recurso de Amparo en los siguientes términos:
Inicia narrando que desde el mes de marzo del año 2003, celebró contrato de alquiler verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana MARLENE GUERREO PÉREZ, a favor de un inmueble ubicado calle 4 bis, N° 1-31, Plaza Venezuela, antiguo centro Materno al fondo, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual durante todos estos años ha ocupado sin ningún tipo de inconveniente con su grupo familiar, el cual señala está compuesto por su esposa de nombre TRINIDAD ILLERA SÁNCHEZ, su hijo mayor JOHANATAN EMANUEL VARGAS ILLERA, y su hija quien es menor de edad, de nombre YESICA ANDREA VARGAS ILLERA.
Alega que siempre pagando de forma mensual sin atraso alguno el canon de alquiler y que el cual para este año es por la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), siempre cumpliendo a cabalidad como un buen padre de familia con todos los compromisos y deberes que surgen de un contrato arrendaticio.
Que ahora bien, en el mes de abril del año 2013, se le deposito el canon de arrendamiento a la arrendadora a la cuenta bancaria que ella los había autorizado a depositar, la cual es a nombre del padre de ella, pero posteriormente les notificó que no volvieran a depositar en esa cuenta porque era del padre y que este ya había fallecido y que por lo tanto era muy difícil luego ella disponer de ese dinero y que procedieran a pagarle personalmente, lo que dicen haber hecho siempre de buena fe, y que en efecto se le pagó el canon del mesa de mayo y el de junio en dinero efectivo y a su entera disposición, confiando en la amistad y la relación que durante tanto años habían mantenido sin ningún inconveniente y que ésta les manifestó que luego les daría el recibo pero nunca lo hizo.
Continua indicando que así mismo la arrendadora les manifestó a finales del mes de junio que quería que ellos le desalojaran el inmueble porque ella lo necesitaba y que ya definitivamente no iba a darnos los recibos de los meses que se le habían pagado, lo cual lo sorprendió mucho porque ella nunca les había manifestado tal deseo, y que el le dijo que tenía que darles una prorroga legal por lo mínimo de un (1) año, para buscar un lugar para mudarse.
Que en ese mismo orden de ideas, el día 01 de julio de 2013, todos salieron de la casa bien temprano por la mañana a cumplir con sus labores diarias, cuando aproximadamente a las 6 de la tarde llega su esposa junto con su hija a la casa y cuando van a abrir la pueta no lo pueden hacer, pues la puerta tiene puesto un candado por fuera y por dentro de la puerta, lo cual impiden la entrada a la vivienda, y que ellas inmediatamente lo llaman y se dirigieron a hablar con la arrendadora y toda su familia sale y les dicen que no los van a dejar ingresar al inmueble, que no los quieren en la comunidad, que son personas no gratas ya para ella y su familia y que se fueran para un hotel o que compraran casa porque a la de ella no ingresaban más.
Manifiesta que esa señora los ha dejado en la calle, pues todos sus bienes se encuentran dentro de la vivienda, es decir, la ropa, nevera, cocina, cama, una computadora mesa, con dos (2) cpu, impresora multifuncional, etc; y que lo más grave que se pudo observar en un principio fue que ella se metió por una puerta que comunica la casa de ella con la que él ocupa y le destruyó todos lo bienes que tenía dentro de la casa, ocasionando serios daños a los bienes, en pocas palabras volteó toda la casa buscando quien sabe que y creando un estado ficticio de inhabitabilidad, lo cual le preocupa sobre manera y lo tiene en una situación de estrés grave al punto que le dio una alta de tensión, poniendo en riesgo su vida y la de su familia al dejarlos de forma intempestiva en la calle.
Indica que con relación a lo antes expuesta, se dirigió al día siguiente al Ministerio Público a realizar la denuncia de los hechos suscitados, en la cual se abrió una investigación penal en contra de la arrendadora y fue notificada de la denuncia; que la Fiscalía asignada fue la séptima y el expediente está signado con el N° MP-271211-2013, y que allí la fiscal ordenó entrevistar a la víctima, realizar una inspección al lugar de los hechos, identificación del investigado, realizar entrevista a los testigos; que la fiscal citó a la arrendadora y que esta asistió en compañía de su abogado y que manifestó que ella no va entregar la casa porque supuestamente le debe 5 meses de alquiler, sumando que él es una persona no grata en la comunidad, y que tal afirmación es falsa y que a las pruebas se remite, que la fiscal el manifiesta que ella tiene que darle un tiempo de prórroga y que ella se niega y sólo se compromete a abrir la puesta para que él saque sus cosas personales y que el no aceptó.
Continua narrando que por cuanto el Ministerio Público no logró restituirlo en la posesión, se dirigió a la Defensoría Pública y que allí lo atendió una abogado que es la funcionaria con competencia en materia inquilinaria y derecho a la vivienda, que lo atendió y se trasladó hasta la casa y citó a la arrendadora quien le manifestó que el día lunes 15 de julio de 2013, sólo lo dejaría entrar para que sacara sus bienes y no volviera más y que no estuvo de acuerdo pues alega que tiene derecho a la prórroga legal y que al día siguiente fue con la defensora pública a la casa y esta intercedió para que la arrendadora lo dejara entrar y sacar algo de ropa, porque dice que duró 15 días con la misma ropa y otra que compró, y que se percató que la señora destruyó todos sus enseres y los de su familia que la cama se la desarmó, que toda la ropa se la tiró al piso, que desconectó la nevera y dejó podrir toda la comida, que toda la casa tiene un olor putrefacto y que sumado a ello le hurtó todos los documentos personales, y recibos de servicios y del pago del canon.
Señala que actualmente se encuentra viviendo donde le den posada o en hoteles como un mendigo, viviendo de la caridad de los demás, lo que considera que no es justo porque como arrendatario tienen una serie de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que regulan la materia arrendaticia y que la arrendadora mal asesorada desconoció en forma arbitraria todos los derechos y procedimientos que se deben aplicar para desalojar a un inquilino agotando la vía administrativa ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda y posteriormente intentar la vía judicial y que por estas razones de hecho, es que acude ante sus competente autoridad a interponer formalmente recurso de Amparo Constitucional, a fin de cesar la perturbación y recuperar la posesión del inmueble y de sus bienes personales y de trabajo, hasta que se intente formalmente el procedimiento de desalojo por ante las autoridades competentes, todo a causa de la violación de todos los derechos que le otorga la ley especial como arrendatario y la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia y que en efecto se le ha causado un gravamen irreparable a su persona, que ha sufrido durante todo este mes el agravio de una arrendadora.
Fundamenta su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la violación de los procedimientos establecidos artículos 4, 38 y 88 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Presentó documentación en copia simple de facturas del hotel donde dice que se ha tenido que hospedar, copia del registro de inscripción de su hija menor, copia simple de la certificación del ingreso de su hija menor a la Universidad Experimental del Táchira, constancia firmada por los vecinos, copia de la denuncia hecha ante el Ministerio Público y donde aun sigue la investigación, copia simple de algunos recibos que logró rescatar del pago del canon debidamente firmados por la arrendadora, copia certificada del expediente llevado por ante la Defensoría Pública.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad para Interponer Amparo Constitucional de conformidad al artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Desalojo Arbitrario, causado por su arrendadora ciudadana MARLENE GUERRERO PÉREZ, para que ésta convenga o sea condenada por la violación de los derechos antes señalados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene el cese de la perturbación en la posesión, es decir, que la arrendadora retire los candados de la puerta de acceso a la vivienda y en efecto se proceda a la restitución de la posesión del inmueble a su persona y su familia quienes son inquilinos hace más de 10 años, hasta tanto la arrendadora acuda a las autoridades competentes a fin de activar la vía judicial y se dicte una sentencia definitivamente firme donde acuerden el desalojo o se le otorgue la respectiva prórroga legal; y,
SEGUNDO: Sea reparado el daño causado a todos los bienes personales que allí se encuentran secuestrados por la arrendadora a fin de que pueda disponer de ellos.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble arrendado.
Por último reiteró la petición de que sea restituido y reparados todos los derechos violados por la arrendadora y se le restituya la posesión del inmueble que señala haber ocupado por 17 años.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, ocho de Agosto del dos mil trece, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia del ciudadano LUJAN VARGAS PICO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.842, asistido por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.934 y de la presunta agraviante la ciudadana MARLENE JOSEFA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.427, asistida por el Abogado Rodolfo Ali Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.427; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 15 minutos para su intervención. Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviada, 15 minutos a la presuntamente agraviante antes identificada; seguido se le concede 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos . Seguidamente toma el derecho de palabra a la abogada María Fernanda Rondón Suárez quien expone: En el mes de marzo del año 2003, el ciudadano Vargas Lujan, celebra contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la señora Marlene Guerrero, por un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Plaza Venezuela, calle 4, N° 1-31, 4 bis, de allí en adelante se mantuvo una relación contractual sin ningún tipo de inconvenientes pagando el inquilino a la arrendadora mensualmente su canon de alquiler de forma anual la arrendadora incrementaba dicho canon, sin existir ningún tipo de inconveniente por parte del arrendatario; ahora bien en el mes de Mayo de 2013, la arrendadora le manifiesta al arrendatario que deseaba culminar la relación contractual, él le manifiesta que su intención es respetarle su derecho a la propiedad y que le concediera su prorroga legal, o que llegaran a un acuerdo hasta tanto el consiguiera una vivienda, mas sin embargo el ciudadano Lujan siguió pagando los canon de alquiler sin atraso alguno, el cual es por la suma de 1.400 Bs, mes a mes. El día 01 de Julio de 2013, la familia sale muy temprano en la mañana a trabajar y a cumplir son sus laboras cotidianas cuando regresan como a mediados de las 6 de la tarde , consiguen en la puerta principal un candado en cual ellos intentan abrir y obviamente no pueden, se dirigen al conversar con la señora Marlene y son atacados por toda la familia de ella, por sus hijos, y le niegan el ingreso al inmueble dejando a toda la familia fuera del inmueble sin ningún bien personal con quien contar asimismo, el inquilino le suplica a la señora arrendadora, que por favor deje entrar a su familia y ella se niega y toda la familia la apoya, al día siguiente la familia se dirige hacia el Ministerio Público a formular la denuncia formal de los hechos, allí se apertura una investigación penal el la cual la Fiscal del Ministerio Público cita a la señora Agraviante para tratar de solventar la situación, todo esto consta en copia simple en el escrito de amparo en la cual ella manifiesta que no va cesar la perturbar la posesión posteriormente el agraviado se dirige hacia la defensoría pública, en la cual se realiza a través de los medios conciliatorios y pide que cese la perturbación en la posesión y se reincorpore al inmueble lo cual tampoco se logra pues la arrendadora se niega al mismo también, ahora bien es importante destacar que ya el agraviado junto con su familia tiene mas de un mes sin poder ingresar al inmueble donde tiene todo sus pertenencias tanto de trabajo como de uso diario, todo los documentos de sus hijos, los bienes personales de sus hijos, y solo pudo entrar un día a la casa por intermedio de la defensa publica para poder sacar ropa ya que el se encontraba durante 15 días en la calle, viviendo de la beneficencia publica y sus hijos junto con sus esposa se tuvieron que ir a hospedarse en Pregonero, en una residencia provisional que le fue asignada a su hijo mayor que el Ing. Residente en una obra en ese pueblo, pero la misma culmina en el mes de Septiembre y obviamente necesita recuperar la posesión del inmueble para poder recuperar sus labores cotidianas y sus hijos continuar con sus estudios, tal y como consta en el expediente. Es importante destacar que el inmueble fue completamente alterado por la arrendadora al punto de que toda la ropa , de que toda la ropa la lanzo al piso, desarmo las camas, metió ropa dentro de bolsa, desconecto la nevera y todos los instrumentos materiales que son de gran valor económico. Por todas las razones de hecho antes narradas, se nota evidentemente la violación a todos los derechos hoy en día a los arrendatarios pues la arrendadora todo el derecho que tiene a la justicia a un debido proceso pues como todos hoy en día saben la ignorancia de la ley no y mas aun si se encuentra asistida de abogado, que en el año 2011, entro en vigencia con rango y fuerza de ley que rechaza rotundamente los desalojos arbitrarios y en su defecto el desalojo forzoso así mismo establece un procedimiento previo para poder demostrar ante un tribunal, bien sea un desalojo, un cumplimento de contrato o una resolución de contrato, pero siempre aplicando los procedimientos de Ley, asimismo lo establece el artículo 88 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos y vivienda y el artículo 12 y 13, del decreto 7, 10, 12 y 13 del Decreto con rango de Ley en contra de los desalojos arbitrarios por lo tanto, le solicito a la ciudadana Juez, que se repare los derechos constitucionales violados al arrendatario y que se cumpla el debido proceso y que se instaure por parte de la arrendadora o el arrendatario el procedimiento correspondiente y en su defecto se restituya la posesión al inquilino y se cese la perturbación puesto como ya se menciono anteriormente es necesario y urgente que ellos tenga acceso a sus bienes. Es todo. Seguidamente se le concede 15 minutos a la parte presuntamente agraviante a los fines de que realicen su exposición. : “ ciudadana Juez efectivamente el ciudadano Lujan Pico, fue inquilino en un inmueble de la ciudadana Marlene Guerrero, durante unos años, y la señora Marlene tuvo la necesidad de pedirle desalojara por los constantes escándalos tanto que perseguía a su esposa con cuchillos, el día 21 de Junio el ciudadano Lujan opto por desalojar el inmueble y llevo una cava para llevarse todo los corotos, solo dejo unas neveras, hay ratas por todos lados, el inmueble esta inhabitable, se fue hasta la esposa que se fue a Rubio y el fue a hacer la denuncia a la Fiscalía, . Los vecinos no quieren al señor. La defensoría hizo una inspección y dejaron constancia que el inmueble esta inhabitable, El señor saco una maquina dentro de una bolsa, La defensa considera que este Amparo es improcedente y que no se saco a la fuerza, su propia familia se salio, los vecinos están contentos por que ya se fue del inmueble, no se le ha violado el derecho a la defensa y a la justicia, donde nos han llamado hemos ido, no lo hemos coartado a presentar pruebas, no hay pruebas de que se hayan violado los derechos, el debe demostrarlo en un procedimiento ordinario, el amparo es un recurso , el debe hacer un juicio ordinario, en otro orden de ideas el señor ha sacado la poca ropa que le queda, solo queda una moto y lavadoras viejas, un colchón, la defensoría publica hizo la inspección, botellas de cervezas por todos lados, la fiscal le dijo que saque la moto, la señora le coloco un candado por que ese sector es peligroso no vaya a ser que se roben la moto, y eso lo puso como a las 5 días, el se fue voluntariamente al ver que su familia ya no estaba, quedan algunas cosas del señor. Lo que si queda de forma clara no le hemos violado ningún derecho al señor Lujan, no hay un proceso previo ni muchos menos le hemos coartado el derecho a la defensa y el ha ido a la Fiscalía y la esposa y la hija y el mismo Lujan, y están esperando una decisión de la Fiscalía. Consigna un escrito de (3) folios y 13 anexos para que sea agregado al expediente ratificando nuevamente este recurso de amparo es improcedente legales y no de constitucionales. Es todo. Seguidamente se le concede cinco minutos para sus respectivos alegatos a la parte presuntamente agraviada. “ Oido los alegatos del abogado defensor los rechazo rotundamente pues a las pruebas me remito pues la denuncia al ministerio Pública se efectúo el día 2 de Julio de 2013, donde toda la familia incluyendo su esposa y sus hijos lo acompañaron y rindieron la debida declaración , todo esto es importante destacar que determina la responsabilidad penal de la señora Marlene Guerrero, pues allí el Ministerio Público determinara si se cometió un delito, Ahora bien cuando manifiesta que no hubo menoscabo de los derechos constitucionales ratifico en este acto, que si se menoscabaron puesto que se tomaron la justicia por sus propias manos y no instauraron un debido proceso donde el inquilino pudiera activar sus derechos y activar sus defensas por lo tanto se sostiene que no permitió la inquilina acceso a la justicia para que un tribunal sentenciara si era procedente el desalojo forzoso asimismo es importante destacar que el inmueble arrendado tiene una puerta que comunica con la puerta principal de la arrendadora la cual fue forzada para poder acceder al inmueble y poder crear el escenario pues como se manifestó anteriormente dentro del inmueble hay bienes materiales de toda la familia y tal cual como lo dijo la defensa el señor Lujan le manifesté que su hijo mayor se encuentra temporalmente en Pregonero y por lo tanto su esposa y su hija se fueron acompañarlos unos días de vacaciones mas no se suscito ningún abandono por parte del arrendatario por lo tanto, insisto en que se restaure la posesión del inquilino al inmueble de modo tal que pueda solventar su situación habitacional lo mas pronto posible y finalizar la relación contractual con la señora Marlene Guerrero, siempre y cuando se cumpla a todos los procedimiento que regulan la materia arrendaticia y que son previos a cualquier desalojo. Es todo. Seguidamente se le concede 5 minutos a la parte presuntamente agraviante. “ En cuanto al anuncio ante el Ministerio Público por parte del señor Pico Lujan el Ministerio dio inicio a la investigación y ordeno las diligencias pertinentes. contradigo lo dicho por la defensa por el presunto agraviado que solo se ventilan denuncias penales ya que si el ministerio publico hubiese encontrado elementos convicción le hubiese solicitado una medida de protección, cosa que no realizo primero que el cuerpo de investigación asignado para tal fin se evidencia que la casa esta en condiciones deplorables, de hecho no se puede habitar el techo esta roto, hay ratas, chatarras de lavadoras y se le dijo a la fiscal que el día 21 de junio que efectivamente el señor llevo una cava para la mudanza y la familia se llevo sus pertenencias y dejo lo del señor Lujan; la defensora también entro al inmueble y la misma dijo que el inmueble esta inhabitable, un Ing. que llevo la señora Marlene dijo que había que invertir unos 200.000 Bs. para arreglar el inmueble, la Fiscal le dijo al señor Lujan que porque no retiraba eso que alla estaba. Nuevamente ratifica que nunca se le ha violentado el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso, no existe ningún proceso previo al amparo. El señor Lujan acciono el procedimiento ordinario que el considero accionar, el busca protección y si el Ministerio y la defensa no accedió a ninguna medida de protección fue que no consiguió ninguna violación, mal podría un procedimiento de amparo que garantiza los derechos constitucionales tratar de buscar una sentencia de un tribunal para supuestamente solventar la violación según el agraviado de tipo legal que deben ser accionadas en un procedimiento ordinario. y solicita a la Juez que el Recurso de amparo sea declarado improcedente en estricto cumplimiento de la misma Ley que regula la materia. Es todo Seguidamente, la Juez declara concluida la audiencia y fija el término de dos horas a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Alega el presunto agraviante que el día 01 de julio de 2013, salió muy temprano con su familia y al llegar aproximadamente a las 6 de la tarde no pudieron abrir la puerta de la vivienda donde habitaban como inquilinos y que su arrendadora le indicó que no los dejaría ingresar al inmueble, que en vista de esa situación se dirigió al Ministerio Público y al no obtener respuesta hizo lo propio ante la Defensoría Pública, finalmente al no conseguir una actuación satisfactoria para él, de parte de estos organismos decidió acudir a la vía extraordinaria del Recurso de Amparo, señalando que le fueron conculcados los derechos constituciones establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose al derecho del acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso.
Acerca de las circunstancias de hecho narradas, observa esta Juzgadora que el artículo 783 del Código Civil establece que:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que esta sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de un año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Es decir, que para los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUJAN VARGAS PICO, existe evidentemente una acción judicial idónea para ejercer a los fines de la defensa de los derechos que alega le fueron lesionados, por lo tanto la referida acción de amparo se encontraría incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al analizar la causal de inadmisibilidad antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, y a fin de determinar si se agotó la vía ordinaria o para determinar que las otras vías hagan reparable la situación denunciada como violentada, ha indicado en anteriores oportunidades la Sala Constitucional, en sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, ratificada el 08 de Marzo de 2.012, Exp. N° 11-1186, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
Es evidente entonces, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, que existiendo una vía judicial ordinaria y que ésta sea idónea para reparar la situación jurídica infringida, no opera la acción de amparo constitucional; en el presente caso, el interdicto restitutorio establecido en el artículo 783 del Código Civil, establece el derecho del poseedor que ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, a solicitar la restitución de esta, estableciéndose en la norma sustantiva, artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y siguientes un procedimiento sumario, eficaz e inmediato mucho más efectivo que el propio amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una muy reciente sentencia, resolviendo un caso similar al aquí analizado de manera muy clara estableció:
Al aplicar el citado criterio al presente caso, la Sala estima que, de conformidad con lo antes expuesto, la decisión cuestionada dictada del 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada actuando dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder y se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, esta Sala observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta Sala, textualmente señaló:
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
… omisiss..
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.
Así las cosas resulta evidente entonces, en el caso de autos que la vía extraordinaria del amparo constitucional ejercido por el querellante es inadmisible, en virtud de existir un procedimiento judicial ordinario eficiente para restituir la situación jurídica que él considera infringida, como lo es el proceso interdictal de restitución. Así se Decide.
Una vez resuelta la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional considera necesario esta Juzgadora, señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, la forma de computarse los tres (3) días, de que disponen las partes para apelar de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, es una vez publicado el fallo, es decir, que las partes podrán ejercer, si fuere el caso, el recurso de apelación dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUJAN VARGAS PICO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.208.842, parte presuntamente agraviada, en contra de la ciudadana MARLENE GUERRERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.427.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ URRIBARRI DIAZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m); del día de hoy, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iralí Urribarrí Díaz.
|