REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



PUNTO PREVIO

En fecha 26 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de agosto de 2013, se acordó devolver las actuaciones al juez inhibido, por cuanto el acta inserta en autos, no es lo suficientemente clara como para esta Alzada proceder a dictar pronunciamiento alguno.

En fecha 16 de agosto de 2013, el Juez inhibido procedió a realizar aclaratoria en relación con la inhibición planteada mediante acta de fecha 18 de julio de 2013.

En fecha 20 de agosto de 2013, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 18 de julio de 2013, el abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP11-P-2012-001968, seguida contra el ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° SP11-P-2012-001968, seguida contra el ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI (…); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados); en tazón a que dicha causa penal guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre del año 2011, y de los cuales actualmente este Tribunal a mi cargo, lleva causa penal signada con el número SP11-P-2011-002260, seguida en contra de los ciudadanos ELIETH MONTERO MENDOZA (…) y LUIS VICENTE GARCIA MORA (…); a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral (sic) 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en la cual fue aperturado el correspondiente juicio oral y público en fecha 09 de abril del año en curso, y en el desarrollo del mismo, durante la fase de recepción de pruebas, este juzgador se ha percatado que se nombra al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, en la evaluación de testimoniales de Expertos que menciona su vinculación con los acusados de autos; en consecuencia considero que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, el cual tiene fijado fecha de apertura de Juicio Oral y Público para el día 23 de julio de 2013. En consecuencia, me considero incurso en la causal de inhibición que está prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Posteriormente, previa solicitud de esta Alzada, el Juez inhibido realizó aclaratoria en relación con el acta de inhibición de fecha 18 de julio de 2013, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En lo que respecta a la causa signada con el N° SP11-P-2012-001968, seguida contra el ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI (…); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO IICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados); de la cual me inhibo de conocer, la misma se apertura por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, toda vez que la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público en fecha 13 de junio de 2012, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, hoy artículo 236), por razones de extrema necesidad y urgencia, y ese Tribunal de Control ordena la aprehensión del imputado mencionado ut supra; posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, el mencionado Tribunal de Control ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo recibida por este Tribunal Primero de Juicio a mi cargo en fecha 05 de marzo de 2013, fijándose la Apertura a juicio Oral y Público para el día 27 de Marzo de 2013, desconociendo este Juzgador para esta misma fecha que los hechos objeto del proceso de la presente causa, fuesen los mismos que dieron lugar a la investigación penal de la causa signada con el N° SP11-P-2011-002260.
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la causa penal signada con el N° SP11-P-2011-002260, seguida en contra de los ciudadanos ELIETH MONTERO MENDOZA (…) y LUIS VICENTE GARCIA MORA (…); a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral (sic) 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFCO ILICITO DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; vale decir, que la misma se inicia mediante Audiencia de Flagrancia celebrada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, en fecha 26 de septiembre de 2011, y posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2011, es celebrada por ante dicho Tribunal de Control, Audiencia Preliminar donde es decretada la Apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibida dicha causa por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 05 de octubre de 2012, siendo aperturado dicho juicio en fecha 09 de abril de 2013, y del cual aún en la presente fecha se esta (sic) celebrando juicio oral y público, en la fase de recepción y evacuación de pruebas.
Por todo lo antes expuesto, me permito respetuosamente informar a esta honorable Corte de Apelaciones, que del análisis de las actas que corren insertas a las causas N° SP11-P-2012-001968 y SP11-P-2011.002260, fueron llevadas durante la fase de investigación e intermedia, por Tribunales de Control distintos, aunado al hecho que el Ministerio Público obvio (sic) dicha situación, a los fines de solicitar la acumulación de causas, de igual manera se evidencia que para el momento en que este Tribunal de Juicio apertura el Juicio Oral y Público, en fecha 09 de abril de 2013, en la causa N° SP11-P-2011-002260, seguida a ELETH MONTERNO MENDOZA y LUIS VICENTE GARCIA MORA, no tenía conocimiento de la existencia de otra causa que fuese llevada en contra de RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, por los mismos hechos y mucho menos que dicha causa fuese llevada por ante este mismo Tribunal de Juicio; siendo percibida dicha anomalía en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 01 de julio de 2013, fecha en la cual es nombrado el ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, y de la revisión de dicha causa es que este juzgador percibe la situación antes descrita; considerando que por la celebración del presente Juicio Oral y Público conozco de los hechos que evidentemente guardan relación con la otra causa, encontrándonos en un estado de desigualdad para el imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, en relación con los acusados ELETH MONTERNO MENDOZA y LUIS VICENTE GARCIA MORA; en consecuencia considero que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto N° SP11-P-2012-001968…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusdas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP11-P-2012-001968, seguido contra el acusado RAID MANUEL TALES UZCAREGUI, en virtud que posterior a dar inicio al debate en la causa penal signada con el número SP11-P-2011-002260, seguida contra ELIETH MONTERO MENDOZA y LUIS VICENTE GARCIA MORA, se percató que ambas causas están referidas a los mismos hechos, sin haberse realizado la respectiva acumulación, considerando que la causal en la cual está incurso es la relacionada con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, previo análisis de lo señalado por el Juez Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, considera que en principio estaríamos frente a un planteamiento de inhibición conforme el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, evidencia esta Alzada, tal y como el mismo Juez inhibido lo indica, que existen dos causas con nomenclaturas SP11-P-2012-001968, seguida contra RAID MANUEL TALES UZCAREGUI, por la presunta comisión del delito de cooperador en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y asociación para delinquir en el delito de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SP11-P-2011-002260, seguida contra ELIETH MONTERO MENDOZA y LUIS VICENTE GARCIA MORA, por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, las cuales se encuentran referidas a los mismos hechos.

En virtud de lo antes señalado, esta Superior Instancia considera procedente indicarle al Juez Inhibido lo siguiente:

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

El articulo 76 de la norma adjetiva penal, señala:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código….”


De las normas antes transcritas se desprende, que el legislador las instauró con el fin de permitir la unión de dos o más procesos en trámite relacionados con los mismos hechos, para que sean objeto de un sólo debate, concluyéndose por consiguiente en una sola sentencia, todo en resguardo del principio de economía procesal, evitando la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guarden relación entre sí.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2010, sentencia N° 524, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
…a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos…”

Sentado lo anterior, a criterio de esta Alzada, no es procedente la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, pues al percatarse dicho Juez en el transcurso del debate iniciado en fecha 09 de abril de 2013, hoy día en la fase de recepción y evacuación de pruebas, contra los acusados ELIETH MONTERO y LUIS VICENTE GARCIA, sobre la existencia de otra causa por los mismos hechos, seguida en contra del acusado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, a quien le fue fijado apertura a juicio para el día 23 de julio de 2013, lo que debió hacer el Juez antes de plantear su inhibición, fue proceder a la acumulación de las causas, interrumpir el juicio iniciado contra los dos primeros acusados señalados, y por consiguiente iniciar de nuevo el debate junto con el ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, ya que ambas causas se encuentran en la fase de juicio, es decir, en una misma etapa procesal, aplicando de tal forma el principio de la unidad del proceso, cuyo fin último es evitar la realización de varios juicios por los mismos hechos, y previniendo tal y como se indicó ut supra, que sean dictadas sentencias contradictorias en hechos que guardan relación entre sí, todo en pro de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, a fin de evitar violaciones constitucionales para las partes integrantes del proceso, lo procedente en el caso bajo estudio, tal y como se indicó ut supra, es que las causas sean acumuladas, se interrumpa el juicio iniciado en contra de ELIETH MONTERO y LUIS VICENTE GARCIA, debiendo darse inicio al debate junto con el acusado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI; por lo que la inhibición planteada por el abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, debe ser declarada sin lugar y ordenar que siga conociendo de las actuaciones y así se decide,
DECISION


Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa N° SP11-P-2012-001968, seguida contra el ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI,

Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez a los fines de la prosecución de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Causa N° Inh-SP21-X-2013-000012/LPR/Neyda