REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoila María Pereira, en su condición de representante de la empresa Transporte y Maquinarias Fermi-Elia C.A., asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó realizar la entrega de los vehículos automotores plenamente descritos en autos, a la empresa Transporte Granados C.A., y siendo la oportunidad procesal para resolver respecto de la admisibilidad de la impugnación intentada, esta Alzada observa lo siguiente:

1.- El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnabilidad de las decisiones judiciales, establece lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales, entre las cuales resaltan el cumpliendo de las condiciones de tiempo y forma determinadas por la Ley.

Lo anterior, implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, como ya se señaló, estando vedado a las partes el elegir, si se quiere, el medio de impugnación que estimen que mejor les conviene o el momento para su ejercicio. En efecto, el derecho al recurso y a la doble instancia, no es un derecho absoluto, sino que el mismo encuentra limitaciones establecidas en la Ley adjetiva.

En este sentido, respecto de la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 139, de fecha 26 de abril de 2011, señaló:

“Igualmente, esta Sala, en relación al principio de la doble instancia ha establecido que:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Sentencia N° 231, de 20 de mayo de 2005).”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto del ejercicio del derecho al recurso, mediante sentencia número 586, emanada en esa misma fecha, indicó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).”

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”.

Ahora bien, en relación con el caso sub iudice, se advierte que la impugnante de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por el Tribunal Décimo de Control, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual negó su solicitud de entrega de los vehículos descritos en autos, acordando su entrega a la otra parte solicitante. No obstante, como se desprende de la revisión de las tablillas de audiencia remitidas por el A quo, el mismo fue presentado de manera extemporánea.

En efecto, de la revisión de autos, se evidencia que la recurrente compareció en fecha 26 de junio de 2013, consignando escrito mediante el cual se daba por notificada del recibo de los autos en el Tribunal de Instancia y de la decisión dictada por esta Alzada para que, debidamente asistida o representada por abogado en ejercicio, interpusiera el recurso de apelación, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

De manera que, a partir de dicha fecha, quedó notificada de la predicha decisión, siendo claro que documentó que se encontraba en conocimiento del contenido de la misma, así como la necesidad de interponer el recurso de apelación debidamente asistida por profesional del derecho. Por tanto, el lapso para interponer la impugnación del auto señalado ut supra, inició a transcurrir, conforme a la información extraída de las tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, el día 27 de junio de 2013, culminando el mismo el día 03 de julio del mismo año.

Así, para el día 04 de julio de 2013 – oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación por la impugnante de autos, según se advierte del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo y del respectivo comprobante de recepción – había fenecido el lapso legal señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar el recurso, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible, como en efecto se declara, de conformidad con lo señalado en el artículo 428.b eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, considera necesario señalar la Alzada que, del la revisión del escrito recursivo presentado, se pudo constatar que la apelante se limitó a realizar señalamientos de hecho, así como conjeturas o apreciaciones personales respecto de las circunstancias de autos; pero sin realizar, en concreto, denuncia alguna en contra de la decisión dictada por el A quo, limitándose a exponer su disconformidad con la misma.

Debe recordarse que, tratándose de una Corte de derecho, atendiendo además al principio de inmediación y a la competencia señalada para la Alzada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser indicados los puntos apelados de la decisión y los motivos fundados por los cuales se recurre, pues pretender que la Corte, por una parte, supla dicha actividad del apelante, y por la otra, descienda al conocimiento de los hechos y al análisis de pruebas (para lo cual precisamente se ordenó en autos el procedimiento de tercerías), evidentemente excede de las atribuciones conferidas a esta Superior Instancia.

Así mismo, se hace del conocimiento de la parte recurrente que, para el caso de estimar que existen derechos de su representada sobre los vehículos referidos en autos, puede acudir ante la jurisdicción competente a efectos de debatir respecto de la propiedad de dichos bienes.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoila María Pereira, en su condición de representante de la empresa Transporte y Maquinarias Fermi-Elia C.A., asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó realizar la entrega de los vehículos automotores plenamente descritos en autos, a la empresa Transporte Granados C.A.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Sala Accidental,




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente – Ponente





Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY Abogado HÉCTOR CASTILLO GONZÁLEZ
Juez Suplente Juez Suplente




Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2012-000292/RDJR/rjcd’j.