REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA
EYLYN YAMILKA VELÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.983.

DEFENSOR
Abogado Jesús Leonardo Suárez Sánchez.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, actuando con el carácter de defensor de la acusada Eylyn Yamilka Vásquez Cárdenas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2012 y publicada in extenso el día 26 del mismo mes y año, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de mayo de 2013, designándose ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 16 de mayo de 2013, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corrían agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas tanto al representante del Ministerio Público, como al Defensor Público; así como que las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013, eran ilegibles, siendo necesario corregir dichas deficiencias a fin de decidir respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto. Por ello, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines de que se agregaran dichas resultas o, en su defecto, se notificara a las partes de la decisión recurrida, así como que se anexaran las tablillas de audiencia correspondientes a los meses señalados ut supra; exhortando al Tribunal de Instancia a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme a los principios señalados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio número 401.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió junto con causa original en una (01) pieza, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira, dejándose constancia que la U.R.D.D. ingresó nuevamente la causa signada 1-As-SP21-R-2013-112, al sistema de distribución Juris 2000, como nuevo recurso, por lo que se le asignó la numeración SP21-R-2013-000138, cuando lo correcto era la devolución de consulta, sin realizar distribución nuevamente, razón por la que se mantiene la primera nomenclatura asignada. Se pasó al Juez Ponente y se acordó darle reingreso.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de julio de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, lo siguiente:

“En fecha 08 de Diciembre del (sic) 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios S/1. Luis Febles Gallego y el S/1. Enmanuel Núñez Torres, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, respectivamente, en compañía del semoviente canino de nombre “Tony”, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de “Peracal”, cuando observaron por el canal 3, en sentido San Antonio - San Cristóbal, un vehículo de transporte público, de color azul y blanco, perteneciente a la línea Unión de conductores, quedando identificado el chofer del vehículo como Oscar Martínez, a quien le indicaron detuviera la marcha del automotor con la finalidad de verificar la documentación personal de los ciudadanos pasajeros, es así como una vez chequeada la misma, procedió el efectivo S/1. Febles, a darle la orden de búsqueda al semoviente canino “Tony”, montándose este (sic) en la unidad de transporte público, revisando desde la parte trasera hacia delante (sic), deteniéndose en el primer asiento del lado izquierdo detrás del conductor donde se encontraban sentadas dos (02) ciudadanas, de las cuales una de ellas tenía en el piso entre sus piernas Un (sic) (01) paquete rectangular envuelto en papel de regalo multicolor con diferentes figuras infantiles, presentando el semoviente canino gran interés en dicho envoltorio, mordiendo y rasgándolo (sic) el mismo, al serle preguntada a la ciudadana sobre el paquete manifestó ser de su propiedad, mostrando además gran nerviosismo, por lo que los efectivos le solicitaron bajara de la unidad con el objeto de realizar una inspección a lo detectado por el semoviente canino (Tony), solicitando el S/1 Nuñez, la colaboración de dos ciudadanos para (sic) fungieron como testigos presenciales y quedaron identificados como: Osorio Yainet y Lucas Lara, seguidamente procedieron a identificar a la intervenida y quedó identificada como: EYLIN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, posteriormente revisaron el contenido del paquete, encontrando dentro de este (sic): CUATRO (04) ENVOLTORIOS, forrados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los funcionarios, se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana, dando un peso bruto de; DOS (02) KILOS, manifestando la ciudadana intervenida que dichos envoltorios se lo (sic) entregaron en San Antonio para ser llevado (sic) a la Ciudad de Caracas, mostrando los números telefónicos de la persona a la cual ella debía entregar el paquete, de igual forma se le retuvo un (01) teléfono celular, Samsung, color negro, practicando en consecuencia de estos hallazgos, su detención preventiva de la imputada, comunicándole sus derechos civiles a través de la lectura, evidencias todas estas que fueron remitidas, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la práctica de las experticias de rigor; quedando el (sic) detenido (sic) recluido (sic) en la sede del Instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira a órdenes de ese Despacho Fiscal con competencia en materia de Drogas.
A la sustancia incautada se le practicó el ACTA DE PERITACIÓN N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2832 (…) se identifico (sic) con los nro (sic) 01 al 04. EVIDENCIA NRO: 01 al 04. PESO NETO (g): 2.000. ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE (Para Marihuana) POSITIVO (+) VIOLETA.”

En fecha 21 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en donde la acusada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo publicado el auto in extenso en fecha 26 de febrero de 2013.

En escrito presentado el día 14 de marzo de 2013, por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, en representación de la acusada Eylyn Yamilka Vásquez Cárdenas, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de julio de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor de la acusada de autos.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta; Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, Juez Ponente; y Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de la Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez; dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Penal Abogado Leonardo Suárez, la acusada de autos, previo traslado por el órgano legal, y la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado Olga Vanegas.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, representada en ese acto por el Abogado Leonardo Suárez, quien expuso: “Ciudadanos jueces, mi defendida admitió los hechos por el delito imputado y el deber del juez es garantizar los derechos constitucionales a los justiciables, pero en este caso el juez se limitó a imponer la pena de quince años de prisión, sin hacer motivación alguna de la dosimetría penal, por ello pido a este Corte de Apelaciones, es que se proceda a realizar la corrección de pena correspondiente, es todo”.

Luego de ello, se le concedió el derecho a la representante Fiscal, abogada Olga Vanegas, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos magistrados, esta representante del Ministerio Público está de acuerdo con la pena impuesta a la ciudadana por el Juzgado de Control, pues allí se valoró la cantidad de droga que le fue incautada y además las agravantes específicas establecidas en la ley de drogas, por ello pido se confirme la sentencia dictada, es todo”.

Por otra parte, se le impuso a la acusada EYLYN YAMILKA VÁSQUEZ CARDENAS, del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida dictada en fecha 21 de febrero de 2012 y publicada in extenso el día 26 del mismo mes y año, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de la acusada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, (…), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 82 al 86 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento (sic) ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento (sic) formalmente acusación en la Audiencia (sic) Publica (sic) de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el (sic) imputado (sic), teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante (sic) Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el acusado cumplir una pena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se (sic) exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL Y así también se decide.

(Omissis)”.



II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La defensa de autos, al presentar su recurso de apelación, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea aplicación de una norma jurídica, así como la falta de motivación de la recurrida, haciendo referencia al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 7.4. del Código Penal, considerando que el Tribunal a quo no realizó ni motivó de la forma debida el cómputo de la pena a imponer a su representada, por conducto del procedimiento especial por admisión de los hechos en la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem.

Además, el recurrente refiere lo siguiente:

“ En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del código (sic) penal (sic), expresa lo siguiente:

“…transcripción del artículo en mención… señala: es una norma de aplicación facultativa del Juez…, ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho; es por ello, que apreciando el Delito (sic) cometido por el imputado… es un Delito (sic) pluriofensivo, considerado de lesa humanidad, y la cantidad de sustancia incautada (2000 gramos de Marihuana) es un alijo de gran magnitud. Estimó el presente juzgador que en el presente caso se debe aplicar sólo el término medio de la pena, es decir QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.”

(Omissis)

PRIMER LUGAR: de manera correcta calculó el término medio, que lo obtuvo de sumar límite inferior mas límite superior; del encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas; es decir: 15 años de prisión.
SEGUNDO LUGAR: Debió aplicar la circunstancia atenuante del 74.4. código (sic) penal (sic), en donde señala que es una norma facultativa para el Juez, y dada las circunstancias que rodean el hecho este Juzgador aplica el término medio de la pena, señalando QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en donde la misma norma la faculta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; es decir, se debió aplicar un quantum de 12 años. (Negritas mías).
TERCER LUGAR: Igualmente, al estar efectuado en forma errónea el cálculo del numeral anterior, al aplicar lo relativo a la circunstancia agravante, por la cual la acusada utilizó como medio un vehículo de transporte privado, y por ende, en el artículo 163.11 Ley Orgánica de Drogas, señala que se debe aumentar la pena en la mitad de la misma , (sic)
CUARTO LUGAR: Debiendo compensar las Atenuantes (sic) con las Agravantes (sic) y con base al termino (sic) mínimo Doce (sic) (12) años establecido en el artículo 37 de Código Penal aplicar el procedimiento por admisión de los hechos previstas en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así con la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedaría la pena a imponer en Ocho (08) años de Prisión (sic).

(Omissis)”.

Así, el recurrente manifiesta que el sentenciador pasó por alto lo señalado en el artículo 74.4 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante, no tomó en cuenta el hecho de que su defendido carecía de antecedentes penales, en donde se presume y es una constante aplicada por todos los Tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales, inmediatamente se tomará como pena el límite inferior señalado para el hecho punible, criterio éste que ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en el caso de marras, considera el recurrente que debió haberse determinado la cantidad de doce (12) años de prisión, como límite inferior, y no el término medio, como indica que lo estableció el Juez a quo, quedando la pena en quince (15) años de prisión, y no en ocho (08) años de prisión, como estima que razonadamente debió habérsele impuesto a su defendida.

Finalmente, solicita el recurrente que se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar, revocándose la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, realizándose la rectificación de la pena que procede para el presente caso, con apego a la ley y a la justicia.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos establecidos por el Juez a quo en la recurrida y los alegatos presentados por el apelante, se observa lo siguiente:


1.- Preciso es, previo a abordar el mérito de los alegatos de la defensa, vertidos en el escrito recursivo, señalar la falta de técnica apreciada en la formalización de la impugnación intentada, advirtiéndose el planteamiento, de manera conjunta, de los motivos de apelación esgrimidos, como son la falta de motivación de la recurrida, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de Ley por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia de la norma contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, con base en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem.

En efecto, en el señalado sentido, el recurrente señala como “MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, FALTA DE MOTIVACIÓN COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 376 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO ENLA (sic) CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL (sic) 2 y 5 EJUSDEM (sic)”, señalando luego que la defensa “considera que en la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Control, no lo hizo de la mejor forma en relación con el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues al no hacer el cálculo de la dosimetría penal no la motivo (sic) ni explico (sic).

Posteriormente, la defensa señaló, como se desprende de la transcripción parcial del recurso realizada ut supra, sus consideraciones respecto de la forma como estima que debió haber efectuado la dosimetría de la pena el A quo.

De lo anterior, claramente se desprende la confusión entre los motivos de apelación que se aducen en el recurso ejercido por parte de la defensa de autos, realizándose planteamientos atinentes a disímiles causales de las señaladas en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal.

Debe recordarse que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado, indicando concreta y separadamente cada uno de los motivos en los que se funda, así como la solución que se pretende, a efecto del correcto entendimiento de los alegatos que se esgrimen, atendiendo a la competencia limitada que se atribuye al Tribunal de Alzada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (tantum apellatio quantum devolutio).

Aunado a ello, la Corte ha señalado en anteriores oportunidades, que la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, planteando separada y concretamente cada motivo de denuncia, no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y acertada.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base en ello, apreciándose que la intención del recurrente va dirigida a atacar la dosimetría de la pena impuesta a su defendida, luego de que la misma se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Alzada entrará a resolver la denuncia que, con fundamento en el vicio de falta de motivación de dicha dosimetría, se extrae del recurso interpuesto; realizando igualmente la revisión del cómputo efectuado por el Tribunal de Instancia, a efecto de verificar la correcta aplicación de las normas concernientes al cómputo de la pena imponible. Así se establece.

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiente al doctrinario Eduardo Couture, que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

De igual forma, debe tenerse en cuenta que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, abarcando la totalidad del fallo la obligación de motivar lo resuelto. Así, el vicio de falta de motivación puede presentarse al no fundamentarse la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento de la base fáctica en la norma jurídica aplicable, que para el caso de una sentencia condenatoria, es la imposición de la pena, debiendo estar la dosificación que al efecto se realice, debidamente motivada conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y demás normas que al respecto sean aplicables en el caso concreto.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la Norma Adjetiva derogada), señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

3.- En el caso sub iudice, respecto de la pena a imponer a la encausada de autos, por haber admitido libremente los hechos por los cuales se le acusó, el Juzgador señaló lo siguiente:

“(Omissis)
-E-
De la pena

(Omissis)

El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el acusado cumplir una pena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se (sic) exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior, claramente se observa que no fueron explicadas las razones que tuvo el Juez a quo para concluir en el quantum de la pena aplicada, pues obvió totalmente el verter en la sentencia las consideraciones realizadas al respecto, a fin de dar a conocer a las partes la manera en que se calculó la condena impuesta.

En efecto, el Tribunal a quo se limitó a señalar en la recurrida, que el delito por el cual se acusó a la ciudadana Eylyn Velásquez Cárdenas, era el de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que era viable la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y que consecuencialmente, la pena definitiva resultaba en quince (15) años de prisión, sin explanar las circunstancias tomadas en consideración para establecer dicha pena, viciando así la decisión proferida al respecto.

En virtud de lo anterior, siendo evidente y absoluta, como se señaló anteriormente, la falta de motivación de la decisión apelada, respecto del cómputo de la pena impuesta a la acusada de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso ejercido por la defensa.

Ahora bien, dado que el vicio delatado afecta sólo la determinación de la pena a aplicar en el caso concreto, luego de haberse realizado la admisión de la acusación y de que la acusada admitiera libremente los hechos endilgados, atendiendo a lo señalado en los artículos 434 y 449 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es, en primer lugar, anular parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la dosimetría de la pena, y en segundo lugar, dado que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues se sigue tratando de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, proceder a realizar el cómputo de la pena respectiva. Así se decide.

4.- Establecida por el A quo la responsabilidad penal de la acusada de autos, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, como consta en la decisión objeto de impugnación, procede la Alzada a realizar el cómputo de la pena aplicable al caso concreto, la cual resulta como sigue:

El delito endilgado a la acusada de autos y por el cual admitió los hechos ante el Tribunal de Instancia, es el de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem.

Así, atendiendo a la cantidad y clase de droga que fue incautada en poder de la acusada (2.000 gramos de marihuana), la pena aplicable en el caso concreto es la señalada en el primer aparte del artículo 149 de la Ley especial, por “no [exceder] de cinco mil (5.000) gramos de marihuana”; es decir, de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, resultando su término medio y pena normalmente imponible, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en el caso concreto, quienes aquí deciden, consideran que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, atendiendo a que no se desprende de autos que la encausada tenga antecedentes penales, de lo que puede presumirse una buena conducta predelictual y que es primaria en la comisión de hechos punibles. Con base en ello, la pena aplicable se rebaja hasta su límite inferior, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, no observando otras circunstancias atenuantes o agravantes de la misma especie, que puedan ser compensadas, quedando así la pena a imponer, hasta el momento, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Seguidamente y por cuanto concurre la circunstancia agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la utilización de un medio de transporte público (perteneciente a la línea Unión de Conductores) para la comisión del delito de transporte de drogas, atendiendo a lo señalado en la parte in fine del referido artículo y lo ordenado por el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, debe aumentarse la pena en la mitad de la misma, tomándose como base para calcular la misma “(…) la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución (…)”; es decir, doce (12) años de prisión, a la cual se le adicionan seis (06) años de prisión (los cuales constituyen la mitad de aquella), resultando en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Es menester aclarar en este punto, dado que la defensa hace referencia en su escrito de apelación a la compensación de circunstancias atenuantes y agravantes, que la señalada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no puede ser compensada con la señalada en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En efecto, la primera de las indicadas pertenece a aquellas consideradas por el encabezado del artículo 37 del Código Penal y que permiten aumentar o disminuir la pena a imponer, tomando como base el término medio de la misma y sin traspasar nunca los límites inferior y superior que la norma sustantiva imponga para el delito de que se trate, siendo la medida de la modificación el prudente arbitrio del Juez.

Por otra parte, la segunda de las señaladas se encuadra en las circunstancias a que se refiere el primer aparte del referido artículo y que ordenan modificar en una cuota parte específica la pena a imponer, siendo que éstas, por un lado, sí permiten traspasar los límites del rango de la pena in abstracto cuando así sea menester hacerlo, y por otro, consideran o parten de “(…) la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución (…)” como base para su determinación, de lo que se extrae que previamente deben haber sido consideradas las atenuantes y agravantes a que hace referencia el encabezado del artículo 37 del Código Penal, pues sólo así se determinará la “pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución” que señala el primer aparte. Aunado a ello, se tiene que las mismas ordenan una modificación determinada por una fracción específica de la pena. (Vid. Sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, dictada en la causa 1-As-1463/2010, y sentencia de fecha 03 de junio de 2013, emitida en la causa 1-As-SP21-R-2013-000068, ambas de esta Corte de Apelaciones).

Señalado lo anterior y continuando con el cómputo de la pena a aplicar en la presente causa, no existiendo otras circunstancias que considerar o atendidas todas las circunstancias concurrentes en autos, como lo requiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual se encontraba en vigencia anticipada para el momento de comisión del hecho punible), estiman quienes aquí deciden, que es procedente rebajar la pena en un tercio de la misma, tratándose de un delito de tráfico de drogas, el cual es considerado como pluriofensivo y de lesa humanidad, encontrándose comprendido en el catálogo de hechos punibles indicados en el último aparte del referido artículo.

De manera que, la pena definitiva a imponer a la ciudadana EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, con base en el procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se acogió, resulta en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, modificándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.

5.- Finalmente, estima la Alzada que merecen un comentario aparte los alegatos realizados en su escrito recursivo por el Defensor Público Penal actuante en autos, respecto de la pena impuesta a su representada, en los cuales parece presentar citas textuales de los fundamentos que habría realizado el Juez a quo en la decisión impugnada, y que pretenden sustentar el cálculo de la pena impuesta o justificar el quantum establecido, pero de la revisión del íntegro de la recurrida no se advierte que tales citas hayan sido extraídas de aquella, pues no constan en ninguna de sus partes, debiendo instarse a la defensa a que en lo sucesivo se ciña al contenido real de la decisión que sea objeto del recurso intentado, evitando modificar o añadir, como en el caso de autos, elementos o razonamientos que no fueron plasmados por el Jurisdicente en su resolución.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, en representación de la acusada Eylyn Yamilka Vásquez Cárdenas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2012 y publicada in extenso en fecha 26 del mismo mes y año, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, al haber admitido los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión impugnada, señalada en el punto primero, sólo en lo que respecta a la dosimetría de la pena impuesta, imponiéndose en su lugar, a la acusada Eylyn Yamilka Vásquez Cárdenas, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,






Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte






Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



1-As-SP21-R-2013-112/RDJR/rjcd’j/chs.