REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
IMPUTADO
RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.850.224, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Ochoa Arroyave.
FISCAL
Abogado Jean Carlos Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
DELITOS
Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensor del imputado Rigoberto Ovallos Contreras, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013 y publicado auto fundado el día 16 del mismo mes y año, por el Abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acción civil interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado Rigoberto Ovallos Contreras, ordenó la reparación del daño y la indemnización del perjuicio reclamado por el Ministerio Público y decretó el embargo de bienes pertenecientes al imputado de autos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, la Abogada Ladysabel Pérez Ron, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la presente causa. Así mismo en esa misma fecha se inhibe del conocimiento de la presente causa el Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, actuando con el carácter de Juez Provisorio de esta alzada.
En fecha 14 de junio de 2013, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, actuando con el carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio del 2013, se procedió a convocar a los abogados HECTOR EMIRO CASTILLO, CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS y NELIDA IRIS CORREDOR, Jueces suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que constituyan la Sala Accidental, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa.
En fecha 08 de Julio del 2013, visto que hasta la presente fecha los prenombrados Abogados no habían aceptado a la referida convocatoria, es por lo que esta Alzada procedió a convocar como Jueces Suplentes a las Abogadas NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ y MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, a fin de que constituyan la Sala Accidental.
En fecha 15 de Julio del 2013, se recibieron escritos suscritos por las Abogadas MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS y NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, mediante la cual ambas manifiestan su aceptación, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio del 2013, se recibió escrito suscrito por la Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta su aceptación, para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fijó para el PRIMER día de audiencia siguiente al de hoy, a las (08:30 a.m.), para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.
En fecha 23 de Julio del 2013, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones las Abogadas DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS y NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, se efectuó la elección mediante sorteo de la presidencia y dirimencia, recayendo esta en la Jueza Suplente de la Corte Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental, para el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los Jueces de esta Alzada Abogados LADYSABEL PEREZ RON, RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
En fecha 30 de julio del 2013, se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces de esta Corte de Apelaciones Abogados LADYSABEL PEREZ RON, RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
En fecha 01 de Agosto del 2013, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las Juezas Suplentes de esta Alzada Abogadas DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ, MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS y NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, con la finalidad de elegir mediante sorteo la ponencia de la presente causa, recayendo la misma en la Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 06 de agosto de 2013, acordando resolver dentro de los diez días de audiencia siguientes, con base en lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 16 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
De la revisión de la acusación fiscal, contentiva de la demanda civil interpuesta por el Estado Venezolano, en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, antes identificado, al haber sido condenado por la comisión de los delitos ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, mediante la cual peticiona la reparación del daño y la indemnización ocasionada al patrimonio publico, por la cantidad de 385.210,60 Bolívares; este Juzgador aprecia que, quien interpone la demanda, esto es, el Ministerio Público, tiene legitimación para demandar, además que, el libelo de demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, se ADMITE la demanda interpuesta, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 416 eiusdem.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 417 eiusdem, se intima al ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS,
de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, nacido el 28-12-1968, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.850.224, de profesión u oficio productor, de estado civil soltero, residenciado en la Mesas, vía principal, casa sin numero, Municipio Antonio Rómulo Acosta, estado Táchira, teléfono: 0416-278.22.96, a pagar la cantidad de 385.210,60 Bolívares, que corresponde al monto injustificado de patrimonio durante el periodo objeto de la revisión contralora, o formule oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de la realización de la audiencia, por haber quedado intimado en la referida oportunidad procesal.
Se decreta el embargo de bienes pertenecientes al ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, antes identificado, hasta por la cantidad de 423.210,ooo Bolívares, que comprende el monto reclamado y 10 % de las Costas Procesales, debiéndose oficial al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio.
La presente reclamación civil, se ventilara por conducto del procedimiento especial para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, establecido en los artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.
Por cuanto el Tribunal observa que la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, antes identificado, no ha sido remitida al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se ordena compulsar lo siguiente: el acto conclusivo acusatorio, la audiencia preliminar, la sentencia condenatoria dictada; y remitirlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines, que ejecute la sanción penal impuesta. Cúmplase lo ordenado.
ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la Acción Civil interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, nacido el 28-12-1968, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.850.224, de profesión u oficio productor, de estado civil soltero, residenciado en la Mesas, vía principal, casa sin numero, Municipio Antonio Rómulo Acosta, estado Táchira, teléfono: 0416-278.22.96, mediante la cual peticiona la reparación del daño y la indemnización ocasionada al patrimonio público, al cumplir con lo establecido en el artículo 414 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordenó la reparación del daño y la indemnización del perjuicio reclamado por el Ministerio Público en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, razón por la cual, se ordena cumplir a reparar el daño por el monto 385.210,60 Bolívares, lo cual representa el 64 % del total de los fondo que administro, en caso contrario a objetar al termino de 10 días, a contar desde hoy.
TERCERO: Se decreta el embargo de bienes pertenecientes al ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, antes identificado, hasta por la cantidad de 423.210,ooo Bolívares que comprende el monto reclamado y 10 % de las costas procesales, debiéndose oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio.
CUARTO: Por cuanto el Tribunal observa que la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, antes identificado, no ha sido remitida al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se ordena compulsar lo siguiente: el acto conclusivo acusatorio, la audiencia preliminar, la sentencia condenatoria dictada; y remitirlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines, que ejecute la sanción penal impuesta. Cúmplase lo ordenado.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
UNICA DENUNCIA
(El decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad).
Los actos de denuncia previsto en nuestra normativa procesal de corte acusatorio son, la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado luego de su aprehensión (Artículos 132 primer aparte y 236 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de calificación de flagrancia (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia preliminar (artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral convocada para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento (artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral para debatir sobre petición de decaimiento de medida de privación de libertad (establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del TSJ), audiencia oral y público (artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de incidentes en la fase de ejecución de sentencia (artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de conciliación en los casos de procedimiento especiales de acción privada (artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de conciliación en los procedimientos de reparación de daños y perjuicios (artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal), Audiencias para evacuar pruebas ofertadas en Apelación de autos (2do. Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal), y la audiencia oral para debatir los fundamentos de apelación de sentencia definitiva (1er aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal).
A los casos anteriores debe añadirse además la celebración de audiencia pública cuando el Juez de Control actúe en sede constitucional, en el marco de la aplicación del procedimiento para la tramitación de acción de acaparo de derechos y garantías constitucional, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 07 del 01° de febrero de 2000.
Luego de tal enumeración, es indudable que en ninguno de estos actos de audiencia, se encuentra el acordado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, atinente a celebrar una audiencia oral para decidir sobre la admisión o rechazo de la DEMANDA CIVIL, constituye la creación de un acto procesal cuya previsión legal en nuestra texto penal adjetivo es inexistente (no previsto en ley).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció respecto a la realización de audiencia no previstas en la Ley: (…).
Tal doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente ratificada en los fallos N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005, esta ultima en la cual además se determina: (…).
De esta manera, es forzoso concluir que la celebración de una “audiencia especial”, es decir, un acto procesal no expresamente dispuesto en las leyes, representa una evidente subversión del orden procesal que lesiona el Derecho Fundamental al debido proceso, el cual está configurado por normas que son de eminente orden público, por lo que el acatamiento de estas es obligatorio.
El debido proceso ante la DEMANDA CIVIL:
Ante una sentencia firme condenatoria, el Ministerio Público, alegando ser legitimado para ejercer la acción civil, interpuso una demanda civil, el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio (sic) N° 06 del Circuito Judicial del estado Táchira debía decidir sobre la ADMISIÓN o RECHAZO de la DEMANDA CIVIL (dar respuesta como lo establece la PARTE IN FINE DEL UNICO APARTE del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 415 ejusdem, dentro de los tres (03) días siguientes), solo con base en lo expuesto por los Fiscales del Ministerio Público, en el escrito de DEMANDA CIVIL. El auto de admisión o rechazo y la orden de reparar los daños (INTIMACION) u objetar dicha orden no requiere ningún tipo de audiencia oral para la fundamentación de su petición ante el Tribunal de respectivo, no requiriendo ninguna solemnidad procesal. Tiene como presupuesto un primer análisis del cumplimiento de los requisitos legales como son una sentencia condenatoria firme, unos requisitos que debe contener la demanda civil para pronunciarse sobre su admisión o rechazo.
En procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios si se tiene fijada una audiencia oral, denominada AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, pero se celebra siempre y cuando haya objeciones a la intimación, donde el Juez hace un segundo análisis, luego de escuchar a la parte demandante y demandada.
Por lo tanto, y como consecuencia a lo antes razonado, la convocatoria a dicha audiencia especial para dilucidar aspectos y argumentos sobre necesidad de las (sic) admitir la DEMANDA CIVIL, constituye la creación por decretó judicial, de un acto no previsto en la Ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional, e infringe el principio de legalidad adjetiva previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos al frente de una causal de nulidad absoluta que no puede ser saneada y/o convalidada, por lo que si cualquier Juez o Tribunal que observa que existe en un proceso determinado vicios de este tipo de nulidad; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y por imperativo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a pasar a resolver antes de decidir sobre la admisibilidad, si realmente se debe anular de oficio la decisión recurrida.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha sostenido en sentencia N° 1115/2004 (……….).
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal considera nulidades absolutas además de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el Código establece, aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en dicho Código como en la Constitución de la República, las Leyes, los tratados, convenidos o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Desprendiéndose del contenido en el artículo 179 ejusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad, mediante auto razonado y señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. Que no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, por lo que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, especificando que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el proceso penal el Juez puede, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la nulidad absoluta, aun de oficio cuando consideren que se han vulnerado principios legales como en efecto sucedió en el presente caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1401 de fecha 14-08-08. (…).
Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el arden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 003, de fecha 10/01/2002. (…).
PETITORIO
Así las cosas, consideramos como recurrentes que al haber celebrado el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 6, un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que INFRIGE EL DEBIDO PROCESO, lo cual con lleva forzosamente a que la Corte de Apelaciones DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia realizada en fecha 15-05-2013, así como el auto dictado luego de oír las partes, donde se admitió la demanda civil y en virtud de ello ORDENE que un nuevo Juez se pronuncie sobre la admisión de la misma sin decretar actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley y sin subvertir el orden procesal.
(Omissis)”.
III.- DE LA CONTESTACIÓN RECURSO INTERPUESTO
Los Abogados Jeam Carlo Castillo Girón, Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimas Terceras del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Ochoa Arroyave, en su condición de abogado defensor del ciudadano Rigoberto Ovallos Conteras, plenamente identificado en autos, contra el auto proferido por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2013,….carece de fundamento, toda vez que el recurrente basa su recurso en lo dispuesto en el recurso 439 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, que establece. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: numeral 5: “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”.
En este orden de ideas, el Ministerio Público estima que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se enmarca dentro de los parámetros legales establecidos en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, …es decir, con la admisión de la acción civil interpuesta no se le está causando ningún gravamen irreparable al ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras.
Finalmente, solicito se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Alzada para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Revisado el recurso de apelación presentado por el ciudadano defensor Jorge Ochoa Arroyave, la Sala observa que el recurrente solicita la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 15-05-2013, así como el auto dictado luego de oír las partes, donde se admitió la demanda civil y pide se ordene que un nuevo Juez se pronuncie sobre la admisión de la misma, alegando violación al debido proceso, por cuanto dicha “audiencia especial” no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de noviembre de 2012, declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y ordenó que otro Juez o Jueza de Control dictara un nuevo pronunciamiento; y, el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual una vez recibidas las actuaciones dictó un auto fijando una audiencia para el día 07 de marzo de 2013, la cual no se llevó a efecto, en virtud del duelo nacional, fijándose nuevamente para el 10 de abril de 2013, a las 10:00 de la mañana, acto que fue diferido para el día 15 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual se celebró el referido acto.
Tercero: El representante de la defensa solicita la nulidad absoluta de la audiencia especial celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto de fecha 16 de mayo del 2013, emitido por el referido Juzgado; en razón de lo cual esta Alzada considera necesario establecer lo siguiente:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen “De Las Nulidades” de los actos procesales, que tiene por finalidad la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de las partes durante el proceso.
El principio de las nulidades, se encuentra previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, ningún acto que se cumpla en contravención o con inobservancia de las leyes, la Constitución, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, servirá como fundamento de una decisión judicial, ni puede constituirse en presupuesto de ella, salvo que el defecto sea subsanado o convalidado.
Sin embargo, es pacíficamente aceptado que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, tal como ocurre con las nulidades absolutas; en tal sentido, es de resaltar que en Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, dejó sentado que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”. De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”
Igualmente, se establece un criterio de distinción en cuanto a su origen, por medio del cual se distinguen entre textuales, por estar explícitamente establecidas en la ley, a saber: artículos 72, 82, 151, 153, 157 de la Ley Adjetiva Penal; y virtuales o deducibles por el juzgador, verbigracia artículo 158 eiusdem. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.
Dicha distinción tiene gran importancia en el proceso penal venezolano, en virtud de la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y la consecuente posibilidad de que sea susceptible de saneamiento o no.
De tal manera que, el acto que padezca de un vicio subsanable, puede ser saneado, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de un lapso de tiempo establecido; además, es susceptible de ser convalidado a tenor de lo indicado en el artículo 162 ibidem; por el contrario, en caso de nulidad absoluta por los supuestos previstos en el artículo 159 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y las demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales:
Art. 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
Art. 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado propio)
Atendiendo a lo antes indicado, se ha señalado que las nulidades, se rigen entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14/05/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:
“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones inútiles o carentes de sentido práctico.
Esta Corte de Apelaciones ha señalado, como se indicó ut supra, que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad.
2.- Expresa el recurrente que, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, debía decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda civil como lo establecen la parte in fine del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 415 eiusdem, dentro de los tres (03) días siguientes, sólo con base en lo expuesto por los Fiscales del Ministerio Público, en el escrito de demanda civil; que el auto de admisión o rechazo y la orden de reparar los daños u objetar dicha orden, no requieren ningún tipo de audiencia oral para la fundamentación de su petición ante el Tribunal respectivo, no ameritando ninguna solemnidad procesal; y, tiene como presupuesto el cumplimiento de los requerimientos legales como son una sentencia condenatoria firme y unos requisitos que debe contener la demanda civil para pronunciarse sobre su admisión o rechazo.
De igual forma, alegó en su petitorio que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, celebró un acto que no está expresamente establecido en la Ley, lo que constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso; pidiendo se decrete la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2013, así como el auto dictado luego de oír a las partes, donde se admitió la demanda civil y se ordene que un nuevo Juez se pronuncie sobre la admisión de la misma sin decretar actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley y sin subvertir el orden procesal; sin embargo, el representante de la defensa no establece el perjuicio real y efectivo, que en su criterio, pudo sufrir su representado con la celebración de la mencionada audiencia.
Así tenemos que, sólo cuando la infracción de reglas legales impida el goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, se verificará la infracción constitucional; de modo tal que el recurrente deberá alegar cómo el error judicial le impidió el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Al respecto, esta Alzada debe acotar que si bien es cierto, el A quo convocó a las partes a una audiencia oral para decidir acerca de la admisión o rechazo de la demanda civil, en lugar de decidir mediante un auto motivado, conforme lo señala el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, con la celebración de dicha audiencia (prevista en todo caso para el supuesto de que se hayan presentado objeciones de las señaladas en el artículo 418 eiusdem), no se evidencia violación alguna de derechos y garantías fundamentales, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad, pues antes de decidir, previamente oyó al imputado, a la defensa y al fiscal del Ministerio Público, sin que de ello se infiera perjuicio alguno.
Considera la Sala Accidental que, la actuación del Abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lejos de vulnerar el debido proceso como señala el recurrente, fue más garantista al momento de resolver lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, y decidió oír a las partes, para lo cual celebró una audiencia previa notificación de las mismas.
En tal sentido, observa este Tribunal colegiado, que si bien dicha audiencia no se encuentra prevista en la norma adjetiva penal, no deja de ser cierto, que con su realización no se vulneraron de forma alguna derechos y garantías que lesionen el debido proceso, por el contrario, el A quo le dio a las partes la oportunidad de ser oídas.
Esta Sala debe dejar sentado que, es un deber del Estado administrar una justicia pronta, ya que una justicia tardía no es justicia y el procesado tiene el derecho de que le sea resuelta su situación jurídica lo más pronto posible; además la víctima, también tiene el derecho a saber si el daño ocasionado se le repara o no, y percibir el pago de la indemnización que le corresponde, lo más pronto posible; así como la sociedad igualmente tiene el derecho de saber qué solución se tomó respecto a determinado conflicto.
Así las cosas, de ser declarada la nulidad solicitada, se estaría causando una reposición innecesaria que lejos de buscar la justicia, la haría menos efectiva y expedita, ya que la nulidad se debe declarar como “ultima ratio” si no existen otros medios diferentes para remediar la irregularidad y ésta fuere de tal magnitud que no haya otra alternativa.
Aunado a lo antes mencionado, se debe evitar que los sujetos intervinientes en el proceso, de acuerdo a su conveniencia, incurran en innecesarias e injustificadas dilaciones, lo que se traduciría en una deslealtad procesal, proscrita por el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem.
Por los motivos anteriormente expuestos, y de acuerdo con el principio de trascendencia supra señalado, esta Sala Accidental considera que, no evidenciándose perjuicio alguno mediante la celebración de la audiencia de fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como por el auto dictado luego de oídas las partes; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el abogado el Abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensor del imputado Rigoberto Ovallos Contreras. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensor del imputado Rigoberto Ovallos Contreras.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013 y publicada en auto fundado el día 16 del mismo mes y año, por el Abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acción civil interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado Rigoberto Ovallos Contreras, ordenó la reparación del daño y la indemnización del perjuicio reclamado por el Ministerio Público y decretó el embargo de bienes pertenecientes al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Las Juezas de la Sala Accidental,
L.S. ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza Presidenta
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Jueza Ponente Jueza de la Corte
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-000123/NYGM/dd