REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra en contra del adolescente para el momento de los hechos [F.K.L.L. (identidad omitida por disposición de la ley)] (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) en perjuicio de JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JOSE EDUARDO BECERRA, (…)
Causa signada con el número JM-1275/2013, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
(…)
El día miércoles treinta y uno (31) de julio del año 2.013, concluyo (sic) el juicio oral y reservado, mediante sentencia definitiva por el procedimiento ordinario, respecto del adolescente [M.A.M.R. (identidad omitida por disposición de la ley)].
Ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental (sic) de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-1275/2013, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad, por haber dictado una sentencia en contra de los adolescentes que admitieron los hechos.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 09 de agosto de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Primero: La autonomía e independencia de los jueces y juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí, se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; así como que, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jurisdicentes, en los términos siguientes:
“Artículo 4. Autonomía e Independencia de los Jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la misma, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que la inhibición y la recusación son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por éstas que el Juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez (y a otros funcionarios y auxiliares de justicia), liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(Omissis)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, hace referencia a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva; es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que el dictamen pronunciado sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte la objetividad del Juez o Jueza para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho; a saber: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo”, siempre que se trate del Juez o Jueza de la causa. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “… con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que, en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y la Corte se limitará a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de la misma como Juez.
Cuarto: Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que efectivamente el funcionario inhibido dictó decisión en fecha 31 de julio del corriente año (cuyo íntegro fue publicado el día 06 de agosto del mismo año), ejerciendo funciones como Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente M.A.M.R. (identificación omitida por disposición de la Ley); imponiéndole la sanción respectiva, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; tratándose del coacusado en la causa JM-1275 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), la cual se sigue por los mismos hechos al adolescente F.K.L.L. (identificación omitida por disposición de la Ley), por lo que se cumplen ambas condiciones del primer supuesto de hecho de la norma referida ut supra; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada, y así formalmente debe declararse.
En consecuencia, se ordena que el conocimiento de la causa sea pasado a otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría que el inhibido.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del Abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte Superior,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Inh-SP1-X-2013-000013/RDJR/rjcd’j.