REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), el ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ VIVAS, identificado en autos, asistido por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunta agraviante a la Abogada Lavinia Benítez Pernía, Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones ante los órganos de administración de justicia y obtener oportuna respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales violaciones, a decir del accionante, se causaron por “no haber notificado la sentencia definitiva, tal como lo ordenó en el integro (sic) de la misma”, por “haber obstaculizado a [sus] abogados defensores el acceso a la justicia, al no permitírseles el préstamo del expediente”, por “haber remitido la causa y la apelación presentada al (sic) los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, por “no haber fijado el día y la hora para la publicación de la sentencia”, por “violar el principio de la legalidad procesal, establecido en los artículos 108, 109; y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” y por “[obtaculizarle su] derecho de poder recurrir por vía de apelación de la sentencia emitida en [su] contra”.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante, para denunciar la presunta violación de los referidos derechos constitucionales, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que “en fecha 04 de Julio [de] 2013, culminó el debate oral y reservado que se siguió en [su] contra por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el que [fue] condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN”.
Que “[sus] abogados defensores (…) acudieron a la sede de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, el día 16 de Julio de 2013, solicitando la Causa (sic) N° SP21-S-2011-002355, siendo informados por el archivista de esa institución presente para ese momento, que la misma no se encontraba en el archivo, manifestando no saber si el íntegro de la Sentencia (sic) había sido publicado, por lo cual [fueron] atendido (sic) por el asistente de ese despacho, de nombre EDGARDO (sic), quien [les] manifestó se desconocimiento sobre si la referida sentencia había sido publicada, ya que el expediente se encontraba en el despacho de la juez y no podía [hacerles] el préstamo del mismo. Ante tal situación, en razón de no haber podido acceder al expediente por las razones anteriormente esgrimidas, solicitamos el referido día 16 de Julio de 2013 copia de la sentencia una vez que la misma fuera publicada (…)”.
Que “visto que hasta el día jueves 18 de julio de 2013, por cuanto ni [sus] abogados defensores, ni [él habían] sido notificados de la emisión de las copias certificadas que [habían] solicitado una vez que fuera publicada la sentencia, [sus] citados defensores (…) se trasladaron hasta la sede del los Tribunales (…) y cuál fue su sorpresa al observar que les hicieron entrega de la copia de la sentencia, con fecha de publicación de la misma el 12 de julio de 2013, por lo que (…) presentaron escrito de apelación en fecha 19 de Julio de 2013”.
Que “el día 30 de Julio de 2013, [sus] abogados defensores (…) acudieron ante la sede del Tribunal (…) siendo informados, que tanto la causa como el escrito contentivo del Recurso de Apelación, había (sic) sido remitido (sic) para el Tribunal de Ejecución (…)”.
Que “en la Sentencia (sic) emitida por el Tribunal (…) se ordenó la notificación de las partes, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la misma, lo que [lo] mantiene en una constante situación de inseguridad jurídica, para poder recurrir por vía de apelación el fallo (…)”.
Respecto de lo inmediatamente anterior, transcribe el accionante, extracto de la sentencia Nº 1085, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 5063, del 15 de diciembre de 2005, de esa misma Sala.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra presuntas actuaciones y omisiones de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra las presuntas lesiones cometidas por la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, resulta competente esta Alzada, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante, para conocer de la referida acción de amparo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, observando lo siguiente:
Aprecia la Sala, de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple, prima facie, con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la referida Ley, por lo cual resulta admisible, y así se declara.
No obstante lo anterior, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones (Vid. sentencia Nº 668/2003, caso: Maroun Surcar y sentencia Nº 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías), procede esta Corte a realizar una revisión previa del mérito del asunto.
En este sentido, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la falta de notificación de la sentencia definitiva dictada por la presunta agraviante, lo cual llevaría al desconocimiento del accionante y de sus defensores de la publicación de dicha decisión y habría ocasionado “una constante situación de inseguridad jurídica, para poder recurrir por vía de apelación el fallo”.
Para sostener tal denuncia, en primer lugar, el accionante refiere que en fecha 16 de julio del corriente año, no le fue permitido a sus defensores el acceso al expediente de la causa. Al respecto, advierte esta Instancia, que el accionante manifiesta que les fue informado que el expediente solicitado se encontraba en el despacho de la Jueza de Juicio, así como que el funcionario que los atendió indicó que no tenía conocimiento si la sentencia había sido publicada o no, limitándose la defensa a presentar un escrito, siendo las 12:30p.m. de dicho día, mediante el cual solicitaron copia certificada de la decisión una vez se publicara la misma, (folio 190, pieza II), siendo recibida y acordada la solicitud por el Tribunal, en fecha 17 de julio de 2013 (folio 191, misma pieza).
De lo anterior, no se observa que el accionante o sus defensores, hayan por lo menos insistido en la solicitud de la causa en alguna otra oportunidad, o que la presunta negativa de acceso haya sido reiterada de alguna manera por el Tribunal, para poder concluir en la lesión constitucional alegada, optando la parte por realizar la solicitud de copia certificada de la decisión, en horas del mediodía del 16 de julio de 2013, siendo sólo hasta el día 18 del mismo mes y año, cuando acuden nuevamente al Tribunal accionado y les fue entregada la misma, cuya expedición había sido recibida y acordada el día 17 de julio de 2013.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que el señalamiento de no poder acceder a la causa en un solo momento, como en el caso de autos, sin que la conducta sea repetida ante la insistencia de la parte solicitante, no puede estimarse per se como violatoria de derechos constitucionales.
Por otra parte, señala el accionante que en la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Juicio, se ordenó la notificación de las partes, la cual hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo, no se había materializado, siendo remitido el expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estimando que ello creó inseguridad jurídica respecto de la oportunidad para ejercer la apelación del fallo.
En este sentido, trae a colación el criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según el cual se estableció: “i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado” (sentencia Nº 1085, de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual se ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 5063, del 15 de diciembre de 2005, proferida por esa misma Sala).
Ahora bien, esta Corte advierte de la revisión del expediente principal y de los alegatos contenidos en la acción de amparo, que el juicio oral seguido contra el hoy accionante, culminó en fecha jueves 04 de julio de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio pronunció oralmente los fundamentos de la sentencia, dictando sólo la parte dispositiva de la misma, indicando a las partes que el íntegro de la sentencia sería publicado en la quinta audiencia siguiente, dejándose constancia de que las partes presentes (acusado, defensa, Ministerio Público y víctima) quedaban notificados de ello (folios 83, 94 y 96, pieza II).
Así mismo, se observa que la sentencia definitiva, fue publicada en fecha viernes 12 de julio de 2013, quinta audiencia siguiente a la culminación del juicio oral (según se desprende de las tablillas de audiencia, obrantes en el cuaderno separado de apelación), como lo señaló a las partes el Tribunal presuntamente agraviante, por lo que éstas se encontraban a derecho, conociendo la oportunidad en que sería publicada íntegramente la decisión dictada con ocasión del juicio oral realizado, y, consecuencialmente, el inicio del lapso para recurrir de la misma.
Por otra parte, se evidencia que, como lo señala el accionante, en la parte final de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, éste ordenó “Regístrese, Publíquese (sic) y Notifíquese (sic)”, con lo cual, aparentemente, sería aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido ut supra. No obstante, como también lo señala el accionante, tal circunstancia fue conocida por sus abogados defensores sólo hasta el día 18 de julio de 2013, cuando concurrieron ante el Tribunal de Juicio y les fue entregada la copia certificada de la decisión solicitada el día 16 del mismo mes y año, procediendo a interponer recurso de apelación contra el fallo condenatorio, en fecha 19 de julio de 2013, el cual cursa ante esta Instancia bajo la nomenclatura As-SP21-R-2013-000184.
De lo anterior, se extrae, por una parte, que el accionante y sus defensores sí recurrieron de la sentencia condenatoria dictada en contra del primero, y por otra, que en caso de haberse presentado alguna confusión por la orden de “notifíquese” anotada en el íntegro de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013, ésta en todo caso se habría suscitado a partir del día 18 de julio de 2013, cuando la defensa del accionante retiró la copia certificada del íntegro de la decisión; es decir, al cuarto día de audiencia siguiente a la publicación del fallo, para lo cual se encontraban notificados el accionante y sus abogados defensores (así como las demás partes) desde el día 04 del mismo mes y año, como se señaló ut supra.
Corolario de lo que antecede, es la pretendida utilización del criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, anteriormente citado, para justificar la negligente actuación de la defensa respecto de las diligencias para el ejercicio el recurso de apelación del fallo definitivo, el cual fue finalmente interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, llamando además la atención, que el mismo se ejerce por conducto de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar referencia alguna a las señaladas en la Ley especial de violencia de género, como se desprende el cuaderno contentivo del escrito de impugnación.
Al respecto, considera conveniente señalarse que el referido recurso de apelación, mediante decisión dictada por la Alzada en esta misma fecha, fue declarado inadmisible por extemporáneo, por haberse intentado luego el vencido el lapso de tres (03) días preceptuado en el artículo 108 de la Ley especial, el cual venció el 17 de julio de 2013, adquiriendo firmeza la sentencia definitiva el día 18 del mismo mes y año, por lo que aun en caso de considerar la existencia de la pretendida confusión o inseguridad respecto de la oportunidad para apelar, causada por la orden de notificación realizada en la sentencia y conocida por el accionante y su defensa sólo hasta el día 18 de julio de 2013, la misma no sería capaz de generar la lesión constitucional alegada, pues previamente había fenecido el lapso para interponer el recurso de apelación, como lo declaró esta Alzada.
Finalmente, debe señalarse que el accionante alega que la Jueza de Juicio violó “el principio de la legalidad procesal, establecido en los artículos 108, 109; y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (los cuales se refieren a las condiciones de interposición el recurso de apelación en materia de violencia de género, a los motivos en que puede fundamentarse el mismo y a su contestación), sin especificar en este sentido cuál sería la actuación lesiva realizada, aunado a que, como lo declaró la Alzada por decisión de esta misma fecha, la impugnación fue ejercida extemporáneamente por haberse intentado luego el vencido el lapso de tres (03) días indicado en el artículo 108 de la Ley especial, adquiriendo firmeza la sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2013, como igualmente fue certificado por Secretaría del Tribunal (folio 201, pieza II).
No obstante, advierte esta Sala, que el solicitante en amparo, señaló que la Jueza de Juicio remitió la causa principal al Tribunal de Ejecución, de lo cual tuvieron conocimiento sus defensores en fecha 30 de julio de 2013, advirtiéndose que efectivamente la causa fue remitida para su distribución en los Tribunales de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual fue ordenado por el Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, librándose oficio N° 1J-0874-2013 de esa misma fecha (folios 202 y 203, pieza II), luego de haber sido proveída la solicitud de copias de la defensa y habiendo quedado firme la sentencia condenatoria, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose lesión alguna con ocasión de dicha actuación, estando firme la sentencia dictada.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que no se advierte de autos la existencia de las presuntas lesiones constitucionales alegadas por el accionante, relativas a la negativa de acceso al expediente, el no señalamiento de oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva, la falta de notificación de dicho fallo, la obstaculización del ejercicio del recurso de apelación o la violación del “principio de la legalidad procesal, establecido en los artículos 108, 109; y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, con repercusiones negativas para el accionante, por lo que se estima que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ VIVAS, identificado en autos, asistido por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, contra la Abogada Lavinia Benítez Pernía, Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Realiza un llamado de atención a la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abogada Lavinia Benítez Pernía, para que en lo sucesivo, de cumplimiento estricto a lo señalado en la parte in fine del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los casos en que sea ejercido el recurso de apelación, aun cuando no cumplan los requisitos de forma y tiempo para su interposición, siendo la Corte de Apelaciones la competente para emitir pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2013-000018/RDJR/rjcd’j