REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°
En fecha 06/07/2012, se recibió proveniente del Seniat Recurso Subsidiario, interpuesto por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.553.861, en su carácter de representante legal como Sindico de la Quiebra de la Sociedad Mercantil “EL PALACIO DEL PAN, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30717684-9. (F-217).
En esta misma fecha, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Boleta de Notificación al Recurrente, todas debidamente practicadas. (F-218).
En fecha 18/12/2012, se dictó auto para mejor proveer. (F-225).
En fecha 16/01/2013, el ciudadano Felix Guglielmi Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.553.861, en su carácter de representante legal como Sindico de la Quiebra de la contribuyente, consignó escrito con los recaudos solicitados en el auto para mejor proveer. (F-228 al 231).
En fecha 31/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-351 al 353).
En fecha 15/05/2013, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas. (F-356 al 359)
En fecha 21/05/2013, El representante de la República abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.565, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.003, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañando poder que le acredita su representación. (F-360)
En fecha 27/05/2013, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-369).
En fecha 01/07/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-370).
En fecha 09/07/2013, el apoderado judicial de la República, consignó mediante diligencia reporte del Sivit. (F-371).
En fecha 25/07/2013, el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, en su carácter de representante legal como Sindico de la Quiebra de la Sociedad Mercantil “EL PALACIO DEL PAN, C.A, consignó escrito de escrito de informes. (F- 373-377).
En esta misma fecha, el apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-378- 381).
En fecha 09/08/2013, auto de vistos. (F-382).

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la recurrente solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por cuanto la administración tributaria incurrió en una doble tributación ya que el error de calculo en el procedimiento administrativo no es imputable a su representada, solicitando la aplicación de la Sentencia de fecha 25/01/2011, caso Ganadería Monagas, C.A.
III
ACTO RECURRIDO
En fecha 29 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución
Recurso Jerárquico
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-239
“(…)
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, este Superior Jerárquico señala que el Sindico de la Quiebra de la sociedad mercantil “El Palacio del Pan, C.A., anteriormente identificada, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las planillas de liquidación ya identificadas por ajuste de sanción, las cuales fueron liquidadas producto de las multas impuestas según planillas de liquidación primitivas e identificadas en el cuadro anterior, y que fueron generadas del Sistema Venezolano de Información Tributaria de contribuyentes especiales (SIVIT UCE), por los montos igualmente identificados supra. Sin embargo es importante establecer de entrada a la presente decisión que las planillas aquí recurridas, son actos accesorios, es decir, derivados de actos administrativos tributarios principales u originarios e identificados ut supra.
“ (…)”
De lo anteriormente expuesto se colige claramente que previo a la s declaraciones aquí impugnadas, existieron actos administrativos tributarios principales, que una vez satisfechas las obligaciones principales conjuntamente con las multas aplicadas y determinadas mediante esos actos primigenios, nació de pleno derecho el ajuste de la multas correspondientes, siendo las mismas recurribles por la vía del Recurso Jerárquico, tal y como se explicó ut supra.
Finalmente, y en virtud de las razones ya expuestas se concluye que las planillas de liquidación por ajustes de sanción, no configuran actos administrativos tributarios susceptibles de ser recurridos. En consecuencia, declara inadmisible el presente Recurso Jerárquico intentado en contra de las planillas de liquidación… (…).
…Omisis…
IV
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
…(…) declara Inadmisible por improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, titular de la cédula de identidad N° 1.553.861, en su condición de Sindico de la Quiebra de la sociedad mercantil EL PALACIO DEL PAN, en contra de las planillas de liquidación N° 051001202000548, 051001202000549, N° 051001202000550, N° 051001202000551, N° 051001202000552, N° 051001202000553, N° 051001202000554, N° 051001202000555, N° 051001202000531, N° 051001202000532, N° 051001202000533, N° 051001202000534, N° 051001202000535, N° 051001202000536, N° 051001202000537, N° 051001202000538, N° 051001202000539, N° 051001202000540, N° 051001202000541, N° 051001202000542, N° 051001202000543, N° 051001202000544, N° 051001202000545, N° 051001202000546, N° 051001202000547, N° 051001202000527, N° 051001202000528, N° 051001202000529, N° 051001202000530, N° 051001202000557, N° 051001202000556 todas de fecha 18/04/2011 por concepto de ajuste de sanción.
IV
INFORMES DE LAS PARTES



EL RECURRENTE

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, en su carácter de representante legal como Sindico de la Quiebra de la Sociedad Mercantil “EL PALACIO DEL PAN, C.A.” presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
En lo que respecta al particular Tercero del escrito de Promoción de Pruebas de mi representada, el apoderado Judicial de la República Bolivariana consignó por diligencia de fecha 9 de julio de 2013, el Reporte del sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) donde se aprecia las fechas de la notificaciones de las planillas y así mismo el estatus actual de las mismas donde se evidencia que ya fueron cancelas por el contribuyente EL PALACIO DEL PAN, C.A, informe este que corre agregado a los folios 371 y 372 en la segunda pieza del expediente; así como esta prueba de informes promovida, la Administración Tributaria describe las fechas como ocurrieron las notificaciones de las sanciones Tributarias respectivas y para mayor certeza se presenta el siguiente cuadro:
Omisis…
Las unidades tributarias aplicadas para la fechas de las notificaciones primitivas, en el año 2008 fu publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.855 de fecha 22/01/2008 y la unidad tributaria aplicadas para la fecha de la notificación primitiva, en año 2008, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el 39.127 de fecha 26/02/2009. Queda de esta forma establecida que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que al haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor de la unidad vigente para la fecha de emisión del acto administrativo que estamos impugnando

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito el IPSA con el Nro. 66.003, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
El Parágrafo Primero del artículo 94 ejusdem, consagra entonces la función de la unidad tributaria, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuantos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su ajuste anualmente con base a los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.
Omisis…
El análisis del presente, versa sobre la procedencia legal del ajuste que hace la División de Recaudación posteriormente a la cancelación de las multas supra identificadas, al respeto la Gerencia General de Servicios Jurídicos no ha interpretado el alcance del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en cuanto al ajuste de la multa posterior al pago, en razón de esto, se acude a la interpretación de la normativa que hace la Jurisdicción Contenciosa Tributaria al respecto, y se observa que la jurisprudencia serena y pacifica …Omisis…
Omisis…
Por todas las consideraciones aquí expuestas, solicitó muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contenciosos Tributario interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, en su carácter de Sindico de la Quiebra de la sociedad mercantil EL PALACIO DEL PAN, C.A.

V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 55 al 80, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: RIF de la sociedad mercantil El Palacio del Pan, C.A., cedula de identidad del Sindico de la Quiebra quien es el representante legal de la contribuyente, Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde declara procedente la manifestación de Quiebra y el nombramiento de Sindico del ciudadano Félix Guglielmi medina, Acta de constitutiva de la sociedad mercantil El Palacio del Pan, C.A.
Del folio 81 al 216, constan 31 Resoluciones de la N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-1684 a la SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-1714, de ajustes, todas de fecha 25/11/2010, con sus respectivas planillas para pagar y planillas de liquidación.
Al folio 207, se encuentra auto de cierre de expediente.
Al folio 208, auto “Inserción de Documentos al Expediente”.
Del Folio 209 al 210, Constancia de Notificación.
Del folio 232 al 350, se encuentran Planillas Para Pagar, Primitivas, y de Liquidación N° 051001202000557 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-695; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 51001202000556 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-696; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000555 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-699; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000547 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-701; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000563 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-703; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000564 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-704; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000561 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-705; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000562 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-706; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000324 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1429; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000326 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1430; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000318 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1431; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000335 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1432; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000322 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1433; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000317 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1434; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000332 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1435; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000325 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1436; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000321 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1437; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000327 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1440; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000319 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1441; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000323 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1442; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000328; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000333; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000330 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1445; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000334; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000331 y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1447; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000122; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000126; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000127; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000125; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000124; Planillas Para Pagar, Primitivas y de Liquidación N° 051001202000123.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en sede administrativa en el cual el funcionario actuante determino los ajustes correspondientes por haberse efectuado el pago de la multa con retardo; Decidiendo además el recurso jerárquico con la Resolución N° E-239 que declara inadmisible por improcedente el mencionado recurso por cuanto las resoluciones recurridas constituyen actos accesorios derivados de los actos administrativos principales u originarios; la parte recurrente consignó planillas primigenias debidamente canceladas por ante el banco del tesoro de donde se desprende el pago realizado y las fechas de notificación de las mismas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestos por el recurrente, observa quien aquí decide que la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar la legalidad de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 2011-E-239 de fecha 29/07/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
Conforme a lo antes referido quien aquí decide destaca que tales razones de hecho y derecho están orientadas a anular los actos primigenios, que en el presente caso no son objeto de estudio, por cuanto el acto revisable en esta instancia jurisdiccional no es otro sino la resolución del Recurso Jerárquico, identificado en la parte preliminar de la presente motiva.
En este sentido, de autos se desprende que el recurrente agotando la vía administrativa; y la Administración Tributaria no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario procedió a revisar mera formalidades de inadmisibilidad contempladas en el artículo 242, parágrafo único, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, referente a que los ajustes son actos accesorios producto de multas principales, y los cuales nacen de pleno derecho, concluyendo que los mismas son irecurribles por vía de recurso jerárquico, y en consecuencia declaró inadmisible por improcedente.
En todos esos criterios este tribunal esta de acuerdo, pero tenia que anular las multas o revisarlas por lo menos, en este sentido conforme al principio de legalidad, y dada su facultad inquisitiva de revisar los actos emanados de la Administración Tributaria, conforme al criterio sostenido por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0083 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., Vs. Fisco Nacional, procede a realizar una revisión meticulosa, y el cual queda plasmado en el siguiente cuadro:
Nro. Liquidación
Primitiva Fecha de
notificación Fecha
de pago Ajuste a la UT para el momento del pago
051001202000557 21-04-2009 22-09-2009 No procede ajuste
051001202000556 21-04-2009 08-09-2009 No procede ajuste
051001202000555 21-04-2009 08-09-2009 No procede ajuste
051001202000547 21-04-2009 01-09-2009 No procede ajuste
051001202000563 21-04-2009 01-09-2009 No procede ajuste
051001202000564 21-04-2009 22-09-2009 No procede ajuste
051001202000561 21-04-2009 25-08-2009 No procede ajuste
051001202000562 21-04-2009 25-08-2009 No procede ajuste
051001202000324 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000326 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000318 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000335 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000322 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000317 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000332 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000325 02-12-2008 Sivit F-372 26-05-2009 Procede ajuste
051001202000321 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000327 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000319 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000323 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000328 02-12-2008 Sivit F-372 03-06-2009 Procede ajuste
051001202000333 02-12-2008 Sivit F-372 25-06-2009 Procede ajuste
051001202000330 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000334 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000331 02-12-2008 Sivit F-372 03-12-2008 No procede ajuste
051001202000122 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000126 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000127 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000125 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000124 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste
051001202000123 02-12-2008 Sivit F-372 01-10-2009 Procede ajuste

Del cuadro antes descrito, se observa que el recurrente pago dentro del lapso que corresponde las multas impuestas, y por lo tanto no procedía ajuste alguno, pues la unidad tributaria vigente para el momento en que se notificaron las respectivas planillas, era la misma que se encontraba vigente para el momento en que se efectuó el pago, razón por la cual era improcedente la actualización que pretende cobrar la Administración Tributaria. Y así se decide.
Sin embargo, las multas que corren insertas en las planillas de liquidación que riela de los folios 118, 122, 138, 142, 146, 166, 170, 186, 190, 194, 198, 202 y 206, fueron pagadas con la unidad tributaria posterior a la que estaba vigente para el momento en que se efectuó el pago, y lo cual a simple vista hace presumir a esta juzgadora que era procedente el ajuste, tal y como se indico en el cuadro antes señalado.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a quien aquí decide que para las multas en los cuales aplica el ajuste de la unidad tributaria, fueron canceladas al valor de la unidad tributaria del año 2008 y 2009, cuando las mismas se corresponde con los ejercicios fiscales de 2004 y 2005, todo lo cual hace ver, que el ente administrativo sancionador cobro un ajuste de aproximadamente cuatro (04) años, tiempo que tardo en emitir la correspondiente planilla de liquidación, y exigir al recurrente la cancelación de multas, hecho el cual conforme a lo establecido en la sentencia a que hace mención el recurrente (Ganadería Monagas, C.A.); implica una demora en el tiempo que no puede ser imputado al recurrente, pues existe una evidente negligencia por parte del sujeto activo de la relación jurídica tributaria, al realizar el cobro, es por ello que se considera suficientemente pagado el ajuste de las planillas 051001202000324, 051001202000326, 051001202000317, 051001202000332, 051001202000325, 051001202000328, 051001202000333, 051001202000122, 051001202000126, 051001202000127, 051001202000125, 051001202000124 y 051001202000123. Y así se decide.
En consecuencia, se confirma la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E239, de fecha 29/07/2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, sin embargo se anulan las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001202000527 al 051001202000557, todas de fecha 18/04/2011, por concepto de ajuste de sanción al ser improcedente los mismos. Y Así de declara.
Es improcedente la condena en costa a la República de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa Sentencia N° 00215 De fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00113 del 03 de febrero de 2010, Caso: Citibank, N.A. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.553.861, en su carácter de representante legal como Sindico de la Quiebra de la Sociedad Mercantil “EL PALACIO DEL PAN, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30717684-9.
2.- SE CONFIRMA, la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-239, de fecha 29/07/2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Sin embargo, SE ANULAN las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001202000527 a la 051001202000557, todas de fecha 18/04/2011, por concepto de ajuste de sanción LOS CUALES SON IMPROCEDENTES.
3.- SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

YORLEY ARIAS SABALA
LA SECRETARIA (A)




Exp. N° 2714
ABCS/YJMZ