REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 08 de agosto de 2013, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra el ciudadano BENJAMIN GRIMAN DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número 5JU-SK22-P-2003-00085, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS D´ MONTIJO DIAZ (…), ,por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFACO (sic) En grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y 2) JOSE ANTONIO VARGAS (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de LEDDY YOAITZA RAMIREZ ORTEGA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 Ejusdem (sic), en perjuicio de LEDDY YOAITZA RAMIREZ ORTEGA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem (sic), en perjuicio de JHON SANDOVAL y 3) BENJAMIN GRIMAN DIAZ (…), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y el 82, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 6°, todos del Código Penal, en perjuicio de Leddy Yaoita Ramírez Ortega; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del Estado (sic) Venezolano; quien suscribe conoció y resolvió de la misma, como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO, como se desprende de decisión dictadas en fechas 09 de abril de 2012 y 13 de septiembre de 2012, donde los acusados 1) JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ (…) y 2) JOSE ANTONIO VARGAS (…), decidieron ADMITIR LOS HECHOS, quedando condenado el acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Y con lo que respecta al acusado JOSE ANTONIO VARGAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide,

Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado BENJAMIN GRIMAN DIAZ RAMIREZ, es por ello que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic) en concordancia con el artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los co-acusados JUAN CARLOS D´MONTIJO y JOSE ANTONIO VARGAS, planteando su inhibición en cuanto al juicio oral y público a celebrarse contra el co-acusado BENJAMIN GRIMAN DIAZ RAMIREZ.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fechas 09 de abril y 28 de septiembre de 2012, la Jueza inhibida condenó a los co-acusados JUAN CARLOS D´MONTIJO y JOSE ANTONIO VARGAS, a cumplir la pena de cinco (05) años, cinco (05) meses y siete (07) días de prisión, para el primero de los nombrados; y para el segundo, seis (06) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, procediendo a plantear su inhibición, al considerar que conoció de las actuaciones y emitió opinión como para realizar el juicio oral y público en contra del co-acusado BENJAMIN GRIMAN DIAZ RAMIREZ.

A criterio de esta Alzada, la jueza se pronunció sobre el hecho y la culpabilidad, elementos éstos que por haberlos conocido y decidido afectan su imparcialidad para conocer de nuevo la causa, ya en etapa de juzgamiento, pues pueden influir de una u otra manera en la decisión que pueda tomar la jueza en cuanto al co-acusado BENJAMIN GRIMAN DIAZ RAMIREZ, y así se decide.

En consecuencia, la presente inhibición encuadra dentro del supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el fundamento de la inhibición plateada esta ajustado a derecho y en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el co-acusado BENJAMIN GRIMAN DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


Exp. N° Inh-SK22-X-2013-000031/LPR/Neyda.-