REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 075
PARTE RECURRENTE: JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.891.666.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LISAY DAZA DE NEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.410.
PARTE RECURRIDA: MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.616.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.058.
MOTIVO: DIVORCIO
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.891.666, asistido por la Abogada en ejercicio LISAY DAZA DE NEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 66.410, mediante la cual expuso:
“…En virtud del acuerdo sucrito por las partes en el expediente 075 del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se convino el desistimiento de la acción de divorcio previa la introducción de la solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común, y habiéndose producido ésta en la fecha de hoy, es por lo que solicito que se proceda de conformidad y en consecuencia se deje sin efecto la acción de amparo intentada subsidiariamente en la causa, con los demás pronunciamientos de Ley…”
Como puede observarse, la parte actora desistió de la Acción de Amparo intentada subsidiariamente en la presente causa, en fecha 19 de Marzo de 2013, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse y al respecto debe puntualizarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la acción de Amparo efectuado subsidiariamente por el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LISAY DAZA DE NEIRA, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria
En la misma fecha, se remitió con oficio N° 107, constante de una (01) pieza, quedando anotada su salida en el libro respectivo.
Exp. N° 075.-
IMRU/ carolina.-
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