REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulma Mayte García Maldonado, actuando como víctima en la presente causa, contra el punto previo señalado en el acta de debate de fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Violencia de Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual la a quo negó lo solicitado en cuanto a la incorporación en la fase de juicio de la testimonial de la ciudadana Sandra Ramírez, en tal sentido, esta Alzada observa que la recurrente en su escrito, entre otras cosas, expone lo siguiente:

“(Omissis)

Luego de haber hecho la solicitud de promover como testigo PRESENCIAL a la ciudadana Sandra Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.752, en fecha 11 de julio de 2013, siendo el pronunciamiento de la ciudadana Jueza, ante mi solicitud, en auto de fecha 18 de Julio (sic) de 2013; donde niega dicho pedimento, alegando que eran hechos conocidos por las partes. Si bien es cierto, que eran hechos conocidos por las partes, no es menos cierto que no se esbozaron al momento jurídico de la promoción de pruebas, por no tener Yo (sic) en ese momento una dirección conocida de la testigo Sandra Ramírez, que he promovido a pedimento personal, y si se trata de buscar la verdad, y nada mas que la verdad, permítame recordarle que este tribunal concedió beneficios a la contraparte en el caso de las invocadas por la defensa privada del acusado, se ordenó incorporarlas de oficio por esta juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad, en fecha 30 de Abril 8sic) de 2013 a solicitud de la contraparte, cito textualmente:

“En cuanto a las testimoniales como primer punto solicita el testimonio de la ciudadana Maryuri Jeannne Molina García, venezolana, Mayor (sic) de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad V- 18.860.569 omissis---Prueba esta que es admitida, dejando muy claro que si bien es cierto es una testimonial conocida ya, y que el defensor privado del acusado en ese momento el doctor Luis Orlando Ramírez promovió y que no fue admitida, este tribunal repito sin animo (sic) de transgredir las actuaciones de las partes ni del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, considera que es pertinente y necesaria en aras de la búsqueda de la verdad y de los hechos que se están debatiendo en esta sala se admite la prueba en este punto. En el caso de las invocadas por la defensa privada del acusado, se ordenó incorporarlas de oficio por esta juzgadora, en aras de la búsqueda de la verdad”. Asimismo como el ciudadano Balmore Rodríguez e Ivon Yorlet Colmenares, además de una prueba documental, siendo de conocimiento de las partes y además, estas pruebas fueron todas presentadas de manera extemporánea y sin promover la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos. Pero en aras de buscar la verdad, la ciudadana Jueza lo creo necesario en busca de la verdad y los llamó a juicio.

En consecuencia, solicito LA RECIPROCIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. Y por ende, debe ser oída la testigo presencia, que a mis efectos es sobrevenida por expresa voluntad.

Dada la situación legal, vengo en este acto a APELAR como real y efectivamente lo hago del auto de fecha 18 de Julio de 2013, fundamentándome en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y 78, pues se estaría cayendo en una violación al derecho de reciprocidad e igualdad procesal de las partes, fundamentándome en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como real y efectivamente lo hago por estar dentro del tiempo útil de dicho auto de fecha 18 de julio de 2013…”


Visto lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, considera esta Alzada que es necesario realizar algunas consideraciones previas a fin de resolver sobre su admisibilidad. En este sentido, se observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnabilidad de las decisiones (materia no regulada en la Ley especial relativa a la violencia de género), establece lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Se desprende de las normas antes citadas, que si bien es cierto, el derecho a recurrir es una garantía constitucional, formando parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita, estableciendo que es de configuración legal.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el legislador contempló el principio de impugnabilidad objetiva, entendido éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso.

Como corolario a lo anterior, conforme a la estructuración del Código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas; es decir, sólo puede recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

En efecto, el derecho al recurso y a la doble instancia, no es un derecho absoluto, sino que el mismo encuentra limitaciones establecidas en la Ley adjetiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 586, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, indicó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).”

Asimismo, dicha Sala Constitucional en sentencia N° 1282, expediente N° 11-0636, de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:

“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”


De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 291, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estableció:

“…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, respecto de la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 139, de fecha 26 de abril de 2011, señaló:

“Igualmente, esta Sala, en relación al principio de la doble instancia ha establecido que:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Sentencia N° 231, de 20 de mayo de 2005).”


Segundo: En relación con el caso sub iudice, se advierte que la víctima de autos, amparada en la facultad genérica de participación a lo largo del proceso, otorgada por el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, el recurso de apelación presentado por la víctima, versa respecto de su inconformidad con el punto previo señalado en el acta de debate de fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Violencia de Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual la a quo negó lo solicitado en cuanto a la incorporación en la fase de juicio de la testimonial de la ciudadana Sandra Ramírez, considerando que tal señalamiento le causa gravamen irreparable.

En relación al gravamen irreparable, esta Alzada ha señalado que el mismo constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser tal, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia, siendo necesaria la doble instancia a tal fin.

El autor José Luis Tamayo Rodríguez, en la obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), señaló: “Con la reforma del artículo 439, que pasó a ser el artículo 447, se amplió el contenido y alcance del numeral 2, con el fin de establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aún encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra tal declaratoria sin lugar, como lo permitía el Código antes de su reforma y ocurría frecuentemente en la práctica. Con esta modificación se persigue obtener una mayor estabilidad en los juicios y evitar que todo el debate y la sentencia queden sin efecto por una eventual declaratoria posterior –con lugar- de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, por cuya virtud podían coexistir decisiones contradictorias, v.gr., una sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio y una excepción declarada con lugar por la Corte de Apelaciones”.

Aun cuando el anterior comentario hace referencia específica a los casos de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, el principio esgrimido puede ser aplicado a casos como el de autos, pues permitir la apelación de toda incidencia que ocurra durante el transcurrir del juicio oral, podría resultar en el pronunciamiento de decisiones contradictorias, como en el caso de declararse con lugar la apelación por inadmisión de una prueba nueva (lo que implicaría el retrotraer la causa al estado de que la misma sea evacuada en el juicio oral), pudiendo existir sentencia definitiva que, no obstante dicha inadmisión, haya satisfecho las aspiraciones de quien la impugnó.

Ahora bien, ello no implica que la decisión dictada por la a quo, y en general toda decisión incidental dentro del juicio oral, sea inapelable, sino que tal recurso queda diferido para ser ejercido junto con la definitiva, de ser el caso. En efecto, como se señaló ut supra, si eventualmente la sentencia definitiva que se dicte al término del juicio oral no enmienda, mediante sus efectos, el gravamen aducido por la impugnante, éste se convertiría en irreparable y podrá ser atacado junto con la sentencia definitiva y por las causales señaladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se contienen no sólo motivos referidos específicamente a la sentencia, sino también al curso del juicio oral.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que la impugnación intentada en el caso de autos, resulta inadmisible al no haber sido ejercida en el momento procesal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.b, en concordancia con lo señalado en el artículo 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso ser planteada dicha impugnación junto con la apelación de la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por la abogada Zulma Mayte García Maldonado – víctima -, contra el punto previo señalado en el acta de debate de fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Violencia de Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual la a quo negó lo solicitado en cuanto a la incorporación en la fase de juicio de la testimonial de la ciudadana Sandra Ramírez, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 y lo señalado en el artículo 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ejercicio junto con la apelación de la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2013. Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2013-000191/LPR/Neyda.-