REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 06 de noviembre de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ramírez Rangel Ramón, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.128.116, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAFÉ- KAFFE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-315330911, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 56, tomo 4-A, en fecha 23 de marzo de 2006, contra del oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2012 (E)-437 de fecha 23 de marzo de 2012, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -36).
En fecha 06 de febrero de 2013, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-44).
En fecha 08 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 46).
En fecha 23 de mayo de 2013, se agregó poder apud acta otorgado a los abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina Bozic (F-48)
En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado de la República consignó escrito de promoción de pruebas (F-50)
En fecha 03 de junio de 2013, el abogado representante de la Sociedad Mercantil consignó diligencia en la que ratifica como pruebas los documentos consignados con el escrito (F-59).
En fecha 10 de junio de 2013, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-60).
En fecha 11 de julio de 2013, el representante judicial evacuó pruebas (F-61).


En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado de la Republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes con anexo (F-62).
En fecha 09 de agosto de 2013, se libró auto de vistos.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Considera que la Administración Tributaria incurrió en un error fáctico al considerar que su representada obtiene ingresos en la cantidad que establece la providencia administrativa 685, ya que en Impuesto sobre la Renta en el periodo comprendido entre el 01/01/2011 hasta 31/12/2001 presentada en fecha 30/03/2012 obtuvo un total de 22.588,83 U.T, y de Impuesto Valor Agregado de los meses abril, mayo y junio un promedio de 1.698,72 U.T, para el mes 09/2012 un promedio de 283,84 U.T, por tal motivo solicitan la nulidad del oficio impugnado.

II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2012 (E)-437 de fecha 23 de marzo de 2012, fundamentándose en lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en mi carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en uso de las facultades conferidas por el artículo 94 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995…para notificarle que según providencia administrativa Nro 685 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.622 de fecha 08/02/2007, emanada de este Servicio Autónomo, su representada califica como sujeto pasivo especial, en virtud de haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas por concepto de ingresos brutos anuales y/o ventas o prestaciones de servicios mensuales, para el Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado respectivamente, en los periodos consultados, conforme a los términos del artículo 2 literal “b” de la normativa supra indicada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Expediente Administrativo
(Folio 17- 35), declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta de fecha 30 de marzo de 2012 e Impuesto al Valor Agregado de fecha marzo, junio y septiembre de 2012,
Hechos que prueban los documentos.
Que la Sociedad Mercantil CAFÉ- KAFFE, C.A, obtiene ingresos por ventas la cantidad de un millón setecientos dieciséis mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 1.716.751,59) según declaración de ISLR y la cantidad de novecientos ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs,. 989.175,01)
DOCUMENTO AUTÉNTICO
(Folio 53) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Armando Ramírez, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificado, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV
INFORME
El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:
Expone que de la providencia administrativa Nro 685 en los artículos 1 y 2 se desprende quienes son calificados por la Administración Tributaria como contribuyentes especiales. De igual forma expresa que viene dada en atención a los ingresos que obtiene el contribuyente cuya estimación la hizo la Administración Tributaria a través del procedimiento llevado a cabo.
En tal sentido considera, que una vez el contribuyente es notificado en su condición de especial queda sujeto al cumplimiento de las normas cobre el cumplimiento de los deberes formales y por ende del pago del tributo.
Concluye exponiendo que la carga de la prueba es del contribuyente y solicita sea declarado el recurso sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error fáctico al considerar que su representada obtiene ingresos en la cantidad que establece la providencia administrativa 685, ya que en Impuesto sobre la Renta en el periodo comprendido entre el 01/01/2011 hasta 31/12/2001 presentada en fecha 30/03/2012 obtuvo un total de 22.588,83 U.T, y de Impuesto Valor Agregado de los meses abril, mayo y junio un promedio de 1.698,72 U.T, para el mes 09/2012 un promedio de 283,84 U.T, por tal motivo solicitan la nulidad del oficio impugnado.
Por su parte el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, arguye que de la providencia administrativa Nro 685 en los artículos 1 y 2 se desprende quienes son calificados por la Administración Tributaria como contribuyentes especiales. De igual forma expresa que viene dada en atención a los ingresos que obtiene el contribuyente cuya estimación la hizo la Administración Tributaria a través del procedimiento llevado a cabo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria mediante resolución
Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2012 (E)-437 notificó al contribuyente de su condición como contribuyente especial en virtud de haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas por concepto de ingresos brutos anuales y/o ventas o prestaciones de servicio mensuales con fundamento en la providencia administrativa Nro 685, Artículo 2.

Como ya se indicó el contribuyente en desacuerdo a ello alega que no cumple con la exigencia de dicho Artículo, como lo es obtener ingresos anuales que oscilen a 30.000 U,T e ingresos mensuales que oscilen en 2.500 U.T, ello debe reflejarse en las declaraciones presentadas los últimos seis meses previo a la verificación, en este caso la Resolución fue notificada en fecha 11 de septiembre de 2012, correspondería entonces revisar las ultimas declaraciones del mes de febrero al mes de agosto del mismo año.
De la revisión de las declaraciones que corren insertas a los folios18 al 36, se observa que la Sociedad Mercantil el 30 de marzo de 2012 presentó declaración de ISLR cuyo ejercicio gravable comprendía desde 01/01/2011 al 31/12/2011, en el que se refleja la cantidad de un millón setecientos dieciséis mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 1.716.751,59) por concepto de ventas brutas, que equivalen a 22.588,83 U.T, el cual no cumple con la primera condición de 30.000 U.T.
Por otro lado, se desprende de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo que las ventas fueron de cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 453.880,46) que equivale a 5043 U.T, (trimestral), junio la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs 458.655,94) que equivale a 5096,17 (trimestral) U.T, y septiembre la cantidad de setenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 76.638,61) que equivale a 851,54 U.T. (trimestral)
Teniendo el escenario hasta ahora descrito, es necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece quienes son contribuyentes formales:

“Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. (Subrayado por este despacho). Y el artículo 19 ejusdem establece a su vez cuales actividades o servicios se encuentran exentos del IVA:

Artículo 19. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.


Teniendo en cuenta el citado artículo, se puede constatar que el objeto principal de la Sociedad Mercantil es la distribución, compra y venta al por mayor y detal de todo tipo de comidas rápidas, como emanadas, pasteles, arepas, pequeños, sándwich, refrescos, jugos, cafés, entre otros, lo cual lo califica como contribuyente formal, de ahí que la presentación de las declaraciones informativas de IVA debe presentarlas en forma trimestral.
En tal sentido, lo procedente es tomar las cantidades arriba identificadas y dividirlas entre tres por cuanto como ya se indicó las declaraciones se presentan de forma trimestral por su condición de contribuyente formal, de manera que:
1. 5043 U.T/3= 1681,03 U.T
2. 5096,17/3= 1698,72 U.T
3. 851,54 U.T./3= 283,84 U.T
De esta manera queda demostrado que la contribuyente no cumple con el supuesto del literal b del artículo 2 de la referida providencia, en virtud de que sus ingresos no son iguales o equivalentes a 2.500 UT, mensualmente.
De acuerdo a lo anterior, la contribuyente mencionada no puede ser catalogada como contribuyente especial. Entendiendo este despacho que la administración tributaria tomó las declaraciones trimestrales realizadas por el contribuyente de forma mensual para llegar a calificarlo como tal, incurriendo en el vicio de un falso supuesto de hecho, razón por la cual, se declara la nulidad absoluta el acto administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2012 (E)-437 de fecha 23 de marzo de 2012, emitido por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA).

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ramírez Rangel Ramón, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.128.116, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAFÉ- KAFFE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-315330911, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 56, tomo 4-A, en fecha 23 de marzo de 2006, contra del oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2012 (E)-437 de fecha 23 de marzo de 2012, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria
2.- SE ANULA, el acto administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE-2012 (E)-437 de fecha 23 de marzo de 2012, emitido por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
3. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

YORLEY ARIAS SABALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp N° 2789
ABCS/yully