REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
HENRY HUMBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Bailadores, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-10.745.556, plenamente identificado en autos.
JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Umuquena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.936, suficientemente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogados Pedro Alejandro Vivas Medina y Elisa Méndez Ponce.
FISCAL
Abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico en la Modalidad de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada íntegramente el día 18 de diciembre de 2012, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado José Ramón Pérez Guerrero, de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y declaró culpable al acusado Henry Humberto Moreno, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del referido hecho punible.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 10 de mayo de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2013, se inhibió la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de mayo de 2013, presentes los abogados Rhonald David Jaime Ramírez y Marco Antonio Medina Salas, Jueces de esta Corte de Apelaciones, con el propósito de proceder a realizar el sortero en la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada en fecha 15 de mayo del año en curso, por la abogada Ladysabel Pérez Ron, la secretaria procedió a realizar el respectivo sorteo entre los Jueces, resultando como dirimente, el primero de los nombrados, siendo declarada con lugar el día 27 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, se procedió a convocar a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, librándose oficio número 444-13.
En fecha 10 de junio de 2013, visto que hasta la referida fecha no había manifestado su aceptación la Jueza Suplente Cleopatra del Valle Avgerinos, esta Alzada procedió a convocar a la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, mediante oficio número 496-13.
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió escrito suscrito por la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, quien manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar para el segundo día de audiencia siguiente, a fin de constituir la Sala accidental.
En fecha 02 de julio de 2013, se levantó acta dejando constancia de la presencia de los Abogados Ronald David Jaime Ramírez y Marco Antonio Medina Salas, Jueces de la Corte y de la abogada Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente de la Corte; reunidos con la finalidad de constituir la Sala Accidental y elegir el Juez Presidente o Jueza Presidenta y Ponente para el conocimiento de la presente causa, recayendo la Presidencia de la Sala en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, y la Ponencia en el Juez abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de julio de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:
“En fecha de 10 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JONNI ANDRADE 24358, LUIS CARRILLO 22684, SUB. INSPECTOR JIMMY SALAZAR 23877, JUAN COLMENARES 26924, DETECTIVE RAMON MONCADA 29981, ELIO MARQUEZ 25385, DANILO FUIENMAYOR 20959 ROSBEN GUTIERREZ 30379 Y AGENTE DANIEL AMUNDARAY 31391, adscritos a la División Nacional de Investigación contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la población de la Fría, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como ARMANDO BENITE, informando que en el barrio Fonseca, Umuquena, calle 7, galpón con fachada blanca y portón azul, Municipio San Judas Tadeo, lugar con el nombre “Multiservicios San Judas Tadeo C.A.” lugar donde hace tres días varios sujetos armados y a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Dmax, color plata, placas A15AA1E, se encontraban almacenado droga. El inspector Jonny Andrade como jefe de la comisión se puso en contacto con sus jefes naturales, quienes ordenaron que realizaran vigilancia estratégica en dicho lugar y los fines de verificar tal información. Una vez en dicha población procedieron a ubicar el inmueble antes mencionado, es decir, en el Barrio Fonseca calle 7 entre carreras 6 y 7, cuando lograron avistar que un vehículo automotor, tipo camioneta con las mismas características aportadas por el informante se detuvo frente al mencionado inmueble. Seguidamente el sub inspector Jenny Guerrero procedió a ubicar a los dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento quedando identificados como CRISTO ANTONIO SANCHEZ Y FERNANDO NEPTALI MONCADA SAYAZO. Posteriormente una vez la camioneta ingresara en el inmueble llamaron al portón para que se les permitiera el ingreso, sobre las bases de las sospechas de que en el interior del mismo se estuviesen almacenando sustancias psicotrópicas y estupefacientes, pasando pocos minutos una persona de sexo masculino quien se identificó como JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, plenamente identificada en actas les dio libre acceso al lugar, de inmediato entro la comisión juntos a los testigos, procediendo a inspeccionar la camioneta, según la EXPERTICIA DE INSPECCION DE SERIALES N 1969 DE FECHA DE 11-11-2010, inserto en los folios 25 y 25 de las presentes actuaciones, en la cual se señala VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8LBEFT1N080003664, SERIAL DE MOTOR 6VE1275823, MATRICULA A15AA1E, USO CARGA, concluyendo que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL; Logrando (sic) conseguir en el asiento trasero dos cestas, contentivas en su interior varias panelas de Marihuana, cabe destacar que el mismo iba siendo conducido por el ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, plenamente identificado; así mismo al vehículo se le realizó EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-0698-10, motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenidos y plenamente identificados como HENRY HUMBERTO MORENO, (…), y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, (…), quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes”.
En fecha 07 de marzo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 11 de octubre de 2012 y publicándose el íntegro de la decisión el día 18 de diciembre de 2012.
Mediante escrito presentado el día 09 de abril de 2013, el Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 07 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada el día 18 de diciembre del mismo año.
En esa oportunidad, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de que se encontraban presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado Carlos José Carrero Pulido, el abogado defensores Pedro Alejandro Vivas Medina, defensor del ciudadano Henry Humberto Moreno y la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, defensora privada del ciudadano José Ramón Pérez Guerrero, así como los prenombrados acusados, el primero previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y el segundo encontrándose en libertad.
Seguidamente, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Carlos José Carrero Pulido, quien expuso: “Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público, estando dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal, presenta escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde en primer lugar absuelve al ciudadano José Ramón Pérez y condena a la pena de diez años al acusado Henry Humberto Moreno, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, pues independientemente y con respeto a la autonomía de los jueces se determinó del juicio que dentro del inmueble perteneciente al ciudadano José Ramón Pérez, se encontraron cestas contentivas de panela de droga, y el juez hace una apreciación de lo dicho por los funcionarios actuantes, excede a la forma de cómo sucedieron los hechos pues se circunscribe a la actuación de los detenidos con lo cual limita los amplios elementos de presunción presentados a través de los elementos probatorios, más aún que no se demostró que el inmueble estuviera arrendado a través de documento, siendo imposible igualmente para la defensa demostrar que existiera un canon de arrendamiento, un pago, recibo, además de ello que al momento del procedimiento, nueve y media a diez es el ciudadano José Ramón Pérez, quien abre el inmueble; por otra parte, el ciudadano juez al condenar al ciudadano Henry Moreno y al aplicar la pena lo hace en forma errónea, pues toma el segundo aparte del artículo 148 de la Ley de Drogas, siendo el aplicable su encabezamiento, esto en virtud de la cantidad de droga encontrada, es por ello que invocando los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia y se ordene a otro tribunal de juicio, donde se subsane los errores denunciados, es todo”.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra el abogado Pedro Alejandro Vivas, en su carácter de defensor del ciudadano Henry Humberto Moreno, quien manifestó: “Ciudadanos magistrados, en opinión de la defensa, existe en cuanto a mi defendido una acusación presentada en contra de mi representado por el delito previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando que el fiscal del Ministerio Público, conoció desde un principio los hechos, sabe de la experticia, por lo que mal pueda pretender otra aplicación de pena, y lo que nos lleva a determinar que la decisión dictada por el juez de juicio se encuentra ajustada a derecho, viendo aquí que es inoficioso anular este juicio y ordenar otro, cuando la acusación ya fue admitida, el Ministerio Público tuvo sus recursos no los utilizó y no veo el fin de realizar otro juicio cuando se van a debatir las mismas pruebas con la misma calificación dada por el Ministerio Público, por lo cual solicito que esta apelación sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia dictada por el juzgado segundo de juicio, es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora del acusado José Ramón Pérez Guerrero, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, el respetado representante del Ministerio Público comienza esta audiencia señalando los hechos, pero no debemos olvidar el fin del proceso como lo es la inmediación, este juicio se realizó aproximadamente en el lapso de ocho meses, donde juez al finalizar llegó al convencimiento de la inocencia de mi representado, tomándola de lo dicho por los funcionarios actuantes, siendo aproximadamente catorce, siendo estos contestes todos en manifestar la actitud que tomó el ciudadano José Ramón Pérez, al llegar los funcionarios, quien les abre la puerta, pues el autolavado tiene un acceso a la vivienda y abre porqué ve que son funcionarios, les da el acceso, les colabora, amarra un perro, les ayuda abrir una puerta amarrada, los funcionarios son contestes en señalar que mi defendido estaba tranquilo, colaborador, además de ello que mi defendido incluso se tornó molesto e incluso violento con el inquilino cuando los funcionarios encuentra la sustancias, reiterando que esta se encontró en el área donde el ciudadano José Ramón Pérez le tenía alquilado al ciudadano Henry Humberto Moreno, señalando en este sentido que si bien es cierto no existe un contrato escrito, también lo es que este se realizó en forma verbal, pues es conocido que en los pueblos todavía se tome la credibilidad de la palabra de las personas, considerando entonces que en la sentencia no hubo ilogicidad, pues el juez señala como adminicula todas las pruebas para llegar al convencimiento de que mi defendido no era responsable de los hechos imputados, considerando entonces que es inoficioso realizar nuevo juicio, cuando en el juicio ya realizado se trajeron todos los órganos de prueba ofrecidos, se demostró la legalidad de los bienes adquiridos por mi defendido, cumpliéndose entonces con el fin de la justicia, por lo que pido se ratifique la sentencia recurrida, es todo”.
Por otra parte, se le impuso a los ciudadanos José Ramón Pérez Guerrero y Henry Humberto Moreno, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano José Ramón Pérez Guerrero, querer declarar, por lo que libre de prisión y apremio, expuso: “Yo tenía ese local porque le trabaje a un español veintidós años, me dio una platica por las prestaciones sociales, como ocho millones, ocho mil bolívares de los nuevos, compre esa tierrita al lado de mi casa, hice el inmueble, en una oportunidad lo tuve cerrado, luego decidí alquilarlo, en varias oportunidades lo había alquilado anteriormente y siempre fue verbal porque en el pueblo se mantiene la palabra, después se presentó el ciudadano y se lo alquile en forma verbal. El día de los hechos llegó la petejota y tocaba la puerta duro, yo viendo eso le dije a mi esposa que abriera y me dijo vaya usted que yo estoy planchando y sin brasieres, yo por perezoso y por no salir por la calle salí por el acceso que tengo al lavado, les abrí a los petejotas y me dijo de quien era el lavado y le dije que lo tenía arrendado al señor Henry Moreno, señalando que meses antes fueron las ferias y habían pesebreras y cuando alquile el señor Henry dijo que le dejara una pesebrera porque él tenía un caballo, bueno los petejotas revisaron y encontraron eso, los petejotas me dijeron señor tranquilo a usted no le va a pasar nada, usted es inocente pero igual me trajeron preso y duré veintitrés meses presos hasta que se hizo el juicio, los petejotas dijeron y así fue que yo no tuve nada que ver en eso, yo no sabía que eso estaba ahí, es todo”.
El coacusado Henrry Humberto Moreno, no declaró.
Finalmente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, se observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio (sic) Oral (sic), según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración del Testigo-experto Ciudadano (sic) ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA, (…), funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Barrido N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853, de fecha 25-11-2010, que corre inserta del folio 160 al 162 de la Pieza (sic) I de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “(Omissis)”.
Necesario es proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ratificando haber encontrado sustancias de especial naturaleza en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual se corresponde con el vehículo incautado al Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de la aprehensión y la incautación JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, fue manipulada en el vehículo antes descrito.
2. Declaración del Testigo-experto Ciudadana (sic) SOFIA ISABEL CARRASQUERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentada, ante la imposibilidad de traslado del funcionario actuante, se le puso de manifiesto la Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667 de fecha 16-12-2010, que corre inserta al folio 163 de la Pieza I de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “(Omissis)”.
En la oportunidad de contestar las preguntas de las partes indicó, en su orden “¿Cuáles muestras dieron positivo? La 2 y 3 positivo para marihuana. La 3 positivo para tierra. ¿De donde tomaron la muestra? Dice que de un barrido de una camioneta Dimax. ¿Cuándo dice que la muestra 1 dio positivo para tierra ésta es sola o mezclada con algo? Desconozco porque no hice la experticia, pero es tierra solamente según lo que se indica”.
A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva. Es concordante con la declaración de los funcionarios de las características de la sustancia incautada JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, así como también con el experto Ciudadano (sic) ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA.
También la testigo tuvo la oportunidad de rendir su testimonio como experto actuante en las Experticias N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11-10-2010, que corre inserta al folio 26, y la experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16-10-2010, que corre inserta al folio 112 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “(Omissis)”.
Este juzgador, atendiendo a las circunstancias compuestas en el testimonio, aprecia el mérito probatorio de la misma como suficiente para demostrar, con los elementos técnicos debidos; que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Marihuana o cannabis sativa, cuyos efectos fueron plasmados en la declaración. La misma es concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, los cuales participaron de la incautación de la misma, presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones.
3. Declaración del Experto Ciudadano (sic) LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, (…), perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Experticia de Inspección Técnica de Seriales N° 1969, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “Realice experticia a una camioneta marca Chevrolet, modelo luv, color plata, año 2008, a los fines de determinar la originalidad o falsedad y verificar ante el sistema siipol su estado, como conclusión se obtuvo que el estado del vehiculo y que los seriales son originales y que no se encontraba solicitada por el sistema siipol. “
Considera quien aquí decide, que ante la precisión manifestada por el experto en cuanto a las características del vehículo, tal medio probatorio debe ser valorado, sindicándole como suficiente para probar la existencia e identidad del vehículo en el cual fue materializada la aprehensión del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO en el sitio del suceso, siendo este concordante con la declaración del Ciudadano (sic) coactuante GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO y con los actuantes del procedimiento policial JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, respecto de la identidad del vehículo.
4. Declaración del Experto Ciudadano (sic) GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, (…), perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Experticia de Inspección Técnica de Seriales N° 1969, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “reconozco contenido y firma de la experticia realizada a una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, color plata, año 2008, a los fines de determinar la originalidad o falsedad y verificar ante el sistema siipol su estado, como conclusión se obtuvo que los seriales son originales y que no se encontraba solicitada por el sistema siipol”.
Considera quien aquí decide, que ante la precisión manifestada por el experto en cuanto a las características del Vehículo, tal medio probatorio debe ser valorado, sindicándole como suficiente para probar la existencia y identidad del vehiculo en el cual fue materializada la aprehensión del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO en el sitio del suceso, siendo este concordante con la declaración del Ciudadano coactuante LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA y con los actuantes del procedimiento policial JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, respecto de la identidad del vehículo.
5. Declaración del Experto Ciudadano (sic) JOSE DAVID VIVAS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual, al reconocer Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-5538, de fecha 02-12-2010 que corre inserto al folio 114 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “efectivamente en el área física se recibió un memorando para realizar reconocimiento legal de una agenda personal y unos celulares, y la experticia consiste en describir el objeto, nos referimos a una agenda personal y cuatro celulares; características de la agenda corresponde a una agenda personal de material sintético de color marrón la cual presenta la inscripción Alimentos maxifrutas, el corazón de las 3 rutas, teléfono 0277-415300, Rif V-09332487-7, vía principal, el surural N° 1-89, la Grita Estado Táchira; al interior de la agenda se lee algunos números telefónicos y datos personales; también se presenta para su reconocimiento cuatro teléfonos celulares uno es un celular marca Nokia de la línea movilnet, el otro celular es un celular Motorola de la línea digitel, el otro es otro celular Motorola de color negro y gris correspondiente a la línea movilnet, y otro celular marca Zte de color negro y rojo línea movilnet; en la agenda si se apreciaron números telefónicos entre esos un de Goyo 04268888680, Carlos 04266884508, tahis 04147407231, y entre cosas dentro de los datos personales de la agenda se lee Henry Humberto Moreno calle 2 – 3-30 la Grita Estado Táchira, transporté maxifrutas”.
El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.
6. Declaración de la Experta (sic) Ciudadana (sic) NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció, en juicio oral y público, el contenido y firma de las Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16-10-2010, que corre inserta al folio 111 de las presentes actuaciones y en su efecto manifiesto: “ la misma corresponde a la experticia 5511 de fecha 16-10-2010, relacionada con la toma de muestra que se le realizaron a los ciudadanos Pérez Guerrero José Ramón y Moreno Henry Humberto, muestras de orina dio negativo para alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, igualmente las pruebas de raspados de dedos dio como resultado negativo no se encontró resina de marihuana”.
El testimonio, trata de la deposición de un funcionario experto, el cual, al deponer su testimonio contextualiza su conocimiento de los hechos, en cuanto al resultado técnico a consecuencia del procedimiento empleado, es por lo que este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración al ser formulada fue clara, firme y fluida, demostrando de manera precisa que los Ciudadanos (sic) JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO no presentaron, al momento de la aprehensión signos de haber manipulado sustancias prohibidas.
7. Declaración del Ciudadano (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I del expediente de autos y en su efecto manifestó: “(Omissis)”.
(Omissis)
Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación judicial, justo durante la ocurrencia de los hechos y permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurrido; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.
8. Declaración del Ciudadano (sic) JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, (…), funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I del expediente de autos y en su efecto manifestó: “Mi actuación fundamentalmente fue cargar cestas, y cuando hicieron el procedimiento quedarme afuera resguardando el sitio”.
(Omissis)
Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hachos en términos coherentes de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de almacenamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por los acusados durante el procedimiento que se describe, y la imposibilidad de percatarse por el sentido del olfato, cualquier persona, del ocultamiento de las sustancia; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.
9. Declaración del Ciudadano (sic) ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual, al momento de reconocer contenido y firma del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I de las presentes actuaciones afirmó “(Omissis)”.
(Omissis)
En la obligación de apreciación de la prueba, según la sana crítica que ordena nuestra norma penal adjetiva, lo que implica la aplicación de criterios de racionalidad al determinar la credibilidad del testimonio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y desinteresada; afirmando condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe de los Ciudadanos (sic) JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO. También contribuye a demostrar que previo a los hechos se desplegó la investigación que concluye en el sitio de la incautación de las sustancias, para lo cual se individualiza el vehículo conducido por el acusado HENRY HUMBERTO MORENO; es por lo que se le concede pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.
10. Declaración del Ciudadano (sic) ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual al momento de reconocer Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I del expediente de autos, en su efecto manifestó: “Nos encontrábamos de comisión en el estado Táchira, se recibe información sobre un presunto lugar donde se encontraba una droga, llegamos al sitio obteniendo como resultado la droga incautada y dos personas detenidas.
(Omissis)
Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, verificando circunstancias expuestas en el testimonio, así como los demás elementos informados que componen la actuación de la Comisión constituida para tal efecto, lo que puede ser corroborado con el dicho de los demás actuantes; aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente. Este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de almacenamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva así como los actos de investigación que preceden al mismo; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera análogo con la declaración de los Ciudadanos (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.
11. Declaración del Ciudadano (sic) RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, (…), funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I del expediente llevado para dejar constancia de los actos procesales; al respecto indicó: “Reconozco contenido y firma. “(Omissis)”
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por se firme y fluida, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO y DANILO JOSE FUENMAYOR, los caracteres generales de la actuación policial y sirviendo para demostrar, la ocurrencia de los hechos, la conducta de los acusados al momento de la práctica del allanamiento, denotando la relación arrendaticia alegada desde un primer momento por el acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, respecto del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, el vehículo involucrado en el cual se trasladaba este último y la maniobra disuasiva mediante la cual se pretendía burlar la fuerza pública en el ocultamiento de la sustancia.
12. Declaración del Ciudadano (sic) JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó, respecto del contenido del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I que: “(Omissis)”.
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado como plena prueba, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser firme y fluida, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR los caracteres generales de la actuación policial, a partir de la posición que le fuere ordenada y la percepción por los sentidos de los hechos; sirviendo para demostrar que previo había realizado, la comisión, investigaciones que detallan el hecho delictivo, también la propia ocurrencia de los hechos, la conducta de los acusados al momento de la práctica del allanamiento, denotando la relación arrendaticia alegada desde un primer momento por el acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, respecto del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, el vehículo involucrado en el cual se trasladaba este último, al cual se le realizaron las experticias correspondientes.
13. Declaración del Ciudadano (sic) JONNI ANDRADE CRIOLLO, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez impuesto del contenido del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I, afirmó: “(Omissis)”.
Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante y expresa aquello que pudo percibir por sus sentidos; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de almacenamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por los acusados durante el procedimiento que se describe, afirmándose en el testimonio del ocultamiento de las sustancia; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.
14. Declaración del Ciudadano (sic) LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al reconocer Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I, manifestó: “(Omissis)”
Respecto del testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado como plena prueba, de cara a la corroboración de la ocurrencia de los hechos; ello por cuanto la declaración ratifica la declaración de los Ciudadanos (sic)JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, en cuanto a los caracteres generales de la actuación policial, a partir de la posición que le fuere ordenada y la percepción por los sentidos de los hechos; sirviendo para demostrar la propia ocurrencia de los hechos.
15. Declaración del Ciudadano (sic) DANILO JOSE FUENMAYOR, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó respecto del Acta (sic) Policial (sic), de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza (sic) I que: “(Omissis)”.
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser firme y fluida, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos (sic) JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERON, expresando los caracteres generales de la actuación policial y sirviendo para demostrar, la ocurrencia de los hechos, la conducta de los acusados al momento de la práctica del allanamiento, denotando la relación arrendaticia alegada desde un primer momento por el acusado.
16. Declaración del Ciudadano (sic) CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, el cual indicó: “(Omissis)”
Considera necesario este Juzgador apreciar, como en efecto lo hace, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, las características del vehículo que conducía el acusado HENRY HUMBERTO MORENO, datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada DANILO JOSE FUENMAYOR, JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERON, así como con el testimonio de FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, testigo del procedimiento policial; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por el Acusado (sic) HENRY HUMBERTO MORENO; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio de almacenamiento, expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes.
17. Declaración del Ciudadano (sic) FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, quien manifestó: “(Omissis)”.
Aprecia el Juzgador, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente en el sitio que se describe como lugar de almacenamiento, las características del vehículo que conducía el acusado HENRY HUMBERTO MORENO, datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada DANILO JOSE FUENMAYOR, JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERON así como con la declaración del Ciudadano (sic) CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por el Acusado (sic) HENRY HUMBERTO MORENO; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes, corroborando también el periodo de inactividad de auto lavado que funcionare en el inmueble en el que se realizó la incautación.
18. Declaración del Ciudadano (sic) WILLIAM CLAVIJO GARZON, el cual indicó “(Omissis)”.
Considera este juzgador que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en el testimonio, debe apreciarse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al aseverar de manera circunstanciada el destino de los fondos obtenidos con ocasión de recibo de dinero como parte de pago del arrendamiento del inmueble del Ciudadano (sic) JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de los Ciudadanos (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS.
19. Declaración de la ciudadana JENNY COROMOTO MORETT VIELMA; testigo que indicó: “(Omissis)”.
Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio (sic) por las partes, considera que el testimonio, debe apreciarse, como en efecto se hace, ya que su contenido constituye una manifestación desinteresada, que afirma de manera precisa la licitud de los bienes de cuya propiedad es titular el Acusado (sic) Ciudadano (sic) JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de la Ciudadana (sic) OMAIRA CECILIA MONTOYA DE PEREZ.
20. Declaración del Ciudadano (sic) ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS; testigo de referencia que alude: “(Omissis)”
Considera este Juzgador que respecto del contenido del testimonio, es apreciado como indicio de los antecedentes sobre el destino del inmueble en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida allí almacenada, al afirmar de manera clara la oportunidad de los contratos verbales de arrendamientos del inmueble, siendo así considerado en virtud de la pluralidad de hechos indicadores articulados a partir de otros hechos indicantes y concomitantes como los expresados por el Ciudadano (sic) EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS los cuales han sido acreditados sobre la base de prueba directa a partir de la Declaración (sic) de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y permiten a este juzgador formar su convicción sobre la existencia de contrato verbal en torno al inmueble.
21. Declaración del Ciudadano (sic) FRATK JANINSO CLAVIJO MARTINEZ, testigo de referencia que indica que: “(Omissis)”.
Considera este juzgador que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, debe apreciarse, como en efecto se hace, en virtud de que tal manifestación fue clara y firme, al asegurar que cantidades de dinero fueron empleadas para la reparación de un vehículo, lo que adminiculado con la declaración de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, permite fundar indicio o hecho indicante de la relación comercial que surge entre el acusado JOSÉ PEREZ GUERRERO el acusado FRATK JANINSO CLAVIJO MARTINEZ, a partir de un pago en dinero de curso legal, que la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, asegura tiene origen en el pago de cánones de arrendamiento del Ciudadano (sic) acusado HENRY HUMBERTO MORENO. Es concordante con el testimonio del Ciudadano (sic) WILLIAM CLAVIJO GARZON y de MADAY TERESA LUNA CONTRERAS.
22. Declaración del Ciudadano (sic) EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, el cual afirma: “(Omissis)”.
Considera este Juzgador que respecto del contenido del testimonio, es apreciado como indicio de los antecedentes sobre el destino del inmueble en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida allí almacenada, al afirmar de manera clara la oportunidad de los contratos verbales de arrendamientos del inmueble, siendo así considerado en virtud de la pluralidad de hechos indicadores articulados a partir de otros hechos indicantes y concomitantes como los expresados por el Ciudadano ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS los cuales han sido acreditados sobre la base de prueba directa a partir de la Declaración (sic) de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y permiten a este juzgador formar su convicción sobre la existencia de contrato verbal en torno al inmueble.
23. Declaración del Ciudadano (sic) OMAIRA CECILIA MONTOYA DE PEREZ, testigo de referencia que indica: “(Omissis)”.
Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio (sic) por las partes, considera que el testimonio, debe apreciarse, como en efecto se hace, ya que su contenido constituye una manifestación desinteresada, que afirma de manera precisa la licitud de los bienes de cuya propiedad es titular el Acusado (sic) Ciudadano (sic) JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de la Ciudadana (sic) JENNY COROMOTO MORETT VIELMA.
24. Declaración del Ciudadano (sic) ALDRIN ROMAN PINEDA VARGAS, testigo de referencia que señala en juicio oral: “(Omissis)”.
Considera este Juzgador que respecto del contenido del testimonio, es apreciado como indicio de los antecedentes sobre el destino del inmueble en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida allí almacenada, al afirmar de manera clara la oportunidad de los contratos verbales de arrendamientos del inmueble. Es concordante con la declaración de los testigos MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS.
25. Declaración del Ciudadano (sic) CESAR ROBERTO SANCHEZ LABRADOR, testigo que indica: “(Omissis)”.
Ante los datos imprecisos aportados por los deponentes, quienes solo reflejan la ocurrencia de un hecho aislado no vinculado de manera inmediata con los hechos que se debaten en juicio, los que fundamentalmente giran en torno al almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en el sitio de la incautación y la responsabilidad penal de su autor; Considera (sic) el Juzgador que, por constituir tales narraciones, afirmaciones no relacionadas con el hecho, se desecha el contenido del testimonio, por la razones expuestas.
26. Declaración del Ciudadano (sic) ANTONIO RAMON MORA ZAMBRANO, quien expone: “(Omissis)”.
Ante los datos imprecisos aportados por los deponentes, quienes solo reflejan la ocurrencia de un hecho aislado no vinculado de manera inmediata con los hechos que se debaten en juicio, los que fundamentalmente giran en torno al almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en el sitio de la incautación y la responsabilidad penal de su autor; Considera (sic) el Juzgador que, por constituir tales narraciones, afirmaciones no relacionadas con el hecho, mucho mas cuando el testigo indica de manera dubitativa la identidad de las persona que dice haber observado, desecha el contenido del testimonio, por la razones expuestas.
27. Declaración del ciudadano JUAN ALBERTO CHACON CONTRERAS, el cual afirma: “(Omissis)”.
Ante los datos aportados por el deponentes, quien solo refleja la ocurrencia de un hecho aislado cuyos participes (sic) no pudo definir mas que al Acusado (sic) HENRY HUMBERTO MORENO de una manera prefigurada que pudo percibir el Juez como inverosímil, hecho este no vinculado de manera inmediata con los hechos que se debaten en juicio, los que fundamentalmente giran en torno al almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en el sitio de la incautación y la responsabilidad penal de su autor; Considera (sic) el Juzgador que, por constituir tales narraciones, afirmaciones no relacionadas con el hecho, mucho mas cuando el testigo indica de manera dubitativa la identidad de las persona que dice haber observado, desecha el contenido del testimonio, por la razones expuestas.
28. Declaración de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS testigo que indicó: “(Omissis)”.
El Juzgador, aprecia el contenido del testimonio, ante la contundencia y precisión de los datos ofrecidos por la deponente, pues la misma permite la aproximación al conocimiento de hechos precedentes que han sido corroborados en el universo del acervo probatorio que conforma la causa a través de hechos indicantes que demuestran los antecedentes de relaciones arrendaticias del inmueble propiedad del Ciudadano (sic) acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en las mismas condiciones que alegó tenía con el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO; también el destino dado a los fondos recibidos del pago de arrendamiento y corrobora también la conducta del acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO al momento de la incautación de la sustancia prohibida. La misma es concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, WILLIAM CLAVIJO GARZON, JENNY COROMOTO MORETT VIELMA, ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS, FRATK JANINSO CLAVIJO MARTINEZ, EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, OMAIRA CECILIA MONTOYA DE PEREZ y ALDRIN ROMAN PINEDA VARGAS.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
1. Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 26 y vuelto del expediente de autos.
Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza química de las evidencias incautadas, elemento de interés criminalístico necesario para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.
2. Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, obrante al folio 112-113 de la pieza I del expediente de autos.
Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, elemento de interés criminalístico necesario para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.
3. Experticia de Inspección Técnica de Seriales N° 1969, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 24 del Expediente de autos.
Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que el mismo no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral, observándose que, en nada contribuye a la determinación de la responsabilidad penal.
4. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, obrante al folio 111 de la pieza I del expediente de autos.
Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto (sic) NERZA RIVERA DE CONTRERAS, declaración que es coincidente con su contenido.
5. Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, corriente al folio 105 del presente expediente.
Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias (sic) espacio y lugar de los hechos así como los pormenores de las características de interés criminalístico del sitio en el cual fue realizada la incautación de la sustancia prohibida, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.
6. Oficio sin Número (sic), de fecha 22 de noviembre de 2010, obrante al folio 78 al 79 de la pieza I del expediente.
Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, aprecia el presente instrumento probatorio por considerarlo pertinente, ya que el mismo demuestra la existencia y demás características físicas y titulativas del vehículo que allí se describe, el cual se encontraba en posesión del acusado, durante la ocurrencia de los hechos.
7. Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667, de fecha 16 de diciembre de 2010, obrante al folio 163 de la pieza I del expediente.
Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la sustancia extraída de la evidencia incautada, como lo es el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E; elemento de interés criminalístico necesario para reconocer que en el referido vehículo fueron encontrados residuos de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto (sic) SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, a petición del Tribunal, ante la imposibilidad de traslado a la sede del Tribunal de los expertos que la suscriben ANDREINA GUZMAN y ROHONALD LORENZO, declaración que es coincidente con su contenido.
8. Experticia de reconocimiento legal 9700-LCT-5538 de fecha 02 de Diciembre de 2012.
El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.
9. Experticia de barrido 9700-228-DFC-2349-AEF-1853 de fecha 25-11-2010.
El Juez valora el presente instrumento por cuanto su contenido demuestra el hallazgo encontrado de sustancias de especial naturaleza en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual se corresponde con el vehículo incautado al Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes. Hallazgo que fue ratificado por quien la suscribe, Experto ELIECER MEDINA.
10. Registro de Comercio número 150 en el Tomo 23-B de fecha 13-12-2005.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, aprecia el presente instrumento probatorio por considerarlo pertinente, ya que el mismo demuestra la existencia y demás características del establecimiento comercial que funcionaba en el lugar de los hechos, el cual fuere arrendado al Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO.
11. Oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.
12. Oficio Proveniente de la Notaría Pública de la Fría, de fecha 23-11-2010.
El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.
13. Informe de auditoría suscrito por las Contadores Públicas Omaira Montoya y Yenny Moret.
Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio (sic) por las partes, considera que el instrumento documental, debe apreciarse, como en efecto se hace, ya que su contenido constituye un elemento afirma de manera precisa la licitud de los bienes de cuya propiedad es titular el Acusado (sic) Ciudadano (sic) JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de la Ciudadana (sic) JENNY COROMOTO MORETT VIELMA.
14. Factura número 000034 de fecha 04-11-2010.
Considera este juzgador que respecto del instrumento documental debe apreciarse, como en efecto lo hace, da muestra circunstanciada del destino de los fondos obtenidos con ocasión de recibo de dinero como parte de pago del arrendamiento del inmueble del Ciudadano (sic) JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de los Ciudadanos (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, así como también con la declaración de WILMER CLAVIJO GARZON.
15. Inspección Judicial.
El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues se evidencia que en el universo que conforma el acerbo probatorio se encuentran suficientes medios de prueba que dejan constancia de las características del inmueble en el cual sucedieron los hechos.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 10 de noviembre de 2010, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la inmediaciones del Municipio San Judas Tadeo, población de Umuquena, Barrio Fonseca, calle 7, galpón con fachada blanca y portón azul, número 6-35, inmueble descrito mediante Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, tal y como describen los funcionarios actuantes JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, la incautación, almacenada en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual fue individualizado mediante Oficio (sic) sin Número (sic), de fecha 22 de noviembre de 2010 que expresa la certificación de datos del mismo y dentro del referido inmueble al lado de la oficina principal, en un espacio que funciona como sanitario-depósito; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondiente a la sustancia de circulación prohibida denominada marihuana (cannabis sativa) que fueron experticiadas por la Ciudadana (sic) Experto (sic) SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO mediante Prueba (sic) de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y la Ciudadana (sic) Experto (sic) NERZA RIVERA DE CONTRERAS mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010. Tal hallazgo se acredita en una cantidad de TREINTA (30) cestas, en el inmueble, contentivas, cada una, de 25 envoltorios que arrojaron una cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS (Kg. 726) Kilogramos con SEISCIENTOS (Gr. 600) Gramos; y en el Vehículo (sic) en una cantidad de DOS (02) cestas, contentivas de 50 envoltorios que arrojaron una cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) Kilogramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) gramos.
Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que debe establecerse dos conclusiones divergentes respecto de los acusados HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, lo que hace en los siguientes términos:
En cuanto al Ciudadano (sic) JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, ya que ha sido acreditada la relación arrendaticia del referido Ciudadano (sic) JOSE RAMON PEREZ GUERRERO con el Ciudadano (sic) acusado HENRY HUMBERTO MORENO, lo que se conoce mediante los antecedentes de la relación arrendaticia mediante la cual se gestionaba el establecimiento comercial “Multiservicios San Judas Tadeo” entidad comercial que fue probada en Registro de Comercio número 150 en el Tomo 23-B de fecha 13-12-2005 que son aportados al proceso mediante el testimonio de los Ciudadanos (sic) ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS testigo referencial, quien argumenta que “Cheo” nos dice que si nosotros estábamos por medio del contrato él le alquilaba al muchacho el local” expresando además que “El muchacho permaneció 8 meses en el local”, hecho indicante de los antecedentes de la relación arrendaticia, que fue corroborado por el Ciudadano (sic) EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, el cual enfatiza que el inmueble “me lo alquiló por un tiempo y se lo entregué por unos problemas que hubo entre nosotros”; información que, este Juzgador, considera como cierta pues se concatena con la alegación inicial del acusado quien indica la existencia de un contrato verbal de alquiler con el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, grado de credibilidad considerado en razón, además, mediante prueba directa que sustenta al indicante, a partir de lo afirmado en el testimonio de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, quien corrobora los antecedentes afirmados, luego JOSE RAMON PEREZ GUERRERO “le dijo a Antonio Pineda que se sabía de alguien le alquilaba el auto lavado” decidiendo alquilarlo a “Eimar pero se daño un compresor, entregó el auto lavado y mi esposo siguió con el hermano” para luego “En 2010 como en octubre”… …“El señor Henry le pidió que le alquilara el auto lavado, mi esposo decidió alquilárselo”; hecho este que fue expuesto como mecanismo de defensa por el Acusado (sic) JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y fue sostenido desde el inicio de la actuación policial que describe los hechos, realizada por los funcionarios actuantes RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, quien expresó al Tribunal que “El señor que me abrió nos dijo que le había alquilado el galpón creo que en 1000 bolívares al señor de la camioneta”, lo que fue destacado también por JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, el cual reafirma que quien permitió el acceso al inmueble se trataba de un “señor en ropa interior que manifestó era el dueño del local y que se lo había arrendado a la persona que estaba dentro del vehículo”; aspecto este último que refiere JONNI ANDRADE CRIOLLO, les “abrió un señor (señaló al acusado José Pérez) quien nos indicó que le había alquilado el local al señor que ingresó en la camioneta”, hecho este que fue afirmado en términos similares por DANILO JOSE FUENMAYOR.
Por ello, ante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y la aseveración por parte del testigo presencial del procedimiento policial FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO que expresa “el auto lavado tenía como un mes y piquito de estar cerrado” lo que da credibilidad al dicho del acusado y la afirmación de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS en cuanto a la permanencia e inactividad de lugar, luego de haberse iniciado el alquiler; así como el despliegue, por el Acusado (sic), de una conducta, al momento de la aprehensión, que los funcionarios actuantes consideraron como normal, pero que en el momento de los hechos se orienta mas a la impresión de una persona sorprendida por el hallazgo, lo que ha sido destacado en juicio por el Ciudadano (sic) RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA que enfatiza “El propietario estaba súper normal, nos dejo (sic) pasar, que revisáramos, pero cuando encontramos la sustancia se tornó violento pero no con la comisión sino con el otro señor”, impresión que también fue reconocida por el funcionario actuante DANILO JOSE FUENMAYOR que describe la conducta como “Sorprendido”, conducta que evidencia este juzgador no se corresponde con la de un sujeto conciente de la materialización voluntaria de actos delictivos, lo cual reconoce también LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario actuante, quien describe que “cuando yo entré al inmueble el señor se mostró colaborador”; es por lo que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera que la responsabilidad del Ciudadano (sic) JOSE RAMON PEREZ GUERRERO en el hecho punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no fue acreditada y en consecuencia le considera inocente de la comisión de tal conducta, conocida como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, considera este Juzgador; el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la investigación de campo desplegada por los funcionarios actuantes concluye en que quien conduce el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, ya descrito por medio de prueba documental, es en efecto el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, lo que es señalado como presupuesto para la intervención policial y que además el conjunto de evidencias correspondientes a sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas encontradas almacenadas en el lugar de los hechos se corresponde con las que fueron halladas en el descrito vehículo, lo que se acreditó mediante la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, quien destaca que fue conocido que en “la población de Umuquena había un vehículo de forma extraña que transportaba cierto material sospechoso”, material que era trasladado en un vehículo, que según refiere RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, se encontraba “en el galpón de servicios San Judas Tadeo” al cual ingresaba una camioneta Dimax”, lo que ratificó JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, asegurando que en “un auto lavado con el nombre San Judas Tadeo, una camioneta Dimax gris estaba almacenando una importante cantidad de droga”, cuya actuación fue dirigida por JONNI ANDRADE CRIOLLO, que también expresa que en el sitio del suceso unos “sujetos estaban introduciendo unas panelas que presumían era droga” aspecto detallado en juicio de la misma manera por DANILO JOSE FUENMAYOR, el cual indica que afirma fue de “un galpón en Umuquena” donde “habían guardado una droga días antes y describió la camioneta una Dimax color plata”. Pruebas testimoniales que este Juzgador estima como actividad probatoria suficiente para la acreditación del hecho en virtud de la contundencia de lo afirmado y siendo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo orienta al Juzgador a la generación de su convicción a partir de la libre apreciación bajo parámetros de racionalidad adminiculados estos con la universalidad del acerbo probatorio practicado en Juicio (sic). Además de ellos, al vehículo señalado por los actuantes en cual se encontraba el Acusado (sic) y al que le fue practicada prueba científica consistente en Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667 a consecuencia de un barrido practicado por ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA, cuyo resultado se describe en experticia N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853 reconocida por la experto SOFIA CARRASQUERO, que arroja como conclusión positivo para Marihuana, lo cual indica que en efecto el automóvil fue empleado para la materialización del almacenamiento de la sustancia prohibida en el lugar de los hechos; lo cual adminiculado con la declaración de los testigos del procedimiento CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, el cual expresó suficientemente que “En el baño había unas cestas con cocaína”, sustancia almacenada y que también “una camioneta Dimax y traía dos cestas más” coincidente con FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, quien enfatiza “en un baño del lavado había unas cestas plásticas con unos paquetes” y que en vehículo “dos cestas más”, y concatenado también con la relación arrendaticia verbal, en relación al Local Comercial “Multiservicios San Judas Tadeo”, probada mediante los testimonios de los Ciudadanos (sic) ANTONIO HILDEMAR PINEDA y VARGAS EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS referidos a los antecedentes de la relación arrendaticia, articulado a partir de prueba directa con el testimonio de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y de FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, referidos a la existencia cierta de la relación, según aquella, y según este último, el tiempo de duración de inactividad del local comercial; con lo cual se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria, que en efecto el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, ha sido autor consiente de la conducta punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas por lo cual, considera el Juzgador, ha sido desvirtuada en Juicio (sic) la presunción de inocencia del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, y en consecuencia se le declara culpable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano (sic) Acusado (sic) HENRY HUMBERTO MORENO pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, cuya comisión ha sido probada en juicio, respecto del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar responsabilidad penal; no así ha sido probado respecto del Ciudadano (sic) JOSÉ RAMON PEREZ GUERRERO por cuanto su responsabilidad penal en la comisión del delito del cual fue acusado no ha sido probada. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de marihuana de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado HENRY HUMBERTO MORENO satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este Juzgador que existen elementos que le incriminan responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado la ocurrencia el día 10 de noviembre de 2010, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la inmediaciones del Municipio San Judas Tadeo, población de Umuquena, Barrio Fonseca, calle 7, galpón con fachada blanca y portón azul, número 6-35, inmueble descrito mediante Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, tal y como describen los funcionarios actuantes JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, la incautación, almacenada en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual fue individualizado mediante Oficio (sic) sin Número (sic), de fecha 22 de noviembre de 2010 que expresa la certificación de datos del mismo y dentro del referido inmueble al lado de la oficina principal, en un espacio que funciona como sanitario-depósito; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondiente a la sustancia de circulación prohibida denominada marihuana (cannabis sativa) que fueron experticiadas por la Ciudadana (sic) Experto (sic) SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO mediante Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y la Ciudadana (sic) Experto (sic) NERZA RIVERA DE CONTRERAS mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010. Tal hallazgo se acredita en una cantidad de TREINTA (30) cestas, en el inmueble, contentivas, cada una, de 25 envoltorios que arrojaron una cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS (Kg. 726) Kilogramos con SEISCIENTOS (Gr. 600) Gramos; y en el Vehículo (sic) en una cantidad de DOS (02) cestas, contentivas de 50 envoltorios que arrojaron una cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) Kilogramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) gramos. Hechos de los cuales el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, considera este Juzgador; el acervo probatorio definen su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la investigación de campo desplegada por los funcionarios actuantes concluye en que quien conduce el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, ya descrito por medio de prueba documental, es en efecto el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, lo que es señalado como presupuesto para la intervención policial y que además el conjunto de evidencias correspondientes a sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas encontradas almacenadas en el lugar de los hechos se corresponde con las que fueron halladas en el descrito vehículo, lo que se acreditó mediante la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, quien destaca que fue conocido que en “la población de Umuquena había un vehículo de forma extraña que transportaba cierto material sospechoso”, material que era trasladado en un vehículo, que según refiere RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, se encontraba “en el galpón de servicios San Judas Tadeo” al cual ingresaba una camioneta Dimax”, lo que ratificó JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, asegurando que en “un auto lavado con el nombre San Judas Tadeo, una camioneta Dimax gris estaba almacenando una importante cantidad de droga”, cuya actuación fue dirigida por JONNI ANDRADE CRIOLLO, que también expresa que en el sitio del suceso unos “sujetos estaban introduciendo unas panelas que presumían era droga” aspecto detallado en juicio de la misma manera por DANILO JOSE FUENMAYOR, el cual indica que afirma fue de “un galpón en Umuquena” donde “habían guardado una droga días antes y describió la camioneta una Dimax color plata”. Pruebas testimoniales que este Juzgador estima como actividad probatoria suficiente para la acreditación del hecho en virtud de la contundencia de lo afirmado y siendo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo orienta al Juzgador a la generación de su convicción a partir de la libre apreciación bajo parámetros de racionalidad adminiculados estos con la universalidad del acerbo probatorio practicado en Juicio (sic). Además de ellos, al vehículo señalado por los actuantes en cual se encontraba el Acusado (sic) y al que le fue practicada prueba científica consistente en Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667 a consecuencia de un barrido practicado por ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA, cuyo resultado se describe en experticia N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853 reconocida por la experto (sic) SOFIA CARRASQUERO, que arroja como conclusión positivo para Marihuana (sic), lo cual indica que en efecto el automóvil fue empleado para la materialización del almacenamiento de la sustancia prohibida en el lugar de los hechos; lo cual adminiculado con la declaración de los testigos del procedimiento CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, el cual expresó suficientemente que “En el baño había unas cestas con cocaína”, sustancia almacenada y que también “una camioneta Dimax y traía dos cestas más” coincidente con FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, quien enfatiza “en un baño del lavado había unas cestas plásticas con unos paquetes” y que en vehículo “dos cestas más”, y concatenado también con la relación arrendaticia verbal, en relación al Local Comercial “Multiservicios San Judas Tadeo”, probada mediante los testimonios de los Ciudadanos (sic) ANTONIO HILDEMAR PINEDA y VARGAS EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS referidos a los antecedentes de la relación arrendaticia, articulado a partir de prueba directa con el testimonio de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y de FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, referidos a la existencia cierta de la relación, según aquella, y según este último, el tiempo de duración de inactividad del local comercial; con lo cual se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria, que en efecto el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, ha sido autor consiente de la conducta punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas por lo cual, considera el Juzgador, ha sido desvirtuada en Juicio (sic) la presunción de inocencia del Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, y en consecuencia se le declara culpable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, y así se decide.
En cuanto al Ciudadano (sic) JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado respecto del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, ya que ha sido acreditada la relación arrendaticia del referido Ciudadano (sic) con el Ciudadano (sic) acusado HENRY HUMBERTO MORENO, lo que se conoce mediante los antecedentes de la relación arrendaticia mediante la cual se gestionaba el establecimiento comercial “Multiservicios San Judas Tadeo” entidad comercial que fue probada en Registro de Comercio número 150 en el Tomo 23-B de fecha 13-12-2005, que son aportados al proceso mediante el testimonio de los Ciudadanos (sic) ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS testigo referencial, quien argumenta que “Cheo nos dice que si nosotros estábamos por medio del contrato él le alquilaba al muchacho el local” expresando además que “El muchacho permaneció 8 meses en el local”, hecho indicante de los antecedentes de la relación arrendaticia, que fue corroborado por el Ciudadano (sic) EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, el cual enfatiza que el inmueble “me lo alquiló por un tiempo y se lo entregué por unos problemas que hubo entre nosotros”; información que, este Juzgador, considera como cierta pues se concatena con la alegación inicial del acusado quien indica la existencia de un contrato verbal de alquiler con el Ciudadano (sic) HENRY HUMBERTO MORENO, grado de credibilidad considerado en razón, además, mediante prueba directa a partir de lo afirmado en el testimonio de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, quien corrobora los antecedentes afirmados, luego JOSE RAMON PEREZ GUERRERO “le dijo a Antonio Pineda que se sabía de alguien le alquilaba el auto lavado” decidiendo alquilarlo a “Eimar pero se daño un compresor, entregó el auto lavado y mi esposo siguió con el hermano” para luego “En 2010 como en octubre”… …“El señor Henry le pidió que le alquilara el auto lavado, mi esposo decidió alquilárselo”; hecho este que fue expuesto como mecanismo de defensa por el Acusado (sic) JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y fue sostenido desde el inicio de la actuación policial que describe los hechos, realizada por los funcionarios actuantes RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, quien expresó al Tribunal que “El señor que me abrió nos dijo que le había alquilado el galpón creo que en 1000 bolívares al señor de la camioneta”, lo que fue destacado también por JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, el cual reafirma que quien permitió el acceso al inmueble se trataba de un “señor en ropa interior que manifestó era el dueño del local y que se lo había arrendado a la persona que estaba dentro del vehículo”; aspecto este último que refiere JONNI ANDRADE CRIOLLO, les “abrió un señor (señaló al acusado José Pérez) quien nos indicó que le había alquilado el local al señor que ingresó en la camioneta”, hecho este que fue afirmado en términos similares por DANILO JOSE FUENMAYOR. Por ello, ante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y la aseveración por parte del testigo presencial del procedimiento policial FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO que expresa “el auto lavado tenía como un mes y piquito de estar cerrado” lo que da credibilidad al dicho del acusado y la afirmación de la Ciudadana (sic) MADAY TERESA LUNA CONTRERAS en cuanto a la permanencia e inactividad de lugar, luego de haberse iniciado el alquiler; así como el despliegue, por el Acusado (sic), de una conducta, al momento de la aprehensión, que los funcionarios actuantes consideraron como normal, pero que en el momento de los hechos se orienta mas a la impresión de una persona sorprendida por el hallazgo, lo que ha sido destacado en juicio por el Ciudadano (sic) RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA que enfatiza “El propietario estaba súper normal, nos dejo pasar, que revisáramos, pero cuando encontramos la sustancia se tornó violento pero no con la comisión sino con el otro señor”, impresión que también fue reconocida por el funcionario actuante DANILO JOSE FUENMAYOR que describe la conducta como “Sorprendido”, conducta que evidencia este juzgador no se corresponde con la de un sujeto conciente de la materialización voluntaria de actos delictivos, lo cual reconoce también LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario actuante, quien describe que “cuando yo entré al inmueble el señor se mostró colaborador”; es por lo que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera que la responsabilidad del Ciudadano (sic) JOSE RAMON PEREZ GUERRERO en el hecho punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no fue acreditada y en consecuencia le considera inocente de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, y así se decide.
VII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, es de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual, quien aquí decide, no se aplica ninguna de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta lo dispuesto por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que indica que “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”, es por lo que aplica el término medio de la misma, estableciendo DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como la pena aplicable, y así se decide.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, por una parte, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al momento de absolver al ciudadano José Ramón Pérez Guerrero, dejando sin efecto la incautación preventiva del inmueble en donde ocurrieron los hechos, propiedad del referido ciudadano, como consecuencia lógica, por tratarse de una pena accesoria del delito a él endilgado.
Así mismo, refiere el recurrente lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas considera esta Representación Fiscal que existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que a todas luces el recurrido tomó en consideración al momento de justificar las razones que lo motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como los testigos presénciales de los hechos, limitando evidentemente a un momento, muy específico, cual fue la de la ocurrencia de los mismos, y las circunstancias y actitudes que revisten a una persona cuando se ve sorprendida en su accionar ilícito, y en franca confrontación con los elementos de la legalidad, momento en el que sobreviene, necesariamente el temor de perder quizás unos de los mas preciados bienes, cual es el de la libertad; obviando, y éste es el punto discordante para quien suscribe, los elementos de valoración que devienen de las máximas de experiencia, entiéndase: 1. Que fue imposible demostrar vehementemente la existencia de un contrato de arrendamiento, argumento que pretendió hacer valer la defensa para eximirlo de responsabilidad. El único argumento que pretendió ventilar, fue la de existencia de un contrato verbal. Cabe destacar que es una circunstancia que nos llama poderosamente la atención, toda vez que el inmueble a arrendar se trataba de un local, comercial, formalmente constituido e incluso en funcionamiento, con un área suficientemente amplia, lo cual presumía necesariamente un fin de lucro. Ello sin considerar que era un bien contiguo a las casa de habitación del arrendatario. La actividad que se supone se desplegaba allí era la de un auto lavado, hecho este que nos indica necesariamente la presencia continúa de personas ajenas y extrañas al lugar, hecho este que presume se debían tomas las suficientes medidas de seguridad a fin de evitar el extravío de objetos propios del arrendador como del arrendatario. Estos hechos nos hacen presumir entonces, que dicha relación se debió haber formalizado suficientemente, al menos por un contrato privado y por escrito. 2.- Ante la imposibilidad de demostrar, la defensa, no logró probar la existencia alguna del pago de un canon de arrendamiento, tomando inconsideración de que se supone existía la tan aludida relación arrendataria, desde hacia más de tres meses. No existió y mucho fue traído como elemento de prueba algún recibo, siquiera manuscrito, en donde se dejará constancia de la consignación del depósito, característico de una relación arrendataria. 3.- Al momento de plantearse la existencia de un contrato de arrendamiento, nos indica el derecho, así como las máximas de experiencia, que el propietario del bien, inmueble, se desprende o cede el derecho del “uso” a su arrendador. A todas luces y de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos aquí ventilados, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, quien se supone estaba dispuesto a acostarse a dormir, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 p.m., acude al llamado del sonido del portón, lo abre e incluso le da acceso a la comisión policial actuante, vestido inclusive de pijama. Este hecho nos llama poderosamente la atención, y despierta la suficiente suspicacia, haciéndonos pensar que existía un enorme grado de complicidad para con el otro de los acusados, ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO.
2.- Con casamiento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una errónea aplicación de la norma jurídica dada por el Tribunal, esta Representación (sic) Fiscal considera que lo procedente, es APELAR de la Decisión (sic) emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 11 de octubre de 2012, publicada el 18/12/2012, en la cual decidió declarar penalmente responsable acusado HENRY HUMBERTO MORENO, condenándolo en consecuencia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, siendo la pena correcta a criterio de este recurrente, la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
(Omissis)
Por tanto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio realizar el respectivo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en el que se demuestre la culpabilidad del acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, ello a los efectos de no incurrir en los mismos errores y sean en consecuencia proferidas las decisiones correctas, cuales son las de: 1. Declarar penalmente responsable al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, siendo declarada como pena accesoria, la CONFISCACIÓN del inmueble ubicado en la calle 7, entre carreras 6 y 7, local comercial denominado Multiservicios San Judas Tadeo, distinguido con el N° 6-35, Umuqena, Municipio San Judas Tadeo del Estado (sic) Táchira, y 2.- Sea corregido el cómputo de la pena a imponer del otro de los acusados, entiéndase HENRY HUMBERTO MORENO; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión (…).
(Omissis)”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral celebrado en la presente causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, de la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicótropicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y condenó al coacusado HENRY HUMBERTO MORENO, por la comisión del referido hecho punible, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
La impugnación ejercida por el Ministerio Público, se centra en dos denuncias puntuales, conforme a las indicadas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la resolución proferida por el A quo, respecto de los fundamentos para la absolución del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO; y por otra, la violación de Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar que el Juez a quo erró al momento de realizar la dosimetría de la pena a aplicar al acusado HENRY HUMBERTO MORENO.
En este sentido, se observa que la primera denuncia, referida a la ilogicidad manifiesta de la motiva, se circunscribe a que la recurrida “tomó en consideración (…) las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como los testigos presénciales de los hechos, limitando evidentemente a un momento, muy específico, cual fue la de la ocurrencia de los mismos, y las circunstancias y actitudes que revisten a una persona cuando se ve sorprendida en su accionar ilícito (…)”, considerando el apelante “Que fue imposible demostrar vehementemente la existencia de un contrato de arrendamiento”, argumento de defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO.
Respecto del contrato verbal referido en autos, señaló “que el inmueble a arrendar se trataba de un local, comercial, formalmente constituido e incluso en funcionamiento, con un área suficientemente amplia, lo cual presumía necesariamente un fin de lucro”, que “era un bien contiguo a las casa de habitación del arrendatario”; que tratándose de un auto lavado “indica necesariamente la presencia continúa de personas ajenas y extrañas al lugar”, lo que a su decir, hacer presumir “que dicha relación se debió haber formalizado suficientemente, al menos por un contrato privado y por escrito”, lo cual no se realizó.
Por otra parte, señala “la imposibilidad de demostrar (…) la existencia alguna del pago de un canon de arrendamiento”, por cuanto “no existió y mucho fue traído como elemento de prueba algún recibo, siquiera manuscrito, en donde se dejará constancia de la consignación del depósito, característico de una relación arrendataria”.
Finalmente, alega que “al momento de plantearse la existencia de un contrato de arrendamiento, nos indica el derecho, así como las máximas de experiencia, que el propietario del bien, inmueble, se desprende o cede el derecho del “uso” a su arrendador”, y que fue “el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, quien se supone estaba dispuesto a acostarse a dormir, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 p.m., acude al llamado del sonido del portón, lo abre e incluso le da acceso a la comisión policial actuante, vestido inclusive de pijama”; agregando que tal hecho llama poderosamente la atención y “despierta la suficiente suspicacia, haciéndonos pensar que existía un enorme grado de complicidad para con el otro de los acusados, ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO”.
Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, señala el apelante que el Juez de la recurrida, erró en la determinación de la pena a imponer al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, la cual fijó en diez (10) años de prisión, al tomar considerar el segundo aparte del artículo 149 de la Ley especial, y no el encabezamiento del mismo, cual era el aplicable en el caso de autos, en virtud de la cantidad de sustancia ilícita incautada, la cual indica ascendió a setecientos treinta y tres (733) kilogramos con doscientos ochenta (280) gramos, según experticia botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010.
2.- Respecto de la primera denuncia, por ilogicidad en la motivación de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, esta Alzada observa lo siguiente:
2.1.- En cuanto al vicio denunciado, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Así, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, cuando existe violación a los principios de la lógica humana, siendo estos los siguientes: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.
Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.
Puede afirmarse que, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
2.2.- Respecto del caso de autos, por cuanto el recurrente no especifica cuáles de los argumentos habrían sido empleados por el Juez a quo en violación de las reglas de la lógica, así como la manera en que habrían sido vulneradas las mismas, entiende la Alzada que éste considera ilógico el establecimiento, por parte de la recurrida, de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento respecto del bien inmueble en el cual se realizó el procedimiento policial y la incautación de la droga, lo cual dio origen al caso de autos.
En efecto, respecto de tal circunstancia, el apelante expresa que la misma, a su entender, no quedó establecida durante el juicio oral, y que las máximas de experiencia y la lógica señalan que, dadas las circunstancias que rodean el caso de autos (como el tipo de inmueble supuestamente arrendado), debía haberse formalizado por escrito la celebración del contrato, así como existir recibos de pago del canon acordado.
Ahora bien, en primer término, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado el estudio y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al Juez de instancia, con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.
De manera que, en virtud de lo anterior, no puede esta Superior Instancia analizar, por ejemplo, las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo del Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se realiza esa actividad, revisable mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por el sentenciador para fundamentar su decisión (con lo cual se descarta la falta de motivación), y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.
En este sentido, se advierte que, luego de la valoración del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, el A quo estimó, en primer lugar, que quedaron acreditados los siguientes hechos:
“(…) el día 10 de noviembre de 2010, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la inmediaciones del Municipio San Judas Tadeo, población de Umuquena, Barrio Fonseca, calle 7, galpón con fachada blanca y portón azul, número 6-35, inmueble descrito mediante Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, tal y como describen los funcionarios actuantes JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, la incautación, almacenada en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual fue individualizado mediante Oficio sin Número, de fecha 22 de noviembre de 2010 que expresa la certificación de datos del mismo y dentro del referido inmueble al lado de la oficina principal, en un espacio que funciona como sanitario-depósito; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondiente la sustancia de circulación prohibida denominada marihunana (cannabis sativa) que fueron experticiadas por la Ciudadana Experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO mediante Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y la Ciudadana Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010. Tal hallazgo se acredita en una cantidad de TREINTA (30) cestas, en el inmueble, contentivas, cada una, de 25 envoltorios que arrojaron una cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS (Kg. 726) Kilogramos con SEISCIENTOS (Gr. 600) Gramos; y en el Vehículo en una cantidad de DOS (02) cestas, contentivas de 50 envoltorios que arrojaron una cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) Kilogramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) gramos”.
No obstante, señaló que, respecto de la participación y responsabilidad de los acusados en ese hecho acreditado, surgían “dos conclusiones divergentes”, refiriendo, respecto del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, lo siguiente:
“que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, ya que ha sido acreditada la relación arrendaticia del referido Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO con el Ciudadano acusado HENRY HUMBERTO MORENO, lo que se conoce mediante los antecedentes de la relación arrendaticia mediante la cual se gestionaba el establecimiento comercial “Multiservicios San Judas Tadeo” entidad comercial que fue probada en Registro de Comercio número 150 en el Tomo 23-B de fecha 13-12-2005 que son aportados al proceso mediante el testimonio de los Ciudadanos ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS testigo referencial, quien argumenta que “Cheo nos dice que si nosotros estábamos por medio del contrato él le alquilaba al muchacho el local” expresando además que “El muchacho permaneció 8 meses en el local”, hecho indicante de los antecedentes de la relación arrendaticia, que fue corroborado por el Ciudadano EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, el cual enfatiza que el inmueble “me lo alquiló por un tiempo y se lo entregué por unos problemas que hubo entre nosotros”; información que, este Juzgador, considera como cierta pues se concatena con la alegación inicial del acusado quien indica la existencia de un contrato verbal de alquiler con el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, grado de credibilidad considerado en razón, además, mediante prueba directa que sustenta al indicante, a partir de lo afirmado en el testimonio de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, quien corrobora los antecedentes afirmados, luego JOSE RAMON PEREZ GUERRERO “le dijo a Antonio Pineda que se sabía de alguien le alquilaba el auto lavado” decidiendo alquilarlo a “Eimar pero se daño un compresor, entregó el auto lavado y mi esposo siguió con el hermano” para luego “En 2010 como en octubre”… “El señor Henry le pidió que le alquilara el auto lavado, mi esposo decidió alquilárselo”; hecho este que fue expuesto como mecanismo de defensa por el Acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y fue sostenido desde el inicio de la actuación policial que describe los hechos, realizada por los funcionarios actuantes RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, quien expresó al Tribunal que “El señor que me abrió nos dijo que le había alquilado el galpón creo que en 1000 bolívares al señor de la camioneta”, lo que fue destacado también por JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, el cual reafirma que quien permitió el acceso al inmueble se trataba de un “señor en ropa interior que manifestó era el dueño del local y que se lo había arrendado a la persona que estaba dentro del vehículo”; aspecto este último que refiere JONNI ANDRADE CRIOLLO, les “abrió un señor (señaló al acusado José Pérez) quien nos indicó que le había alquilado el local al señor que ingresó en la camioneta”, hecho este que fue afirmado en términos similares por DANILO JOSE FUENMAYOR.
Por ello, ante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y la aseveración por parte del testigo presencial del procedimiento policial FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO que expresa “el auto lavado tenía como un mes y piquito de estar cerrado” lo que da credibilidad al dicho del acusado y la afirmación de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS en cuanto a la permanencia e inactividad de lugar, luego de haberse iniciado el alquiler; así como el despliegue, por el Acusado, de una conducta, al momento de la aprehensión, que los funcionarios actuantes consideraron como normal, pero que en el momento de los hechos se orienta mas a la impresión de una persona sorprendida por el hallazgo, lo que ha sido destacado en juicio por el Ciudadano RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA que enfatiza “El propietario estaba súper normal, nos dejo pasar, que revisáramos, pero cuando encontramos la sustancia se tornó violento pero no con la comisión sino con el otro señor”, impresión que también fue reconocida por el funcionario actuante DANILO JOSE FUENMAYOR que describe la conducta como “Sorprendido”, conducta que evidencia este juzgador no se corresponde con la de un sujeto conciente de la materialización voluntaria de actos delictivos, lo cual reconoce también LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario actuante, quien describe que “cuando yo entré al inmueble el señor se mostró colaborador”; es por lo que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera que la responsabilidad del Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO en el hecho punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no fue acreditada y en consecuencia le considera inocente de la comisión de tal conducta, conocida como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, y así se decide.”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que, con base en la valoración de pruebas realizada en la sentencia, el A quo concluyó en la determinación de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entre los coacusados JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO, sobre el inmueble objeto del procedimiento de autos, en el cual se incautó la sustancia ilícita. A ello, arribó tomando en consideración las declaraciones de los señalados testigos, los cuales consideró contestes, así como lo referido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales manifestaron que desde el inicio del mismo, el coacusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO manifestó ser propietario del inmueble, pero que el mismo había sido dado en arrendamiento al coacusado HENRY HUMBERTO MORENO.
Debe recordarse, por una parte, que conforme se desprende de la legislación en materia civil, el contrato de arrendamiento es un contrato consensual, el cual se perfecciona mediante el acuerdo o la conjunción de las voluntades de los contratantes (dar en arrendamiento y pagar un canon periódico en contraprestación), y por otra, que el caso de autos se trata de un juicio penal, mediante el cual no se pretende hacer valer los derechos de una parte frente con ocasión de dicho contrato (a efectos de la fuerza probatoria de los elementos que sean aducidos), sino que lo relevante es la existencia o no de la convención entre los coacusados, a fin de resolver respecto del nexo que pudiere existir entre éstos en la comisión del hecho endilgado y de la responsabilidad penal de cada uno.
En este sentido, es pertinente señalar también que los argumentos señalados por el apelante, respecto de la no formalización del contrato alegado, mediante escrito realizado a tal fin, si bien constituye lo generalmente realizable e incluso la principal prueba idónea para la verificación de la existencia del arrendamiento, no obstante, por una parte, no excluye que tales acuerdos, en la práctica, se lleven a cabo de manera netamente oral, subsistiendo entre las partes sin necesidad de su reducción a escrito alguno, ni respecto de su nacimiento o perfeccionamiento, ni en cuanto al cumplimiento de las correspondientes obligaciones sucesivas que se generan; y por otra parte, no desvirtúa la posibilidad de que la existencia del mismo pueda ser demostrada, en sede penal, mediante cualquier otro medio probatorio como el testimonio.
Por otra parte, el apelante consideró que causaba suficiente suspicacia a fin de determinar el enorme grado de complicidad existente entre los coacusados, el hecho de que habiendo cedido el derecho de uso del inmueble, el coacusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ GUERRERO, “quien se supone estaba dispuesto a acostarse a dormir” haya acudido al llamado del portón que realizaron los funcionarios, dando acceso a la comisión, “vestido inclusive en pijama” (aun cuando tal circunstancia, encontrarse en pijama cuando se supone que se disponía a acostarse a dormir, parece obrar más a favor de la tesis del encausado que en pro del alegato fiscal).
No obstante, al respecto, el Juzgado de Juicio estimó lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, referido a la conducta del ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, desde el arribo de la comisión y durante la práctica de aquél, señalando que efectivamente se encontraba en ropa interior, que fue colaborador con la comisión y que estaba “súper normal”, mostrándose sorprendido y hasta violento “pero no con la comisión sino con el otro señor” (refiriéndose al coacusado HENRY HUMBERTO MORENO), en virtud del hallazgo de la sustancia ilícita. En efecto, el Tribunal señaló al respecto, lo siguiente:
“el despliegue, por el Acusado, de una conducta, al momento de la aprehensión, que los funcionarios actuantes consideraron como normal, pero que en el momento de los hechos se orienta más a la impresión de una persona sorprendida por el hallazgo, lo que ha sido destacado en juicio por el Ciudadano RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA que enfatiza “El propietario estaba súper normal, nos dejo pasar, que revisáramos, pero cuando encontramos la sustancia se tornó violento pero no con la comisión sino con el otro señor”, impresión que también fue reconocida por el funcionario actuante DANILO JOSE FUENMAYOR que describe la conducta como “Sorprendido”, conducta que evidencia este juzgador no se corresponde con la de un sujeto conciente de la materialización voluntaria de actos delictivos, lo cual reconoce también LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario actuante, quien describe que “cuando yo entré al inmueble el señor se mostró colaborador”.
Con base en las consideraciones anteriores, estiman quienes aquí deciden, que los argumentos empleados por el Tribunal a quo para fundamentar su decisión absolutoria, al haber concluido en la no comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en el hecho endilgado, no transgredieron las leyes de la lógica, pues el A quo estimó, con base en lo referido por el acervo probatorio evacuado en el contradictorio, la existencia de un acuerdo verbal entre los coacusados, por el cual JOSE RAMON PEREZ GUERRERO habría dado en arrendamiento a HENRY HUMBERTO MORENO, el inmueble en el cual se incautó la droga almacenada, lo cual no es inverosímil ni luce ilógico.
Además, el Jurisdicente estimó las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto de la actitud asumida por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, al momento de practicarse el procedimiento – respecto de las cuales es práctica común de los tribunales tomar en cuenta el nerviosismo que generalmente denotan los acusados al ser descubiertos – estableciendo que se mostró colaborador con la comisión en todo momento, y que luego del hallazgo denotó sorpresa e incluso manifestó violencia hacia el coacusado por tal hecho.
Así mismo, debe indicarse que la Fiscalía del Ministerio Público, a demás de transcribir los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo presentado y del señalamiento relativo a que fue el coacusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, quien atendió al llamado de la comisión, no indica de qué elementos incorporados se desprendería el necesario conocimiento de la existencia de la droga y su almacenamiento, por parte del prenombrado acusado, y cómo habrían sido ilógicamente apreciados por el Tribunal, a fin de establecer que la decisión a adoptar en el caso de autos, debió haber sido diferente.
En consecuencia de lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce la ilogicidad de la motivación de la decisión por medio de la cual el Juzgador a quo absolvió al ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimar que si bien quedó acreditado el hecho delictual con el hallazgo de la droga, no fue establecida la autoría o participación del mencionado ciudadano en aquél. Por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
3.- Por otra parte, en su segunda denuncia, el Ministerio Público alega la violación de Ley por errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, exponiendo que el A quo erró al momento de determinar la pena corporal a aplicar al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, basándose en el segundo aparte de dicho artículo y no en el encabezamiento del mismo, atendiendo al peso que arrojó la sustancia ilícita incautada.
A fin de resolver al respecto, la Corte procede a confrontar los hechos establecidos por el A quo en la sentencia objeto de impugnación, con el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva aplicada, observando lo siguiente:
3.1.- En efecto, el Tribunal de Instancia señaló, al explanar los hechos que daba por acreditados, que los envoltorios incautados en el interior del inmueble “arrojaron una cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS (Kg. 726) Kilogramos con SEISCIENTOS (Gr. 600) Gramos; y en el Vehículo en una cantidad de DOS (02) cestas, contentivas de 50 envoltorios que arrojaron una cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) Kilogramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) gramos”; sustancia ésta que, según experticia realizada, como lo señaló el A quo, resultó ser marihuana.
Así mismo, al verificarse la experticia N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, obrante al folio 112 del expediente (pieza I), incorporada al debate probatorio y valorada por el Tribunal de Instancia, se desprende claramente que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser “MUESTRA A: (…) CUARENTA Y SEIS (46) KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS (…) MUESTRA B: (…) SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (687) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) GRAMOS”.
Por su parte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de marihuana de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión
(…)”.
De lo anterior, claramente se desprende que el Tribunal a quo erró al momento de determinar la pena que aplicó al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues tomó como base para el cálculo de la misma, el rango de pena señalado en el segundo aparte del artículo in commento [de ocho (08) a doce (12) años de prisión], cuando lo correcto era el establecido por el encabezado del mismo; es decir, de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, dado que la cantidad de sustancia ilícita incautada en autos excede en demasía los límites contemplados tanto por el segundo aparte, como por el primero, del artículo 149 de la Ley especial.
En virtud de lo anterior, se concluye que le asiste la razón al apelante en este sentido, razón por la cual debe ser declarada procedente la presente denuncia, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
3.2.- En razón de lo anterior, y dado que el yerro cometido por el Juez de Juicio no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una decisión condenatoria, estando debidamente establecidos los hechos, y con base en lo señalado por los artículos 434 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada asume la corrección de dicho error, procediendo a realizar la dosimetría de la pena aplicable en el presente caso, la cual incluso puede ser agravada sin que constituya reformatio in peius, atendiendo a que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en decisión N° 106, de fecha 26 de abril de 2010.
En este sentido, como se indicó, la pena contemplada por el encabezado del artículo 149 de la Ley especial, establece un rango de pena, para el delito de tráfico en la modalidad de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que de conformidad con lo señalado por el artículo 37 del Código Penal, su término medio y pena normalmente aplicable, es de veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, estimando a las circunstancias agravantes y atenuantes que puedan concurrir en el caso concreto y que permitan la modificación del quantum de la pena, partiendo desde ese término medio establecido, aprecian quienes aquí deciden que, por una parte, de autos no se desprende que el ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, tenga antecedentes penales, lo cual puede ser estimado como una circunstancia que obra a su favor y que denota una buena conducta predelictual o que sería primario en la comisión de este tipo de delitos; no obstante, también debe apreciarse en el caso de autos, la gran cantidad de sustancia ilícita incautada, la cual casi asciende a los setecientos kilogramos (700Kg) en su peso neto, tratándose de un delito pluriofensivo, que afecta a la colectividad y es considerado como de lesa humanidad.
Por lo anterior, estima la Alzada que concurre una circunstancia atenuante genérica, ya indicada ut supra, pero sólo se efectúa la rebaja de la pena a aplicar, entre su término medio y límite inferior, en dos (02) años de prisión, resultando la misma en definitiva, y dado que no existen otras circunstancias que considerar en el caso concreto, en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público.
SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada íntegramente el día 18 de diciembre de 2012, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, sólo respecto de la pena impuesta al acusado Henry Humberto Moreno, condenándolo a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, confirmándose las restantes partes de dicha decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Sala Accidental,
L.S. Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada NINA GURIGAY MÉNDEZ
Juez Ponente Jueza Suplente
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2013-82/RDJR/rjcd’j/chs.
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