REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SK22-P-2004-000082, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SK22-P-2004-000082, seguida a los Ciudadanos (sic) seguida (sic) contra (sic) OVALLES SILVA RICARDO (…), OVALLES JOSE ADOLFO (…), ACUÑA CAICEDO JORGE (…), FLORES VALDERRAMO JOSE ANGEL (…), ALEGRIA PEDRO ANTONIO (…), RICHARD AUGUSTO COLMENARES PABON (…) y ALEXANDER OVALLES SILVA (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; que quien suscribe conoció sobre el fondo del asunto, y se absolvió con ocasión al juicio oral y público a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALEGRIA, FLOREZ VALDERRAMA JOSE ANGEL, ACUÑA JORGE, OVALLES JOSE ADOLFO, OVALLES SILVA RICARDO; asimismo, SE RATIFICO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER OVALLES SILVA Y RICHARD AUGUSTO COLMENARES PABON, plenamente identificados en autos; considerando que estoy incurso en la causal signada con el número 7 del Artículo (sic) 89 en concordancia con el Artículo (sic) 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario (sic) Público (sic) al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SK22-P-2004-000082, seguida contra los acusados ALEXANDER OVALLES SILVA y RICHARD AUGUSTO COLMENARES PABON, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo a los acusados OVALLES SILVA RICARDO, OVALLES JOSE ADOLFO, ACUÑA CAICEDO JORGE, FLORES VALDERRAMA JOSE ANGEL y ALEGRIA PEDRO ANTONIO, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 06 de agosto de 2013, el abogado José Humberto Cáceres, actuando como Juez Tercero de Juicio, absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo a los acusados OVALLES SILVA RICARDO, OVALLES JOSE ADOLFO, ACUÑA CAICEDO JORGE, FLORES VALDERRAMA JOSE ANGEL y ALEGRIA PEDRO ANTONIO, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego; ordenando ratificar las órdenes de captura en contra de los ciudadanos ALEXÁNDER OVALLES SILVA Y RICHARD AUGUSTO COLMENARES PABÓN.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SK22-P-2004-000082, seguida contra los co-acusados ALEXANDER OVALLES SILVA y RICHARD AUGUSTO COLMENARES PABON, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los co-acusados OVALLES SILVA RICARDO, OVALLES JOSE ADOLFO, ACUÑA CAICEDO JORGE, FLORES VALDERRAMA JOSE ANGEL y ALEGRIA PEDRO ANTONIO. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SK22-P-2004-000082, seguida contra los co-acusados ALEXANDER OVALLES SILVA y RICHARD AUGUSTO COLMENARES PABON.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________________ días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Exp. N° Inh-SK22-X-2013-000029/LPR/Neyda.-