REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA
EULOMARY NATYARI SANTOS LOPEZ.
DEFENSA
Abogado Evelio Chacón Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.448.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando con el carácter de Fiscal Décima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente del Ministerio Público en el estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria bajo vigilancia de la fuerza pública, con el fin de coadyuvar en la protección de los derechos del niño o niña, así como la protección de la maternidad, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de julio de 2013, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 15 de julio de 2013, y conforme a lo pautado en el artículo 442 eiusdem, se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, acordándose solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 25 de julio de 2013, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, en virtud que la causa original que fuera solicitada al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15 de julio de 2013, no fue recibida para la fecha.
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se acordó pasar a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que losa presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las (sic) misma norma adjetiva penal. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad - , la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios – afirmación de libertad - , la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”
Igualmente reconoce este juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8°, plantean el Principio (sic) de Afirmación (sic) y/o presunción de la Inocencia (sic), principio este que debe ser mantenido hasta que exista una sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: (…) Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas, éstas deben ser de posible cumplimiento.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa existe presunción de peligro de fuga, pues la Pena (sic) a imponerse el (sic) cual es superior a diez (10) años en virtud de que el auto de apertura a juicio determina los hechos a debatir en el Tribunal de juicio por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito aquél que nuestro máximo Tribunal considera reiteradamente como de aquellos lesivos a la humanidad misma. Lo que limita el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso a criterio del Juzgador, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación de derechos que propendan a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.
En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que al folio ciento sesenta y seis (166) y ciento setenta y cuatro (174) de la pieza IV del expediente de autos, constan solicitudes, las cuales fueron respondidas en su oportunidad, que denotan la evolución de la situación de embarazo de la Acusada (sic) EULOMARY NATYARI SANTOS LOPEZ. Igualmente constan Informes (sic) Médicos (sic) en los cuales el Servicio de Sala de Partos del Hospital Central de San Cristóbal, deja constancia del estado de gravidez de la Ciudadana (sic) EULOMARY NATYARI SANTOS LOPEZ, según se refleja al folio 5 de la pieza V del expediente de autos, situación biológica que ha ido evolucionando con el correr del tiempo, de lo que deja constancia la Médico Cirujano Ginecólogo Ivonne Carrero, funcionario (sic) adscrito (sic) al Servicio de Consulta Externa Prenatal del Hospital de San Cristóbal, que refleja un período de gestación de 7 meses que consta en informe que corre al folio veinticuatro (24) de la pieza V del expediente de autos; lo que hace que se configure, para la fecha de emisión de la decisión de este Tribunal, el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, hipótesis que guarda relación inmediata con el caso de autos y que se complementa con el principio previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en su artículo 8 que dispone el interés superior del niño y consagrado en el artículo 78 de nuestra Constitución, el cual, aun en período de gestación, se encuentra protegido puesto que el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica pese a que (sic) no haber nacido; acontecimiento que debe ser considerada (sic) por este juzgador, y todos los actos del poder público propender a su protección; aspecto este que según el ordinal D de la norma citada obliga a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, que en el caso de autos obliga a este juzgador a ponderar entre las circunstancias que limitan la libertad de la progenitora, en este caso la acusada y los derechos del niño o niña por nacer, para lo cual es deber considerar que en todo caso se debe buscar hacer prevalecer el interés superior del niño. Aunado a ello debe considerarse que existen otros derechos de rango constitucional que influyen en la determinación de la toma de decisiones de parte de los poderes especial atención le presta, quien aquí decide, a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección a la maternidad, siendo obligación del Estado garantizar asistencia en todo momento, desde la misma concepción, lo que en los recintos penitenciarios se encuentra limitado.
Considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces, que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la Acusada (sic) sea Juzgada al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de su estado de gravidez, el cual requiere de atenciones especiales y que no perturben el desarrollo del embrión; en consecuencia es pertinente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se hace procedente declarar con lugar la solicitud de la acusada, siendo procedente Revisar (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta a la Acusada (sic) EULOMARY NATYARI SANTOS LOPEZ, y en su lugar imponerle de una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, medida ésta que tomando en cuenta el Principio (sic) de Proporcionalidad (sic), está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en el numeral 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en DETENCION DOMICILIARIA BAJO VIGILANCIA DE LA FUERZA PUBLICA, representada por Funcionarios (sic) Adscritos (sic) al Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, que coadyuven en la protección de los derechos del niño o niña así como la protección de la maternidad; y así se decide…”
En fecha 04 de junio de 2013, la representación fiscal interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que el juzgador señaló en el fallo que los principios de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia, así como la limitación prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la maternidad, fundamentan el cambio de medida de coerción personal; que en fecha 30 de enero de 2012 el Tribunal Segundo de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, toda vez que consideró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento); que dicha acusada fue capturada en situación de flagrancia, siendo que los hechos punibles que le fueron imputados en la audiencia de presentación y que le fueron endilgados en la acusación fueron los de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir.; que al ponderar los derechos involucrados en el presente caso, se tiene que a la acusada le atañen los relativos a la presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, así como la protección de la maternidad, los cuales deben ser sopesados con los derechos que le atañen a la sociedad, los cuales fueron presuntamente lesionados por el actuar de la sindicada de autos, así como deben ser conjugados con la totalidad del ordenamiento jurídico, pues a su entender, las normas jurídicas no son un conjunto de preceptos aislados, sino que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, lo cual da certeza sobre el aspecto teleológico en el cual se inspiran las leyes sustantivas y adjetivas penales; que el Juzgador debió tomar en cuenta los bienes jurídicos que le fueron vulnerados a la colectividad, la magnitud del daño causado, la entidad y naturaleza de los reprochables endilgados, a los fines de proveer una decisión que efectivamente patentice los fines del Estado Venezolano.
Insisten las recurrentes en señalar, que en el presente caso se deben observar los hechos punibles que le fueron atribuidos a la sindicada de autos, a los fines de acreditar el daño causado a la colectividad, siendo los mismos, el tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir; que en los delitos de tráfico de drogas, no es procedente la sustitución de la privación preventiva de libertad, ya que pudiera acarrear impunidad en el juzgamiento del mismo, vulnerando las pretensiones del Estado Venezolano.
Arguye la representación fiscal recurrente, que el fallo resalta el cambio de la medida de coerción personal, al ponderar los derechos constitucionales que detenta la sindicada en su condición de madre, así como el interés superior del niño, que se sobrepone a las razones que fundamentaron la implementación de la privación preventiva de libertad; que al realizar una interpretación de un precepto constitucional, el mismo no debe hacerse de forma aislada, sino concertándolo con los restantes que integran la totalidad de la Carta Magna; que el constituyente consagró el derecho a la maternidad, estableciendo una protección del mismo en interés del fruto de la gestación y de la propia madre, previendo igualmente, la imposibilidad de acordar medidas que puedan acarrear la impunidad en el juzgamiento de delitos de lesa humanidad; que es un deber del Estado venezolano proteger y resguardar los derechos de aquellas personas sometidas a procesos penales que se encuentren privados de libertad, debiendo en casos de maternidad disponer lo necesario para garantizar que la madre, aún privada preventivamente de libertad, pueda tener un embarazo idóneo; que el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pierde su efectividad ante la comisión de delitos de lesa humanidad, a tenor de lo estableado en el artículo 29 Constitucional.
Finalmente, la representación fiscal solicita, que el recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y revocada la decisión apelada.
En fecha 18 de junio de 2013, el abogado Evelio Chacón Rincón, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que el caso de su representada, es un caso especial sui generis, por cuanto el Juez de Juicio en aplicación de la justicia no otorgó una medida cautelar sino cambió el lugar de la privación por una detención domiciliaria con apostamiento policial, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tomando en consideración el estado de gravidez de su representada de 36 semanas para la fecha del otorgamiento de la medida cautelar; que la actuación del juez de la causa fue acorde con lo estableado en autos, pues a su entender, no basta el hecho que una persona haya sido vinculada con una causa para mantenerla privada de su libertad a sabiendas que no existen elementos incriminatorios en su contra, manteniendo solamente la prisión preventiva como elemento temporal a desvanecer en un juicio, ni a su entender, basta un acto conclusivo acusatorio sin elemento de convicción, pues ello constituye una aplicación injusta e inhumana para mantener en las tinieblas del encierro carcelario a persona alguna.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados tanto el fundamento establecido por el juez a-quo, como los escritos de apelación y el de contestación, se observa lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación de la representación fiscal, sobre su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la acusada Eulomary Natyari Santos López, al considerar:
• Que dicha ciudadana fue capturada en situación de flagrancia, siendo que los hechos punibles que le fueron imputados en la audiencia de presentación y que le fueron endilgados en la acusación fueron los de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir.
• Que al ponderar los derechos involucrados en el presente caso, se tiene que a la acusada le atañen los relativos a la presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, así como la protección de la maternidad, los cuales deben ser sopesados con los derechos que le atañen a la sociedad, los cuales fueron presuntamente lesionados por el actuar de la sindicada de autos, así como deben ser conjugados con la totalidad del ordenamiento jurídico, pues a su entender, las normas jurídicas no son un conjunto de preceptos aislados, sino que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, lo cual da certeza sobre el aspecto teleológico en el cual se inspiran las leyes sustantivas y adjetivas penales.
• Que el Juzgador debió tomar en cuenta los bienes jurídicos que le fueron vulnerados a la colectividad, la magnitud del daño causado, la entidad y naturaleza de los reprochables endilgados, a los fines de proveer una decisión que efectivamente patentice los fines del Estado Venezolano.
• Que en los delitos de tráfico de drogas, no es procedente la sustitución de la privación preventiva de libertad, ya que pudiera acarrear impunidad en el juzgamiento del mismo, vulnerando las pretensiones del Estado Venezolano.
• Que el fallo resalta el cambio de la medida de coerción personal, al ponderar los derechos constitucionales que detenta la sindicada en su condición de madre, así como el interés superior del niño, que se sobrepone a las razones que fundamentaron la implementación de la privación preventiva de libertad.
• Que al realizar una interpretación de un precepto constitucional, el mismo no debe hacerse de forma aislada, sino concertándolo con los restantes que integran la totalidad de la Carta Magna, pues a su entender, si bien es cierto, el constituyente consagró el derecho a la maternidad, estableciendo una protección del mismo en interés del fruto de la gestación y de la propia madre, no es menos cierto que previó igualmente, la imposibilidad de acordar medidas que puedan acarrear la impunidad en el juzgamiento de delitos de lesa humanidad.
• Que es un deber del Estado venezolano proteger y resguardar los derechos de aquellas personas sometidas a procesos penales que se encuentren privados de libertad, debiendo en casos de maternidad disponer lo necesario para garantizar que la madre, aún privada preventivamente de libertad, pueda tener un embarazo idóneo.
• Que el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pierde su efectividad ante la comisión de delitos de lesa humanidad, a tenor de lo estableado en el artículo 29 Constitucional.
Segundo: Sentado lo anterior, esta Alzada antes de pronunciarse en relación con los puntos arriba indicados, solicitó al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa original, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
.- En fecha 30 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de flagrancia, en la cual fue decretada privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Eulomary Natyari Santos López, por la presunta comisión del delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y asociación para delinquir (folio 57 de la primera pieza de la causa original).
.- En fecha 11-03-2012, la representación fiscal presentó acusación en contra de la ciudadana Eulomary Natyari Santos López, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (folios 586 al 631 de la primera pieza).
.- En fecha 30 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, al finalizar dicha audiencia, el a quo acordó entre otros pronunciamientos, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 77 al 87 de la segunda pieza de la causa original).
.- En fecha 16 de abril de 2013, la abogada Belén Teresa Báez Rosales, Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, remitió oficio signado con el número A/F-141, mediante el cual, solicita al Tribunal Segundo de Juicio, el traslado de la acusada Eulomary Natyari Santos López, hasta el Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de control prenatal, por embarazo de 29 semanas (folio 116 de la pieza IV de la causa original).
.- En fecha 22 de abril de 2013, el Juez Segundo de Juicio acordó el traslado de la acusada de autos hasta el Hospital Central de esta ciudad, tal y como le fuera solicitado por la dirección de anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente (folio 168 de la pieza IV de la causa original).
.- En la misma fecha anterior, el Juez Segundo de Juicio, libró oficio signado con el número 2J-537-13, para el Jefe de los Servicios Médicos del Hospital Central – Area de Obstetricia, mediante el cual, solicita información sobre el tratamiento médico practicado a la acusada Eulomary Natyari Santos López (folio 170 de la pieza IV de la causa original).
.- En fecha 18 de abril de 2013, la abogada Belén Teresa Báez Rosales, Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, remitió oficio signado con el número A/F-148, mediante el cual, solicita al Tribunal Segundo de Juicio, el traslado de la acusada Eulomary Natyari Santos López, hasta el Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de control prenatal, por embarazo de 30 semanas, requiriendo de igual forma, que dicho permiso fuera abierto, en virtud del control semanal o cada quince (15) días (folio 174 de la pieza IV de la causa original).
.- En fecha 21 de mayo de 2013, la acusada de autos mediante escrito solicitó al Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consignando constancia expedida por la dirección del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual, indica que el estado de gestación es de 35 semanas y 3 días (folio 4 de la pieza V de la causa original).
.- En la misma fecha antes señalada, el abogado Evelio Chacón, con el carácter de defensor de la acusada de autos, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, documentos originales, con el fin de demostrar la situación de embarazo avanzado de su representada (folios 9 al 28 de la pieza V de la causa original).
Tercero: Esta Alzada considera procedente afirmar, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho (libertad), se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Cuarto: En el caso que bajo análisis, al estudiar el auto apelado se observa, que en fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio N° 2, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la acusada de autos, sustituyéndola por una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y cambia el lugar de reclusión, conforme al artículo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal decisión en derechos constitucionales, considerando la situación de embarazo de la acusada, según los informes médicos expedidos por el servicio de Sala de Partos del Hospital Central de San Cristóbal, los cuales a su entender, dejan constancia del período de gestación de siete (7) meses, para el momento de dictar el fallo, considerando además el a quo, la configuración del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la prohibición de decretar privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres (03) meses de embarazo, aunado al principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que dispone el interés superior del niño, consagrado de igual forma en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
De igual forma, el artículo 19 de nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:
“El estado garantizará a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por su parte el artículo 76 de la Constitución establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
De igual forma, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“(Omissis)
El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
A criterio de esta Alzada, de las normas antes transcritas se desprende, un claro sentido humanitario, pues por una parte establece la protección que el Estado debe garantizar a todas las personas, principalmente, para aquellas que se encuentran en situaciones especiales, tales como las mujeres en estado avanzado de gestación; y, por la otra, la prioridad que existe en cuanto al interés superior del niño, niña y adolescentes, desde el mismo momento de su concepción, lo cual debe prevalecer frente a otros derechos legítimos.
Sentado lo anterior, esta Instancia Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el juzgador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en cautelar sustitutiva, ponderó las circunstancias propias del caso en particular, pues si bien es cierto, los delitos endilgados a la acusada Eulomary Natyari Santos López, son graves (tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir); no es menos cierto, que privó los derechos constitucionales y legales establecidos en cuanto a la protección de las mujeres en los últimos tres (03) meses de embarazo, aunado al señalamiento expreso en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del interés superior de los mismos, lo cual debe prevalecer frente a otros derechos.
De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable, motivadamente y apegada a la Constitución y leyes de la República, en la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por la representación fiscal y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria bajo vigilancia de la fuerza pública, con el fin de coadyuvar en la protección de los derechos del niño o niña, así como la protección de la maternidad, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-000134/LPR/Neyda.
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