GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil trece.-
203° y 154°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 14 de agosto de 2008 (fl. 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por Distribución, el libelo de la demanda constante de diez (10) folios útiles y de siete (07) anexos, en la que el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.897, en su carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES) demanda al ciudadano EVELIO JESÚS RIVAS PAREDES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente. Se ordenó emplazar al ciudadano EVELIO JESÚS RIVAS PAREDES, en su condición de deudor.-
En fecha 07 de octubre de 2008 (fl. 20), corre diligencia del alguacil de este despacho donde informa que recibió los emolumentos necesarios para la compulsa.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (fl. 21), este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del ciudadano EVELIO JESUS RIVAS PAREDES, a donde se acordó enviar Despacho de pruebas. En la misma fecha se libró compulsa de citación, despacho de comisión y oficio N° 1777 a dicho Juzgado comisionado (fl. 22 al fl. 26).
Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (fl. 28), este Tribunal acordó el desglose de la comisión de citación y remitir nuevamente al Juzgado comisionado, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la comisión y a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió con oficio N° 589 (fl. 29).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (fl. 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Declina la Competencia en la materia que ocupa este Expediente, al Juzgado )Primero, Segundo, Tercero, Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Corriente al folio 31 corre inserta diligencia suscrita por la Abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.737, quien como apoderada judicial de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., expresó que en fecha 18 de diciembre de 2009, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), modifica totalmente sus estatutos sociales (fl. 32 al fl.43) y cambia su denominación social por virtud de la expresa transformación a Banco Universal, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de éste, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., razón por la cual solicito al Tribunal tenga a BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como parte demandante en este juicio y a la misma como apoderada judicial de dicha parte.
En fecha 14 de marzo de 2011 (fl. 77), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio del Juzgado comisionado, en el cual ese tribunal remite a este juzgado todas las actuaciones de dicha comisión de citación parcialmente cumplida.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de diciembre de 2009 (fl. 48), es recibido por distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1528, se le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente. La Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo de 2000.
Corriente a los folios 49 al 53, corre inserta diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por la Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, actuando con el carácter de Apoderado especial del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., en la que consigna Poder Especial para Asuntos Judiciales o Extrajudiciales, que le fue conferido por su representada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital del Estado Miranda, por lo que solicita que a partir de la presente fecha se tenga como únicos apoderados en la presente causa a los Abogados indicados en este instrumento Juridico.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante de impulso a la citación de la demandada.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En efecto, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora no ha efectuado gestión alguna que demuestre el interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, más de un año, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS

JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


ncu
Exp. Civil N° 34123




















ASIENTO DIARIO Nº
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 34.123
DEMANDANTE (S): BAFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES).-
DEMANDADO (S): RIVAS PAREDES EVELIO JESÚS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
FECHA DE LA SENTENCIA: 09 DE DICEIMBRE DE 2009.-

ABOG. REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


















QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE CIVIL Nº 34.123. DE FECHA: 09 DE DICIEMBRE DE 2009.- SAN CRISTOBAL, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.-


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA