JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2013.

203° y 154°
En la presente causa la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.101, domiciliada en la Aldea Pericos, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445, e inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430, con domicilio procesal en la 5ta Avenida, entre calles 12 y 13, Edificio Platón, Piso 2, Oficina 4C-A, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demanda a la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (fs. 1.31).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se decretó el amparo a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE y se comisiono para la ejecución de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir original del expediente (f. 32).
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente a los fines de ejecutar la presente medida (f. 35).
En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE, parte querellante, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, presentó diligencia en la cual solicitó fijar día y hora para la practica de la Medida de Amparo a la Posesión (f. 36); la cual fue fijada por auto de fecha 05 de diciembre de 2008 (f. 37).
En fecha 09 de diciembre de 2008, se practicó la medida de amparo a la posesión decreta en fecha 12 de noviembre de 2008 (fs.38-41).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, cumplida la comisión se acordó devolver la misma al Tribunal de la causa (f. 42).
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se recibió procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente (f. 45).
En fecha 28 de enero de 2009, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE, parte querellante, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, presentó diligencia en la cual solicita la citación del querellado (f. 46).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se ordenó la citación de la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra (f. 47).
En fecha 10 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, negándose a firmar la correspondiente boleta por lo que la declaró legalmente citada (f. 51).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 52).
En fecha 25 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal informó que le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, al ciudadano Víctor Parra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 54).
En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, asistida por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 55-66).
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, asistida por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ (f. 67).
En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE, parte querellante, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 68-76).
En fecha 15 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE, parte demandante, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA (f. 77).
En fecha 07 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se instó a las partes a celebrar acto conciliatorio (f. 78).
En fecha 22 de mayo de 2009, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio se dejo constancia de que no hubo arreglo entre las partes y se dio por terminado el acto (f. 85).
En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE, parte querellante, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON DIAZ, presentaron diligencia en la cual en copia simple acta de deslinde levantada en fecha 26 de marzo de 2009 (fs. 86-91).
En fecha 15 de junio de 2009, se instó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio (f 92).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó notificar a las partes a los fines de en un lapso no mayor de diez (10) días informen al tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario se declarará la extinción del proceso por falta de interés (fs.99-101).
En fecha 24 de septiembre de 2012, se libraron las boletas de notificación de las partes del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012 y se entregaron al alguacil del despacho (f. 102).
En fecha 25 de julio de 2013, se acordó fijar en las puertas del Tribunal las boletas de notificación de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE y SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil (fs. 105-107).
En fecha 29 de julio de 2013, la Secretaría del Tribunal dejo constancia de que fijó en las puertas del Tribunal las boletas de notificación de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE y SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (f. 106).
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por más de cuatro (04) años, sin que las partes, principalmente la parte actora, hayan impulsado el pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo de la controversia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia; se observa que la parte demandante no manifestó su interés en que se decida y se evidencia igualmente que la parte demandada tampoco manifestó interés alguno en la mencionada decisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ante la inactividad durante años de las partes en el presente proceso, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia. Ambas partes fueron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y ninguna de ellas hizo ningún pronunciamiento.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el 17 de junio de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años sin que las partes hayan solicitado al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo y sin que hayan dado ningún impulso a la presente causa, solicitando decisión; es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASIQUE, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA en contra de la ciudadana SORIS YANETH PARRA DE JAIMES, plenamente identificados en los autos.


Juez Titular.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.

Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP 31190. IRAJUD