REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en funciones de Juicio con el asunto número SP21-P-2011-009613, seguida a EDGAR EDUARDO MORA MORA y LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…) que quien suscribe, conoce de la misma causa, es tal sentido fue aperturado el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en fecha 15 de mayo de 2013, habiendo sido debidamente ambos acusados (…) ésta última ciudadana [JHOANA ORTIZ SARMIENTO] no hizo acto de presencia, siendo contumaz (…) se fijó la apertuda para el día 15 de Mayo de 2013, donde igualmente no se hizo presente, por lo cual ante esta situación tan irregular, el Tribunal salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y legales del acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, tomó la siguiente decisión: (…) la excepción del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, ante la pluralidad de acusados o acusadas l la audiencia se haya diferido por la inasistencia de alguno de ellos, se podrá ordenar la separación de la causa, por lo cual se procede a apertura (sic) el juicio oral y público para EDGAR EDUARDO MORA MORA (…) Igualmente (…) el Tribunal de oficio visto que ha dejado de asistir [la acusada JHOANA ORTIZ SARMIENTO] a todas las convocatorias, ante las inasistencias a juicio y habiendo sido debidamente notificada DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…). El juicio con respecto al acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, fue aperturado en la fecha mencionada (15 de Mayo de 2013) realizándose hasta el día de hoy 05 (sic) de Agosto de 2013, continuaciones consecutivas en fechas 28 de Mayo de 2013, 11 de Junio de 2013, 26 de Junio de 2013 (NO (sic) fue realizada debido a la presencia del Tribunal en el CPO (sic) asistiendo al “PLAN CAYAPA”), 08 de Julio de 2013, y 29 de Julio de 2013.
En fecha 12 de Julio de 2013 el Tribunal realiza Audiencia Especial, en ocasión de resolver la aprehensión de la acusada y si (sic) mantiene la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) (…). Ahora bien, por cuanto este Tribunal, no puede conocer en forma simultánea y por separado, por iguales hechos, enmarcados en los mismos delitos, un juicio para cada uno de los acusados, habiéndose dividido la continencia de la causa con respecto a LEIDY JOHANNA ORTIZ SARMIENTO, y siendo que el juicio oral y publico (sic) con respecto al otro coautor, se encuentra en un estado y grado del proceso que corresponde al contradictorio del debate oral y publico (sic), siendo improcedente acumular ambas causas, pues se violentarían a ambos acusados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, sus derechos constitucionales y legales, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es INHIBIRME (sic), tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8º (sic), en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que habiéndose realizado la apertura del juicio oral y publico (sic) con respecto al acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, (…) al concluir este juicio y dictar Sentencia (sic), conoceré el fondo de esta causa, lo cual afectaría mi imparcialidad en el juicio que inicie y en la sentencia a dictarse en el futuro, en relación con la coautora LEIDY JOHANNA ORTIZ SARMIENTO (…)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 15 de agosto de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
En este sentido, el doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981).
En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
El mismo autor, ha señalado en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha señalado respecto de la figura de la recusación (la cual pretende salvaguardar idénticos principios que la inhibición), lo siguiente:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Sentencia numero 3709, de fecha 06 de diciembre de 2005).
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son las únicas causales que hacen procedente la recusación o inhibición de los funcionarios mencionados en el encabezado del mismo artículo; en este sentido, establece:
“Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Así, se observa que tanto la inhibición como la recusación, deben ser motivadas, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley – las cuales en definitiva pretenden preservar la imparcialidad como uno de los principios rectores de la administración de justicia – pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a tales figuras, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada tanto en los hechos como en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador o la Juzgadora, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la inhibición propuesta, la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte [la] imparcialidad” del Juez o Jueza; supuesto éste que, en el presente caso, es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por estimar el inhibido, que “afectaría [su] imparcialidad en el juicio que se inicie y en la sentencia a dictarse en el futuro”, ya que “al concluir este juicio y dictar Sentencia (sic), conocer[á] el fondo de esta causa” constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.
De la revisión de los anexos del acta de inhibición, observan quienes aquí deciden, que efectivamente se desprende que cursaba causa penal signada con el número SP21-P-2011-009613, seguida en contra los acusados Edgar Eduardo Mora Mora y Jhoana Ortiz Sarmiento, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir (mismos hechos), ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de Juez inhibido, en la cual se resolvió dividir la continencia de la causa, dada la incomparecencia de la prenombrada coacusada a la audiencia oral, decretándose medida privativa de libertad en su contra, iniciándose el juicio respecto del coacusado de autos.
Así mismo, se desprende que, encontrándose abierto el juicio oral, realizándose el contradictorio en cuanto al coacusado de autos, fue materializada la orden de captura librada en contra de la coacusada Jhoana Ortiz Sarmiento, siendo presentada ante el Tribunal de Juicio, el cual acordó mantener la medida cautelar extrema dictada en su contra, fijando oportunidad para el inicio de su juicio. No obstante, por el motivo señalado ut supra, el Juzgador de Instancia resolvió inhibirse del conocimiento de la causa respecto de la prenombrada imputada.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos empleados por el Jurisdicente para plantear su inhibición, esta Corte advierte que los mismos no se presentan como circunstancias actuales y vigentes que afecten la imparcialidad del mismo, pues se trata de eventualidades y situaciones futuras que podrían ocurrir, y que, aun cuando es claro que son probables en el desarrollo normal del proceso, pueden surgir diversas situaciones que eviten que las mismas lleguen a materializarse (verbigracia, las señaladas en los artículos 318.3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador previó la existencia, de forma genérica, de situaciones distintas a las concretamente establecidas en los anteriores numerales de dicho artículo, estableciendo como condición para su consideración respecto de la incompetencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la efectiva configuración de una causa grave que incida en la imparcialidad que debe caracterizar a aquellos, pues, siendo el efecto de su declaratoria, la privación del Juez natural para la cognición de la causa, debe tratarse de una realidad dicha afectación y no sólo de una hipótesis o de una eventualidad.
Aunado a ello, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al jurisdicente cuando señala que las causas “se encuentra[n] en un estado y grado del proceso”, con lo cual no sería procedente su acumulación. Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que "no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nº 742 de la Sala de Casación Penal, de fecha 18/12/2007), siendo que, en el asunto sub iudice, ambas causas cursan ante el mismo Tribunal de Juicio, estando a cargo del mismo Juez.
Por otra parte, el referido artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el principio de unidad del proceso, señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción indicados en la Norma Adjetiva, lo cual pretende evitar el pronunciamiento de decisiones que puedan resultar contradictorias respecto de los mismos hechos (por ejemplo, que un Tribunal declare que el hecho no ocurrió, mientras que otro condene a un coacusado por el mismo hecho). En efecto, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, ellos es “a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos" (Sentencia Nº 524 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 06/12/2010).
Ahora bien, es claro que en el caso de autos, se aplicó la excepción al principio de unidad del proceso (artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal) establecida en el artículo 77.4 de la Norma Adjetiva Penal, la cual contempla la posibilidad de dividir la continencia de la causa, en los casos en que concurren varios imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por incomparecencia de alguno o alguna de ellas.
No obstante ello, deben ponderarse las diversas situaciones que pueden surgir en el caso concreto, pues mantener la división de la causa, aun cuando el proceso contra la ciudadana Jhoana Ortiz Sarmiento, se encuentra ya activo y la misma apegada al proceso mediante la medida cautelar extrema impuesta (aunado a las consideraciones respecto del motivo de inhibición esgrimido), llevaría a la celebración de juicios paralelos por los mismos hechos en los que se señala la participación de los dos acusados, con lo cual se corre el riesgo de obtener decisiones contrarias respecto de aquellos, lo cual evidentemente significaría la mayor inseguridad jurídica.
Lógicamente, deben ser igualmente tomados en consideración y sopesados los derechos que le asisten al coacusado de autos, respecto del cual ya se dio inicio al debate oral. No obstante, es claro que, existe el riesgo de lesionar el principio de tutela judicial efectiva, al obtenerse sentencias contradictorias para el mismo proceso, por violación del principio de unidad del mismo, así como es imposible la inclusión de la coacusada Jhoana Ortiz Sarmiento al juicio previamente abierto por el coacusado Edgar Eduardo Mora Mora.
En este sentido, a efecto de evitar los mayores agravios de rango constitucional para las partes, estiman quienes aquí deciden, que habiendo cesado la causa que dio origen a la división de la continencia, cuyo único motivo fue la incomparecencia reiterada de la coacusada, y existiendo identidad de sujetos, objeto y causa petendi, sin que se advierta ningún motivo de incompatibilidad en el procedimiento aplicable, lo procedente es que las causas sean acumuladas, debiendo realizarse el juicio oral para ambos acusados ante un solo Tribunal de Juicio que resuelva el fondo del asunto mediante una única decisión.
Por lo anterior, esta Alzada considera que las circunstancias eventuales y futuras señaladas por el Juzgador inhibido, no configuran la causal alegada como fundamento para el desprendimiento del conocimiento de la causa seguida contra la ciudadana Jhoana Ortiz Sarmiento, debiendo ser declarada sin lugar dicha inhibición, como en efecto se declara, ordenándose que continúe en conocimiento de la misma, debiendo atender a los principios de unidad del proceso, economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo función del Juez o Jueza de la causa el determinar el punto de convergencia entre derecho y justicia en la necesaria confrontación de intereses de las diversas partes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición del abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, por no configurarse la causa prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que continúe en conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABELPÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Inh-SP21-X-2013-000030/RDJR/rjcd’j.