REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS(AS)


MIREYA MORA USECHE, titular de la cédula de identidad V- 14.349.542.
NANCY CAROLINA ROMERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 12.971.499-
ANGEL IGNACIO MAITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 12.814.608.
DANY ELI HERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 19.133.977
FRANK ANTONIO ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.976.491
LINCOLN PORRAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 10.153.133.

DEFENSA
Abogada Belkis Peña, Defensora Pública Penal del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, publicada el 04 de junio del mismo año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2013, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 08 de agosto de 2013, y conforme a lo pautado en el artículo 442 eiusdem, se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, publicada el 04 de junio del mismo año, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, el Ministerio Público al momento de realizar la presentación de los imputados MIREYA MORA USECHE, NANCY CAROLINA ROMERO COLMENARES, ANGEL IGNACIO MAITA CONTRERAS, DANY ELI HERNANDEZ COLMENARES, FRANK ANTONIO ROSALES GONZALEZ y LINCOLN PORRAS COLMENARES, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. A tal efecto, es necesario indicar que el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-07-2012, incluyó en el título II, libro tercero, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual en el encabezamiento del artículo 354 expresamente señala: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves…”

Igualmente, el mencionado artículo menciona que se consideran como delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Asimismo, exceptúa de juzgamiento por este procedimiento especial, independientemente de la pena asignada, cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad se sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Como se observa en la norma, el verbo ser o estar, es usado en la forma de futuro imperfecto imperativo; es decir, que ante la imputación por parte del Ministerio Público de un delito cuya pena no exceda en su límite superior los ocho años, y que además no esté excluido de las excepciones indicadas, deberá indefectiblemente aplicarse el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; pues lo que se quiere por razones de política criminal del Estado, tal como lo indica la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, es la aplicación de un procedimiento breve que permita el juzgamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

La aplicación de este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, debe aplicarse de manera imperativa cuando el delito imputado no exceda de ocho años su límite máximo, con la excepción que se impute uno de los delitos que excluye expresamente la norma en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es totalmente diferente, el procedimiento previsto en el título III, del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso al Ministerio Público, la norma si lo (sic) otorga la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado; pero, no así en el procedimiento especial de delitos menos graves, que como se indicó ut supra, imperativamente se debe aplicar ese procedimiento al estar en los supuestos del delito imputado.

En el caso de marras, la fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la imputación a MIREYA MORA USECHE, NANCY CAROLINA ROMERO COLMENARES, ANGEL IGNACIO MAITA CONTRERAS, DANY ELI HERNANDEZ COLMENARES, FRANK ANTONIO ROSALES GONZALEZ y LINCOLN PORRAS COLMENARES, atribuyó la presunta comisión del delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE ESTABLECIMIENTO Y MAQUINAS TRAGANIQUELESA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual prevé una pena de tres a cuatro años de prisión. Como se observa el mencionado delito su pena no excede de ocho años en su límite máximo, tampoco podemos encuadrarlo en las excepciones de los delitos mencionados en el aparte segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido no puede aplicarse a capricho del Ministerio Público, un procedimiento distinto al procedimiento especial de los delitos menos graves, por cuanto, como se indicó, es imperativo su aplicación por ordenarlo así la norma, que sea este procedimiento especial de delitos menos graves, el aplicado; en consideración a lo anterior, se niega la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento ordinario, y se ordena la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, así se decide…”


En fecha 02 de junio de 2013, la representación fiscal interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que basa su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es causar un gravamen irreparable, pues a su entender, la recurrida al momento de emitir su auto y desconocer la solicitud fiscal de continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, causa un perjuicio jurídico procesal, el cual no puede repararse en el curso del proceso, ni en la sentencia definitiva, pues obliga al Ministerio Público a un procedimiento especial y coarta la necesidad de una investigación exhaustiva a los fines de dar con la identidad plena de los propietarios y administradores del bingo, el cual es clandestino, sin ningún tipo de validación legal, donde se afecta el patrimonio de la Nación, pues la víctima en el presente caso es la actividad económica del Estado, pues a partir del año 2007 la sala de bingos, casinos y máquinas traganíqueles están totalmente prohibidas en el territorio nacional, estando en presencia de delitos más graves que sólo una investigación podría determinar.

Insiste la representación fiscal en indicar que el juzgador basó su decisión sólo en la pena señalada en el delito imputado, desconociendo el propósito y alcance del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo está dado para el juzgamiento de los delitos menos graves y está dirigido a solucionar conflictos de menor entidad, que no requieren de una investigación profunda, ni exhaustiva para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos los mismos y que de alguna manera puedan influir en la calificación jurídica y en la participación de los imputados conocidos o desconocidos y donde el propio artículo señala los delitos exceptuados en las aplicaciones de este procedimiento; que el presente caso trata de un delito que atenta contra el sistema financiero, y no puede ventilarse el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento especial; que la recurrida incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual conlleva a una situación de impunidad, al no poder indagar el Ministerio Público sobre la identidad de los dueños y administradores del establecimiento comercial donde funcionaba el bingo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados tanto el fundamento establecido por el juez a-quo, como el escrito de apelación, se observa lo siguiente:

Primero: De la revisión realizada al escrito de apelación se desprende que la representación fiscal, manifiesta su inconformidad con los siguientes puntos:
• Que la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control causa un gravamen irreparable, pues a su entender, el juzgador al momento de emitir su auto y desconocer la solicitud fiscal de continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, causa un perjuicio jurídico procesal, el cual no puede repararse en el curso del proceso, ni en la sentencia definitiva, pues obliga al Ministerio Público a un procedimiento especial y coarta la necesidad de una investigación exhaustiva a los fines de dar con la identidad plena de los propietarios y administradores del bingo, el cual es clandestino, sin ningún tipo de validación legal.
• Que el ilícito imputado afecta el patrimonio de la Nación, pues la víctima en el presente caso es la actividad económica del Estado, ya que a su entender, a partir del año 2007 la sala de bingos, casinos y máquinas traganíqueles están totalmente prohibidas en el territorio nacional, estando en presencia de delitos más graves que sólo una investigación podría determinar.
• Que el juzgador basó su decisión sólo en la pena señalada en el delito imputado, desconociendo el propósito y alcance del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo está dado para el juzgamiento de los delitos menos graves y donde el propio artículo señala los delitos exceptuados en las aplicaciones de este procedimiento.
• Que el presente caso trata de un delito que atenta contra el sistema financiero, y no puede ventilarse el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento especial.
• Que la recurrida incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual conlleva a una situación de impunidad, al no poder indagar el Ministerio Público sobre la identidad de los dueños y administradores del establecimiento comercial donde funcionaba el bingo.

Segundo: En el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, los cuales han sido dispuestos por el legislador a fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, y dependiendo de las mismas, contienen variaciones a nivel procedimental dependiendo de los requerimientos de las mismas situaciones.

Asimismo, el legislador ponderó tales procedimientos como una reforma en la administración de justicia, brindándole la oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evitando de esta manera la sobrepoblación de los centros penitenciarios, cumpliendo de alguna forma con el mandato constitucional de juzgar en libertad e impulsando la política de la re-educación del delincuente.

Tercero: Sentado lo anterior, se hace preciso señalar el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.



Se desprende del artículo antes transcrito, tal y como se ha venido señalando en la presente decisión, que el legislador patrio está tratando de sustituir la prisión por otras fórmulas distintas, acogiendo la reinserción social y tratando de descongestionar los centros penitenciarios. Dicha norma, si bien no asume directamente la descriminalización, emplea como medio el derecho procesal penal a través de la asunción del principio de oportunidad de una forma más amplia. El legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento con un procedimiento expedito, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cuarto: Esta Alzada evidencia previa lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, que el a quo al momento de dictar su pronunciamiento tomó en consideración en primer lugar, el texto establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es imperativo para los tribunales decretar el procedimiento especial en los delitos cuya pena no exceda en su límite superior los ocho (08) años; en segundo lugar, consideró el delito imputado por la representación fiscal a MIREYA MORA USECHE, NANCY CAROLINA ROMERO COLMENARES, ANGEL IGNACIO MAITA CONTRERAS, DANY ELI HERNANDEZ COLMENARES, FRANK ANTONIO ROSALES GONZALEZ y LINCOLN PORRAS COLMENARES, presuntamente incursos en la comisión del delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE ESTABLECIMIENTO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual prevé una pena de tres a cuatro años de prisión; en tercer lugar, interpretó el fin para el cual fue creada dicha normativa, no siendo otro, que la aplicación de un procedimiento breve que permita el juzgamiento en libertad y posibilite la inclusión del o los imputados en el trabajo comunitario.

A criterio de esta Superior Instancia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, es claro cuando indica taxativamente que el procedimiento especial se aplicará para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en el caso bajo estudio, pues se evidencia que efectivamente en la audiencia de calificación de flagrancia la representación fiscal imputó a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de funcionamiento ilegal de establecimiento y máquinas traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual contempla una pena que en su límite superior no excede los ocho (08) años.
Quinto: En cuanto a lo señalado por la representación fiscal, que el juzgador cuando decreta el procedimiento especial coarta la necesidad de una investigación exhaustiva, a los fines de identificar a los propietarios y administradores del casino clandestino. Esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues la representación fiscal a lo fines de presentar su acto conclusivo para realizar la audiencia preliminar prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

Sentado lo anterior, esta Superior Instancia concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión hoy apelada y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, publicada el 04 de junio del mismo año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-SP21-R-2013-000133/LPR/Neyda.-