REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

JULIO CESAR VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.265.

DEFENSA

Abogados Edith Vanessa Medina Duran, Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.203, 122.841 y 58.125, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Maryot Ñañez, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Vanessa Medina Duran y los abogados Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensora y defensores del acusado Julio Cesar Vivas Garcia, contra la decisión publicada el 16 de abril del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años, nueve (09) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 416, respectivamente del Código Penal.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse error en la foliatura.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 04 de Julio de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 26 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado JULIO CÉSAR VIVAS GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Vanessa Medina Durán y los abogados Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensores del mencionado acusado,contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, publicada en fecha 16 de abril del mismo año, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años, nueve (09) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado defensor privado Jorge Ochoa Arroyave, el acusado Julio César Vivas García, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryoth Ñañez, la ciudadana Francoise Contreras Delgado, mamá Josepth Ramírez Contreras y no se hace presente la víctima Jesús Alberto Niño Salas, pese a estar debidamente notificado; además de ello que la audiencia se inicia a la hora señalada en la presente acta en virtud de la demora que presentó el traslado del detenido.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado defensor Jorge Ochoa Arroyave, quien expuso: “Ciudadanos jueces, la defensa va hacer relativamente breve pues se alegó un único motivo como lo es un silencio de prueba, en este caso falta de motivación de la sentencia, pues existen tres pruebas documentales (experticia) y la prueba de reconstrucción de los hechos, que no fueron valoradas, para lo cual invoco la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 352, la defensa en la fecha pertinente consignó escrito de pruebas, en la cual promovió experticia de balística, experticia de levantamiento planimetrico, igualmente una prueba de ATD, así como la reconstrucción de los hechos, todo esto en base al principio de libertad de prueba, el Tribunal Sexto de Control, determinó la conducencia y pertinencia admitiéndolas, en el juicio oral y público fueron incorporadas por su lectura, más la ciudadana juez no entró a valorarlas, incurriendo entonces en el vicio de silencio de prueba y por ende inmotivación; ciudadanos magistrados, igual sucedió con la prueba de reconstrucción de los hechos, el tribunal se traslado e hizo la reconstrucción pero al momento de que el tribunal pasa a realizar la valoración de las pruebas en la sentencia, no dice nada en cuanto a esta, en cuanto a la prueba de ATD, se demostró en juicio que la víctima que no se hace presente en esta audiencia también realizó disparo, por lo que no solo fue nuestro defendido quien disparó, es por ello que señaló en la sentencia se dejaron de apreciar y valorar tres pruebas documentales y una reconstrucción de los hechos, así las cosas, solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral y público, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Maryoth Ñañez, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: ” Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, presente en este acto a los fines de dar respuesta al escrito de apelación presentado por la defensa a la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Julio César Vivas. Ahora bien, con respecto al señalamiento que hace la defensa en cuanto al silencio de prueba, es el caso que se le admitieron todas las pruebas que ofreció, y de la sentencia emitida se puede observar que la juez valoró debidamente todos los medios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa; es decir, que no existe silencio de prueba, pues las experticias y reconstrucción de los hechos fueron suficientemente valoradas, tanto es así que de la reconstrucción de hechos quedó plenamente demostrado que el disparo provino del lugar donde se encontraba el ciudadano Julio César Vivas, lo que quiere hacer la defensa es que las pruebas no se valoraron, pero si se valoraron, lo que pasó es que no se hace en la forma que lo quiere la defensa, ante todo ello pido se declare sin lugar el recurso invocado y se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Juicio, es todo”.

El abogado defensor Jorge Ochoa Arroyave, hace uso del derecho a replica manifestando: ”Ciudadanos jueces, tres experticias, las cuales no fueron promovidas por el Ministerio Público simplemente por haber sido practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la defensa lo que hizo fue que al estar estas tres experticias fue promoverlas, y lo que estoy señalando en este caso es que la ciudadana juez no las valoró al momento de dictar su sentencia; dice la fiscalía que de la reconstrucción de los hechos que la juez quedó convencida de los hechos, pero es el caso que en la sentencia no lo plasmó, por lo tanto aquí hubo un silencio de pruebas ya que no se valoraron las experticias y la reconstrucción de los hechos, es todo”.

El abogado Maryoth Ñañez, hace uso del derecho de contrarreplica, señalando: “Resulta y acontece que para el momento de los hechos el acusado era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por lo que los funcionarios procedieron a realizar las diligencias inmediatas sin la dirección del Ministerio Público, es por ello que en aras de la justicia y claridad del proceso, no fueron promovidas por el Ministerio Público; sin embargo al realizarse la reconstrucción de los hechos, se llevaron los funcionarios y de allí se determinó que en la primera trayectoria de balística se cometió un error y allí se corrigió, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano JULIO CÉSAR VIVAS GARCÍA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no desea declarar.

Por último le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Francoise Contreras Delgado, como madre del occiso Josepth Ramírez Contreras, quien expuso: “Josepth era mi único hijo, no se metía con nadie, tenía buena conducta, él solo estaba en esa esquina, ni siquiera estaba borracho, solo estuvo con esos muchachos, yo lo vi a las diez de la noche, el se paró y habló conmigo, le dije que nos fuéramos y me dijo que ahorita, luego a las once le envíe mensaje y me dijo ya voy, a las once y media la señora toca la puerta y me dice que me habían matado a mi hijo, yo salí y cuando lo vi me puse a gritar lo toqué y estaba muerto, no había nadie ahí, estaba solo, al rato empezó la gente a salir y hacer comentarios, toda la gente empezó a decir que él había disparado, que estaba borracho, que habían llamado a la policía, que la policía no había llegado, nosotros vivíamos como a una cuadra de donde él estaba, casi todos los testigos dijeron que él era quien había disparado, la petejota llego rápido, primero llegó la policía y luego la petejota, me dijeron que la petejota se metió las conchas en los bolsillos, que ellos colectaron evidencias, pido justicia, es todo”

El Juez de Corte abogado Marco Medina, preguntó al Ministerio Público en cuanto al valor que la ciudadana Juez a la reconstrucción de los hechos, señalando que la trayectoria balística fue la que se demostró ese día, que la víctima recibió el disparo de manera agachada, esto de la trayectoria intraorgánica que se practicó y la ciudadana juez le dio pleno valor.

La Juez de Corte abogada Ladysabel Pérez Ron, preguntó al Ministerio Público en cuanto a si se determinó cuantas denotaciones ocurrieron ese día, manifestando que los testigos decían que cinco o cuatro, pero al momento de colectar las evidencias solo se consiguió un proyectil y una concha y estaba en el lugar donde se encontraba el señor Julio Vivas. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en horas de la madrugada del día seis de junio de dos mil once (06/06/2011), el ciudadano Joseph Ramírez Contreras, se encontraba en compañía del ciudadano Ramón de Jesús Contreras Carmona en el sector el Muro, Colinas de San Rafael, vía El Llano, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar que es usado por los habitantes de la zona para reunirse y conversar. Luego de estar allí por un lapso de unas horas, se presento al lugar un vehículo marca Toyota, modelo Meru, color blanco, placas AE890RA, cuyo conductor era el ciudadano Julio Cesar Vivas Garcia, quien estaba acompañado de Edigardo Gregorio Escalante Nova, Wendy Katherine Contreras Barajas, y Noris Yamilet Fernández Agelvis, quienes descendieron del vehículo y comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas, y a escuchar música a alto volumen, cerca donde se encontraban los ciudadanos antes señalados. Transcurrido cierto tiempo, se presento al mismo sector El Muro, otro vehículo Modelo Explorer color blanco, conducido por el ciudadano Jesús Alberto Niño Salas, quien estacionó el vehículo en la vía pública, y saludó a Joseph Ramírez Contreras, Ramón de Jesús Contreras Carmona, Luis Gonzaga Cifuentes Arias y Jourbart Yesid Cruz Arias, habiendo llegado estos últimos al sitio a compartir con sus amistades. A eso de las 3:20 horas de la madrugada, aproximadamente, se acercó al sector El Muro, el ciudadano Alberto Angulo Rodríguez, vecino del lugar quien se trasladaba a bordo de un vehículo tipo gandola, y al intentar salir de Colinas de San Rafael por la misma vía en que se encontraban las dos camionetas estacionadas, se encontró con que los vehículos antes señalados obstaculizaban el paso, motivo por el cual optó por tocar su corneta para que retiraran los vehículos y poder salir del sector hacia las Troncal 5, siendo escuchada por el ciudadano Jesús Alberto Niño Salas, quien de inmediato se montó en su camioneta Explorer de color blanco, y dio paso a la gandola, pero debido a lo estrecho de la vía, la gandola no podía pasar, por lo que Jesús Alberto Niño Salas le indicó a los ciudadanos que se encontraban oyendo música desde la camioneta Meru, que por favor la retiraran para dar paso a la gandola, siendo escuchada tal petición, por lo que optó por descender de su vehículo y preguntar quien era el propietario de la camioneta Toyota Meru, contestando el ciudadano Julio Cesar Vivas Garcia, de manera grosera y agresiva que ese vehículo era de el, y que no lo iba a quitar, siendo nuevamente increpado por Jesús Alberto Niño Salas, para que retirara el vehículo, ya que estaba obstaculizando la salida de la gandola, situación que le molestó a Julio Cesar Vivas Garcia, quien sacó a relucir su arma de fuego, haciendo varias detonaciones en diferentes direcciones, por lo que Jesús Alberto Niño se abalanzo de inmediato sobre su cuerpo para tratar de desarmarlo y resguardar su vida, y la vida de las demás personas que se encontraban en los alrededores, precipitándose ambos a un barranco donde logro desarmarlo, en esos instantes tanto el ciudadano Julio Cesar Vivas Garcia y su acompañante Edgardo Gregorio Escalante Nova, intentaron abordar la camioneta Toyota Meru, para huir del lugar, pero fueron alcanzados por Jesús Alberto Niño Salas, quien los sometió con el arma de fuego que le había quitado y solicito apoyo a la policía del estado Táchira y a la Guardia Nacional ya que pertenece a ese organismo. Mientras hacía esperar de la presencia policial se presentaron al sitio varios sujetos desconocidos habitantes del sector, quienes intentaron lesionar a Julio Cesar Vivas Garcia y Edgardo Gregorio Escalante Nova, ya que había sido Joseph Ramírez Contreras, herido mortalmente por unos proyectiles accionados por el arma de fuego accionada por Julio Cesar Vivas Garcia, y una vez presente en el sitio de los hechos los funcionarios de la Policía del estado Táchira Sub- Inspector Edgar Chacón, Cabo Segundo Edwar Daza y Distinguido Javier Chacón, quienes fueron informados por Jesús Alberto Niño Salas, que las personas que tenia inmovilizadas allí eran las que le habían dado muerte al sujeto que estaba tendido en el piso, les entregó el arma de fuego con que apuntaba a los señalados de haberle causado muerte a Joseph Ramírez Contreras, ya que era el arma que manipulaba el ciudadano Julio Cesar Vivas Garcia, siendo de inmediato custodiados en virtud de que los habitantes de la comunidad se encontraban ardidos por la muerte de Joseph Ramírez Contreras, quedando individualizada el arma de fuego como una pistola, marca Ruger, con el grabado P95C, y el gravado Sturm Ruger & CO. INC. SOUTHPORT. CON USA, presentando el serial 311-80131, con un cargador de color negro contentivo de cuatro (04) balas calibre 9 milímetros de color dorado con el grabado CAVIM 07, por lo que fueron aprehendidos, manifestando Julio Cesar Garcia, ser miembro activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el arma de fuego era la del reglamento, siendo en consecuencia aprehendidos y puestos a disposición de este despacho fiscal para los tramites de Ley.

Continúa señalando la representación fiscal, que una vez que tuvo conocimiento de lo sucedido la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó al lugar de los hechos los funcionarios Karina Omaña y Exio Rivera, adscritos a la brigada contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias, realizando el levantamiento del cadáver, siendo identificado como Joseph Ramírez Contreras, Venezolano, de 19 años de edad, el cual fue trasladado a la sala de anatomía patológica del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, donde le realizaron una inspección al cadáver y observaron una herida producida por el paso de un proyectil calibre 9 milímetros, los cuales fueron debidamente fijados, colectados y embalados para ser experticiados en los laboratorios de Criminalística, a los fines de determinar el arma de la cual fueron expulsados. Iniciada la investigación por parte de la representación Fiscal entre las diligencias practicadas se recabó la experticia de comparación Balística N° 1641, de fecha 14 de junio del 2011, elaborada por los funcionarios SM/3RA Experto Policial Gámez Moreno Jacson A. y Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia incautada y al arma de fuego incautada la cual fue descrita como de uso individual Tipo Pistola, Marca Ruger, Modelo P95DC, calibre 9x19, Serial N° 311-80131, fabricada en los Estado Unidos de Norteamérica, serial N° 311-80-131, se aprecia en bajo relieve, en la parte izquierda de la corredera se observan las inscripciones grabadas bajo relieve RUGER P95DC y su vez al lado de esta se encuentra dentro del circulo donde se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, y en la masa de cañón se aprecia bajo el relieve 9mmx19, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 9x19mm, donde se aprecia gravado en la base del culote CAVIM 07. Describiéndose e individualizándole la evidencia incautada como (01) proyectil blindado, punta de ojiva (muestra problema), con un peso de 7.9 gramos, que presenta parcialmente hundimiento en la parte del culote, originado por el impacto luego de haber sido percutido por arma de fuego a un cuerpo o superficie sólida la cual detuvo su trayectoria de desplazamiento por lo tanto se le observan seis campos y seis estrías dextrógiro y una (01) concha o vaina (muestra problema) percutida, elaborada en latón, calibre 9x19 milímetros, presentando las siguientes características técnicas: Percusión Central, Iniciador tipo bóxer, peso 3,7 gramos, concluyendo los expertos que luego de haber efectuado la comparación balística de la concha o vaina (muestra problema), y el proyectil (muestra problema) ubicado en las adyacencias del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Joseph Ramírez Contreras, determinaron que fueron percutidas y proyectadas por el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Ruger, Modelo P95DC, calibre 9x19, Serial N° 311-80131, arma que fue desenfundada y utilizada por el ciudadano Julio Cesar Vivas Garcia, quien fue señalado por los testigos presentes en el lugar de los hechos como la persona que había realizado varias detonaciones con el arma de fuego antes descritas en diferentes direcciones, impactando uno de los proyectiles en la humanidad de Joseph Ramírez Contreras, quien según protocolo de autopsia N° 3426, realizada por la Dra. Ana Cecilia de Bracho, adscrita a la Sala de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyó que la causa de la muerte fue por un shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación de vísceras nobles secundarias a heridas por arma de fuego, no pudiéndose recuperar el proyectil ya que el cuerpo del interfecto presentó un orificio de entrada en el espacio intercostal izquierdo con orificio de salida a 10 milímetros del espacio intercostal derecho.

Asimismo, alega la representación fiscal que fue realizada durante la investigación, una experticia química a la vestimenta que portaba el ciudadano Julio Cesar Vivas Garcia, la noche en que sucedieron los hechos, la cual colectada por los funcionarios actuantes en la aprehensión, cuyos resultados quedaron plasmados según Dictamen Pericial Físico Químico N° 1640 de fecha 14 de junio de 2011, realizada por SM/3RA, experto policial Pérez Colmenares Carlos Andrés, adscrito al laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fue analizada una prenda de vestir tipo franela de uso particular de color negro con franjas de color gris y rojo, en la misma se observa un logotipo de la marca Adidas, en la parte interna se aprecia una etiqueta elaborada en material sintético, de color blanco, arrojando como resultado POSITIVO, expresados en puntos de color azul, indicando que se encontraron trazas de iones oxidantes de nitritos y nitratos característica de la pólvora deflagrada por un arma de fuego.

De igual forma, continúa alegando la fiscalía que con la finalidad de determinar las lesiones que sufrió el ciudadano Jesús Alberto Niño Garcia, se recabó Reconocimiento Medico Legal N° 3411, de fecha 06 de junio de 2011, practicado por el Dr. Rafael Ramírez, quien concluyó que la victima presentaba contusiones en región lumbar izquierda, escoriación en región frontal derecha, ameritando ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento, siendo recibido por la representación fiscal, en fecha 09 de Junio de 2011, Oficio N° 9700-122-0443, suscrito por el Lcdo. JESUS E. MARIN Z. Jefe de la División de Dotación de Equipos Policiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el funcionario Julio Cesar Vivas Garcia, tiene asignada el arma de fuego tipo pistola, Marca Ruger, Modelo P95DC, serial N° 311-80131.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el cual establece:

Art 405 del Código Penal: el que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De la lectura del artículo se desprende que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció, en sentencia N° 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

Por su parte, el doctrinario Jorge Rogers Longa, en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intencional simple, la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el Animus necandi, o lo que es igual, la intención de matar. Que la muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo. Y que debe existir relación de casualidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien lleva a cabo la conducta típica. (Sala de Casación Penal. 02 de noviembre de 2004. N° 401)

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, el cual reza:
“…Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hicieron uso indebido de dichas armas, quedará sujeta a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido…”
ART. 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:

ART. 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En el caso de autos, es criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado a través de la convicción y la certeza de esta Juzgadora el acusado JULIO CESAR VIVAS GARCIA, plenamente identificado en autos, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba del día 06/06 del 2011, en el sector del Muro, Colinas de San Rafael, vía el Llano, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en un vehículo “…Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Color Blanco, Año 2006, Matriculas AE890RA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069010719, serial de motor 3RZ3429038, la cual se realizó experticia de Seriales N° 936, de fecha 14 de junio de 2011, practicada por los funcionarios Lcdo. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y Lcdo. LUIS ANDRES ZAMBRANO, peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, que estacionó en dicho lugar, debido a la proximidad de una licorería, y a su vez escuchando música con altos decibeles de volumen afectando a este sector, así lo hizo ver una de las testigo, que hizo acto de presencia al Tribunal de nombre Wendy Karin Acevedo, titular de la cedula de identidad 14.873.320, manifestando al Tribunal en varias ocasiones aproximadamente 15 veces, llamó a la red de emergencia 171, a los fines de que se hiciera presente una comisión y lograra retirar del sector a esta personas, quien estaba perturbando la tranquilidad de ese día por ser altas horas de la noche, entre las dos y tres de la mañana, siendo imposible la presencia de la policía del Estado (sic), así mismo se encontraba acompañados de dos ciudadanas de nombre WUENDY KATHERINE CONTRERAS BARAJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.812.705, y NORIS YAMILETH FERNANDEZ AGELVIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.990.553, conjuntamente con el ciudadano Edgardo, quedando demostrado en el juicio la conducta de esta persona por la comunidad de mala conducta, muchacho problema, el cual fue asesinado posteriormente de este hecho.

Ahora bien, también quedó demostrado en juicio, que siendo aproximadamente entre las tres y cuatro de la mañana, estaba igualmente el ciudadano Jesús Alberto Niño Salas, de profesión Guardia Nacional, en el sector el Muro, siendo corroborado por el amigo del occiso, el ciudadano: RAMON JESUS CONTRERAS CARMONA, a este tenor por los ciudadanos: JOUBARTH YESID CRUZ ARIAS y su hermano LUIS GONZA CIFUENTES ARIAS, donde son conteste (sic) al indicar que llego (sic) el Guardia Nacional, en su camioneta Explorer, saludo (sic) un rato, decide retirarse del sector, y es cuando consigue el obstáculo de la camioneta Meru, con la puerta del copiloto abierta en par en par, dificultándose la salida del mismo, conjuntamente con una gandola plenamente descrita en las actuaciones, conducida por el ciudadano Alberto Angulo, se presentó al Tribunal, hizo su declaración, no siendo muy franco (sic) su declaración, evidenció esta Juzgadora quizás por temor a la condición del acusado de ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observó cuando una persona se baja de la camioneta Explorer pidiendo que lo deje pasar, se formó una discusión entre que estaba cerca de la puerta del copiloto, quien fue identificado como Edgardo, como el de la camioneta Explorer, de nombre Jesús Alberto Niño Salas, (víctima) logrando ver que se manoteaba, posteriormente escuchó unas detonaciones, por tal razón se escondió en la cabina de la gandola y no pudo visualizar quien realizó las misma, pero es aquí donde afirma JOUBARTH YESID CRUZ ARIAS y su hermano LUIS GONZA CIFUENTES ARIAS, el que realiza las detonaciones es una persona que identificaron como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dan las características fisonómicas del mismo, OMISIS: “Si nos acuerdamos (sic) de cómo era el ptj, es moreno, bajito, de pelo corto, con porte de funcionario, si esta (sic) en la sala”.

Si bien es cierto las dos amigas que se encontraban esa noche con el funcionario Julio Cesar Vivas García, de nombre Noris Yamileth y Wendy Katherine han manifestado al Tribunal una situación diferente a todos los demás testigos del presente caso, donde señala que esa noche 06 de junio del 2011, que el copiloto que acompañaba al Guardia Nacional de la camioneta Explorer al decender (sic) de la misma, le decía a su amigo Julio, que se fuera de ahí, y que tenia en un koala y dentro del mismo, tenia un arma de fuego, es cuando Julio acciona el arma de fuego de él, a los fines de repelar tal agresión. Pero esta versión no fue corroborada por los demás testigos, ni siquiera por el amigo del occiso, Ramón Jesús Contreras, entiende esta Juzgadora que a los fines de exculparlo de tal situación y no se vea afectado de la responsabilidad que tiene relación a la muerte del occiso Josep Ramírez Contreras.

La defensa técnica del acusado de autos, los abogados Jorge Ochoa Arroyave, Edit Vanessa Medina y Juan Carlos Chona, trataron en todo momento del Juicio oral y público, hacer ver al Tribunal, que su defendido no tenia responsabilidad o participación de la muerte del occiso Josep Ramírez Contreras, alegando una legitima defensa, de los testimonios suministrados por Wendy Katherine y Noris Yamileth, indicando que el ciudadano Jesús Alberto Niño Salas, funcionario de la Guardia Nacional, llegó en su vehiculo plenamente descrito, con los ciudadanos Joubarth Yesid Cruz Arias y Luis Gonza Cifuentes Arias, armados, generándose una discusión y pleito, en un momento de esa discusión se le balancearon encima de su defendido, y pensado que lo podía agredir y ocasionar la muerte por cuanto estaba armados, por eso esgrimió su arma de fuego de reglamento y realizó varias detonaciones al piso para repelar la acción, el cual fue confirmado por el mismo acusado el 09 de enero de 2013, cuando se realizó la Reconstrucción de los Hechos, siendo el único día que de manera voluntaria declaró al Tribunal, así mismo señala la defensa privada que en ningún momento lo hizo con la intención de lesionar a ninguno de los presentes. Pero considera esta Juzgadora que la defensa privada no pudo demostrar a través del debate probatorio está (sic) tesis, o es decir, esta cuartada, fue desestimada por cada uno de los testigos que se presentaron en este Juicio, que la única persona que se le observó un arma de fuego y accionándola fue el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, el ciudadano Julio Cesar Vivas García, desde el punto de vista criminalístico, hay prueba que evidencia que efectivamente el acción (sic) el arma, cuales son?, la primera de ellas, la prueba de experticia de trazas de disparos, ofrecida por parte de la defensa privada, denominada (A.T.D), donde la experto YULIMAR DEL VALLE ZAPATA RAMIREZ, concluye: “… En la muestra colectada, en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: GARCIA VIVAS JULIO CESAR, se DETECTÓ LA PRESENCIA, de: ANTIMONIO (SB), BARIO (BA) Y PLOMO (PB), en segundo lugar, el arma incriminada, le pertenece al acusado, así mismo, de la evidencia, recolectada en la escena del crimen, una concha deformada, se le efectuó prueba de comparación de balística, dando positivo, con la muestra incriminada y el arma de fuego orgánica, asignada al acusado de autos. Y por ultimó las declaraciones de las propias amigas que acompañaban esa noche al funcionario, son conteste ambas en indicar al Tribunal que Julio acciono (sic) su arma de fuego. Generando o desencadenando la muerte del occiso Josep Ramírez Contreras, como lo indicó la Anapatologo Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, en la autopsia nro. 3426, DIAGNOSTICO ANATOMOPATOLOGICO. Consideramos causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VISCERAS NOBLES SEGUNDARIAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, herida esta que le causo (sic) la muerte; todo esto se desprende de las declaraciones de los testigos de las documentales incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate oral y público, con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal debido a que el acusado acciono (sic) un arma de fuego, sabiendo las consecuencias de accionar dicha arma, en razón de ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sabe el daño que genera tal acción, esta (sic) entrenado para ello, además observa esta Juzgadora que tuvo desprecio por la vida de las personas que se encontraban ahí, haciendo disparos, en todas direcciones, sin importarle a quien pudiera lesionar, puso haberle hecho a sus mismos amigos que se encontraban ahí, ahora con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, se dejo (sic) muy claro a través de las pruebas que utilizo (sic) su arma de reglamento y que esa noche no se encontraba de servicio, y por último el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, también se pudo determinar por la declaración del médico forense de las lesiones presentada (sic) por la víctima Luis Alberto Niño Salas, por parte del acusado en la autoria del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlo CULPABLE (sic) de la comisión de dichos delitos. Así se decide.


V
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JULIO CESAR VIVAS GARCIA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, aplicando esta Juzgadora el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, tiene un rango de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el anterior criterio, del artículo 37 eiusdem, la cual queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso esta operadora de justicia observa que se debe tomar en cuenta el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, de la manera siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece: “… El presupuesto necesario del concurso del delito es una pluralidad de conducta. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”
En el concurso real del delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.
Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:
“…Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso de concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno de otro…” (Sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).-
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, de lo anteriormente expuesto, queda el delito de uso indebido de arma de fuego, en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aplicando el criterio antes expuesto, en consecuencia se condena al acusado JULIO CESAR VIVAS GARCIA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, igualmente mas las accesorias de Ley, prevista en el Código Penal Venezolano. Así se decide...”



Por su parte, la defensa ejerce recurso de apelación alegando entre otras cosas, que en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre la prueba de reconstrucción de los hechos, las experticias de planimetría y trayectoria balística y la prueba de ATD practicada a Jesús Alberto Niño Salas, no existiendo pronunciamiento ni expreso, ni tácito, menos un análisis de la sentencia para asignarles valor probatorio, ni desecharlas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se encuentra explicado por ninguna parte de la sentencia de que manera podía el tribunal valorar sólo la declaración de los funcionarios que practicaron las pruebas periciales de planimetría, trayectoria balística y análisis de traza de disparos a Jesús Alberto Nuño Salas, sin valorar las experticias de planimetría, trayectoria balística y la experticia de ATD practicada a Jesús Alberto Niño Salas; que las partes no saben a cuáles conclusiones arribó el tribunal con la sola declaración de los funcionarios que elaboraron planimetría, trayectoria balística y análisis de traza de disparos a Jesús Alberto Niño Salas, sin la observación del plano que contiene el levantamiento planimétrico o sin el informe y las conclusiones vertidas en la experticia de trayectoria balística, las cuales deben ser necesariamente comparadas con la declaración que ofrecieron en juicio los funcionarios que las practicaron.

Insiste la defensa en señalar, que la Jueza Quinta de Juicio, no valoró, ni indicó la forma como apreciaba o desechaba la prueba de reconstrucción de hechos de fecha 09-01-2013, no haciendo ninguna referencia a dicha prueba, ni siquiera la cita por lo menos para señalar que esa reconstrucción la entrelazaba con el resto de las pruebas testimoniales, incurriendo en el vicio de falta de motivación; que la institución de reconstrucción de los hechos existe como prueba innominada bajo el principio de libertad de pruebas, consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; que para acreditar los hechos, la Jueza en Funciones de Juicio, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió valorar con base a la sana crítica, todas las pruebas incorporadas en el juicio oral, es lo que se conoce como establecer los hechos y las pruebas, siempre que dichas pruebas hayan sido obtenidas e incorporadas debidamente y cumplan con los presupuestos de valoración, sin silenciar medios de prueba, pues se incurre en el vicio de inmotivación; que la prueba de reconstrucción de los hechos fue solicitada por la defensa en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de septiembre de 2011, señalando su pertinencia, necesidad y utilidad, el Juez de Control en el auto de apertura a juicio oral y público admitió dicho medio de prueba por ser lícito, necesario y la misma se realizó en fecha 09 de enero de 2013, a lo cual se cumplió con los presupuestos para su valoración conforme lo establecido en el citado artículo 183, por lo que a su entender, silenciarla y ni siquiera mencionarla por la Jueza a quo configura el vicio de inmotivación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando:

Primero: La defensa técnica del acusado plantea como único punto del recurso de apelación el establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la decisión, ya que considera que la jueza sentenciadora incurrió en una absoluta falta de valoración de las pruebas de: 1- Reconstrucción de los hechos; 2- La experticia de planimetría y trayectoria balística; 3- La prueba de ATD practicada a JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, ya que a criterio de los recurrentes, la a quo sólo se limitó a valorar las declaraciones de los funcionarios que practicaron dichas pruebas, sin haber realizado una comparación de las pruebas como tales y las declaraciones de los expertos que las practicaron.

Plantea también, que la ciudadana Jueza de Juicio N° 5 no determinó de qué manera apreciaba o desechaba la prueba de reconstrucción de los hechos, no haciendo referencia a la misma a lo largo de la decisión, incurriendo a su parecer en el vicio de falta de motivación.

Ahora bien, esta Alzada ha expresado en reiteradas oportunidades, que la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. La sentencia es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo). La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Es por ello que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.


Sentado lo anterior, claramente se observa, que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Es por ello que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia número 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”


La valoración de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia, debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”

En consecuencia, es indudable la soberanía de los jueces y juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el o la a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez o la Jueza determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Segundo. Expresado lo anterior, esta Alzada procede a efectuar una minuciosa revisión fallo impugnado y de ella se desprende:

Que en el capítulo III de la decisión denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS se observa el tribunal procede a valorar las siguientes declaraciones:
1.- Ana Cecilia Rincón Bracho, médico patólogo quien rarifica el contenido y firma de la autopsia practicada a la víctima declaración que fue debidamente valorada por el tribunal, ya que de ella se concluye que la muerte del occiso se produjo de un solo disparo.

2.- Carlos Andrés Pérez Colmenares, quien ratificó el dictamen pericial de Comparación Balística N° DO-LC-LRI-DF-2011/1641, de fecha 14/06/2011, valorada por la jueza de instancia, porque de ella se concluye que existe una prueba balística positiva que determina que el arma que portaba el acusado de autos el día de los hechos es la misma que le disparo al hoy occiso JOSEPH RAMIREZ CONTRERAS.

El experto en la declaración también ratifica el contenido y firma del dictamen Pericial Físico Químico efectuado al acusado de autos JULIO CESAR VIVAS, experticia que dio un resultado positivo, lo que indica que se encontraron trazas de iones oxidantes de nitrato en el cuerpo del referido ciudadano, elemento este que valora la jueza a quo para determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano en los hechos debatidos en el juicio oral y público .

3.- Oscar David Peñaloza Zambrano, funcionario que realizó la experticia del levantamiento Planimétrico N° 040 de fecha 12 de Julio de 2011, ratificada en la declaración donde expresa que logró determinar el lugar donde quedó el occiso y que el resto de la inspección no aportaba evidencias de interés criminalística porque el sitio del suceso había sido modificado y en consecuencia así lo valora la jueza de instancia.

4.- Julio Cesar Contreras Pinto, funcionario que practicó la experticia de trayectoria balística N° 9700-134-LCT-2888, de fecha 12 de julio de 2011, ratificada en la declaración en donde la jueza de instancia la valora porque estima que de ella se infiere la posición que tenía el tirador con respecto a la víctima, plano superior a la misma y que el disparo fue directo a la humanidad de esta y no de rebote.
5.- Jackson Arnaldo Gámez Moreno: Funcionario que emitió el DICTAMEN PERICIAL DE COMPARACION BALISTICA N° DOLC-DF-2011/1641, quien ratifico el contenido y firma del mismo y la juzgadora de instancia la valora porque de ella se desprende que el arma que portaba el ciudadano imputado había sido disparada en el crimen concluyendo que efectivamente si fue disparada por lays estrías dejadas en las animas del cañón.

6.- Yulimar del Valle Zapata Rodríguez, funcionaria que practicó la experticia N° 614, que constituye prueba de certeza, donde la funcionaria explica el contenido y alcance de dicha experticia que posteriormente fue valorada por la jueza a quo.

Es criterio de esta Superior Instancia, que todos estos funcionarios con sus declaraciones certifican el contenido y firma de sus respectivos dictámenes periciales, ya que como bien se sabe es en la fase de control donde no existe el principio de inmediación en relación a la prueba, y por ende ésta debe ser adminiculada por escrito, para que así sea valorada por el juez o jueza en esta fase procesal intermedia, pero una vez se pasa a la fase de juicio el experto que practica la prueba o un experto con conocimientos en la materia, debe asistir al juicio oral, y explicar mediante el principio de la oralidad como arribó a las conclusiones plasmadas en su informe, y con base a esos conocimientos, el experto o experta debe expresar en un lenguaje diáfano y de fácil comprensión, como obtuvo la conclusión plasmada en su experticia, para que así se logre saber a ciencia cierta el alcance de la misma.

Por ello, es criterio de los aquí firmantes, que no implica ausencia de valoración probatoria, el hecho de no proceder a valorar la experticia documental como tal, sino el dicho del experto que explicó en juicio, el contenido de la misma, porque con base al principio de la oralidad, pilar fundamental en nuestro proceso penal, engranado además con el principio de la inmediación, es allí en ese momento de la declaración, cuando el juez o jueza de juicio arriba al convencimiento de absolución o culpabilidad, ya que la prueba escrita cobra vida, se vuelve comprensible, y por medio de las preguntas practicadas al experto o experta se obtienen conclusiones más cercanas a la vedad verdadera.

En consecuencia, no existe en el caso sub judice omisión valorativa por parte de la jueza de juicio como lo hace ver la parte recurrente, ya que la a quo a criterio de esta Alzada, valoró acertadamente las deposiciones de los expertos que las practicaron, valorando de igual manera y de forma tacita el contenido de los informes levantados por estos, como es el caso de la Reconstrucción de los hechos, la experticia de planimetría y trayectoria balística y la prueba de ATD practicada a Luis Alberto Niño Salas.

Por otra parte, es necesario a efectos de sustentar aún más el análisis motivacional que esta Alzada practicó a la decisión aquí recurrida, señalar que efectivamente, a lo largo del juicio oral y público, declaran como testigos presenciales de los hechos los ciudadanos:

Joubarth Yesid Cruz Arias, quien fue testigo presencial de los hechos y expreso de manera contundente:

“ El ptj fue el que disparó. Unos disparos fueron al Guardia Nacional y otros locos, de manera dispersa. Yo escuché como 5 disparos. Yo estaba como a 5 metros de Josep, estábamos cerca. Josep estaba con su compañero. Al oír los disparos y me volteo y salgo corriendo hacia la casa de mi abuela, hacia mano derecha como a 7 casas, mi hermano salió conmigo corriendo. No me di cuenta de nada, yo estaba de frente a la acción de los disparos y Josep estaba detrás de mí. Josep no vi que tuviera un arma de fuego. Luego de los disparos el funcionario de la Guardia Nacional se va hacia el ptj y caen hacia abajo del muro y ahí salí corriendo. Luego de eso no he vuelto al lugar de los hechos. Cuando yo estaba adentro mi familia me preguntó que qué pasaba y escuchamos unos gritos duros y salimos y supimos que le habían disparado a Josep, me imagino que fue un disparo de los del ptj que disparó. Si me acuerdo de cómo era el ptj, es moreno bajito, de pelo corto, con porte de funcionario si está en la sala es él, es todo “
.
Luis Gonzaga Cifuentes Arias, testigo presencial de los acontecimientos acaecidos el día 06 de junio de 2011, quien es su declaración expresa lo siguiente:

“Primero que nada dejo claro que me encontraba en el barrio todo el día tomando como a las 12: 30 me puse a tomar en el barrio la mamá del difunto me dijo que me fuera a declarar, ese día que fui a declarar no quise hacerlo porque se escuchó el rumor de que el señor había dicho que todos los que estábamos ese día presentes iba a morir. El día que fui al Ministerio Publico no lo dije pero hoy quiero decir la verdad, este señor sacó su arma, andaba con unas muchachas y un muchacho que no tiene buena fama en el barrio. El señor Alberto Niño llegó al barrio y se paró y habló con nosotros y dijo que iba para donde su mamá, y no pasaba la camioneta y le dijo a Edgardo que corriera la camioneta y Edgardo empezó a discutir y Alberto Niño se bajó del carro, le dijo a Edgardo que corriera el carro y Edgardo se fue a donde este señor a decirle no se qué y ahí pasó lo que pasó y empezó a echar tiros como loco por todos lados “

Sendas declaraciones que fueron debidamente valoradas por la jueza de primera instancia y en ellas se concluye que los testigos presenciaron cómo sucedieron los hechos objeto de análisis y que los mismos fueron contestes y coincidentes en señalar que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, saca su arma de fuego y comienza a disparar “como loco”.

Testimoniales que logran a criterio de esta Alzada determinar como bien lo expresa la sentencia recurrida, que la conducta desplegada por el acusado de autos JULIO CESAR VIVAS GARCIA se encuadra perfectamente en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, como lo son Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y uso indebido de arma de fuego.

Por otra parte, esta Superior Instancia estima oportuno señalar desde el punto de vista conceptual en qué consiste la figura jurídica del Dolo Eventual, ya que ha sido muy controvertida tanto doctrinaria como jurisprudencialmente.
Se dice que existe dolo eventual, cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún, como probable, un resultado típica¬mente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea reali¬zar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya pre¬visto como posible, más aún como probable.
De acuerdo con la fórmula de Frank, el agente en el dolo eventual ra¬zona de la siguiente manera: “Ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial”; No desea realizar el resultado antijurídico, que ha previsto como probable, pero continúa desarro¬llando su actividad inicial, a pesar de que no confía en que su buena suerte, su pericia, impida la actualización de ese resultado típicamente antijurídico, elemento éste que encuadra perfectamente en la conducta presentada por el imputado de autos.
Y es así como la jueza quinta de juicio en la parte in fine de su decisión señala:
“ En el caso de autos, es criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado a través de la convicción y la certeza de está juzgadora el acusado JULIO CESAR VIVAS GARCIA, plenamente identificado en autos, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba el día 06/06/del 2011, en el sector del Muro, Colinas de San Rafael, vía el Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en un vehículo “…Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Merú, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Color Blanco, Año 2006, Matriculas AE890RA, Serial de Carrocería 9FH11UJ9069010719, Serial Motor 3RZ3429038, la cual se realizó experticia de Seriales N° 936, de fecha 14 de Junio de 2011, practicada por los Funcionarios Lcdo. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y Lcdo. LUIS ANDRES ZAMBRANO, peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, que estacionó en dicho lugar, debido a la proximidad de una licorería, y a su vez escuchando música con altos decibeles de volumen afectando a éste sector, así lo hizo ver una de las testigo que hizo acto de presencia al tribunal de nombre Wendy Karin Acevedo, titular de la cédula de identidad, 14.873.320, manifestando al Tribunal en varias ocasiones aproximadamente 15 veces, llamo a la red de emergencia 171, a los fines de que se hiciera presente una comisión y lograra retirar del sector a está personas, quien estaba perturbando la tranquilidad de ese día por ser alta horas de la noche, entre las dos y tres de la mañana, siendo imposible la presencia de la Policía del Estado, así mismo se encontraba acompañados de dos ciudadanas de nombre WUENDY KATHERINE CONTRERAS BARAJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-17.812.705 y NORIS YAMILETH FERNANDEZ AGELVIS, titular de la cedula de identidad N° V.-15.990.553, conjuntamente con el ciudadano Edgardo, quedando demostrado en el juicio la conducta de esta persona por la comunidad de mala conducta, muchacho problema, el cual fue asesinado posteriormente de este hecho.
Ahora bien, también quedo demostrado en juicio, que siendo aproximadamente entre las tres y cuatro de la mañana, estaba igualmente el ciudadano Jesús Alberto Niño Salas, de profesión Guardia Nacional, en el Sector el Muro, siendo corroborado por el amigo del occiso, el ciudadano: RAMÓN JESÚS CONTRERAS CARMONA, a este tenor por los ciudadanos JOUBARTH YESID CRUZ ARIAS y su hermano LUIS GONZA CIFUENTES ARIAS, donde son conteste al indicar que llego el Guardia Nacional, en su camioneta Exploret, escuchando música, saludo un rato, decide retirarse del sector, y es cuando consigue el obstáculo de la camioneta Meru, con la puerta del copiloto abierta en par en par, dificultándose la salida del mismo, conjuntamente con una gandola plenamente descrita en las actuaciones, conducida, por el ciudadano Alberto Angulo, se presentó al tribunal hizo su declaración, no siendo muy franco su declaración, evidenció está juzgadora quizás por temor a la condición del acusado de ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, fue muy escurridizo, si señalo como los otros testigos ya indicado, observó cuando una persona se baja de la camioneta exploret pidiendo que lo deje pasar, se formó una discusión entre que estaba cerca de la puerta del copiloto, quien fue identificado como Edgardo, como el de la camioneta exploret, de nombre Jesús Alberto Niño Salas, (victima) logrando ver que se manoteaba, posteriormente escuchó unas detonaciones, por tal razón se escondió en la cabina de la gandola y no pudo visualizar quien realizó las misma, pero es aquí donde afirma JOUBARTH YESID CRUZ ARIAS y su hermanano (sic) LUÍS GONZA CIFUENTES ARIAS, el que realiza las detonaciones es una persona que identificaron como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dan las características fisonómicas del mismo, OMISIS: “Si nos acuerdamos (sic) de cómo era el ptj, es moreno, bajito, de pelo corto, con porte de funcionario, si esta en la sala”.

La defensa Técnica del acusado de autos, los abogados Jorge Ochoa Arroyave, Edith Vanessa Medina y Juan Carlos Chona, trataron en todo momento del Juicio Oral y Público, hacer ver al Tribunal, que su defendido no tenía responsabilidad o participación de la muerte del occiso Josep Ramírez Contreras, alegando una legítima defensa, indicando que el ciudadano Jesús Alberto Niño Salas, funcionario de la Guardia Nacional, llegó en su vehículo plenamente descrito, con los ciudadanos Joubarth Yesid Cruz Arias y Luis Gonza Cinfuentes Arias, armados, generándose una discusión y pleito, en un momento de esa discusión se le balancearon encima de su defendido, y pensando que lo podía agredir y ocasionar la muerte por cuanto estaba armados, por eso esgrimió su arma de fuego de reglamento y realizó varias detonaciones al piso para repelar la acción, el cual fue confirmado por el mismo acusado el día 09 de enero de 2013, cuando se realizó la Reconstrucción de los Hechos, siendo el único día que de manera voluntaria declaró al Tribunal, así mismo señala la defensa privada que en ningún momento lo hizo con la intención de lesionar a ninguno de los presentes. Pero considera está juzgadora que la defensa privada no pudo demostrar a través del debate probatorio está tesis, o es decir, está cuartada, fue desestimada por cada uno de los testigos que se presentaron en este Juicio, que la única persona que se le observó un arma de fuego y accionándola, fue el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, el ciudadano Julio Cesar Vivas García, desde el punto de vista de la criminalístico, hay prueba que evidencia que efectivamente el acción el arma, cuales son?, la primera de ellas, la prueba de experticia de trazas de disparos, ofrecida por parte de la defensa privada, denominada (A.T.D), donde la experto YULIMAR DEL VALLE ZAPATA RAMIREZ, concluye: “…En la muestra colectada, en la región dorsal de la Mano Derecha del ciudadano: VIVAS GARCÍA JULIO CESAR, se DETECTÓ LA PRESENCIA, de: ANTIMONIO (SB), BARIO (BA) Y PLOMO (PB), en segundo lugar, el arma incriminada, le pertenece al acusado, así mismo, de la evidencia, recolectada en la escena del crimen, una concha deformada, se le efectuó prueba de comparación de balística, dando positivo, con la muestra incriminada y el arma de fuego orgánica, asignada al acusado de autos. Y por último las declaraciones de las propias amigas que acompañaban esa noche al funcionario, son conteste ambas en indicar al tribunal que Julio acciono su arma de fuego. Generando o desencadenando la muerte del occiso Josep Ramírez Contreras, como lo indicó la Anapatologo (sic) Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, en la autopsia nro. 3426, DIAGNOSTICO ANATOMOPATOLOGICO. Consideramos causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VISCRAS NOBLES SECUNDARIAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, herida esta que le causo (sic) la muerte; todo esto se desprende de las declaraciones de los testigos de las documentales incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate oral y público, con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.”


De la lectura del párrafo transcrito ut supra se observa, que efectivamente la jueza de la recurrida determinó concatenando de manera armónica y engranada todo el acervo probatorio presentado en el transcurso de juicio oral y público, la responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR VIVAS GARCIA en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 416 todos del Código Penal y, en consecuencia estima, que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión, al considerar que la misma no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Vanessa Medina Duran y los abogados Juan Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensora y defensores del acusado Julio Cesar Vivas Garcia, contra la decisión publicada el 16 de abril del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años, nueve (09) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 416, respectivamente del Código Penal.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________________________ días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
As-SP21-R-2013-000115/LPR/Neyda.-