REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 154°.
ASUNTO: 072.
ASUNTO PRINCIPAL: 16019.
MOTIVO: APELACIÓN-OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.853.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HILDA SELEMME BOHORQUEZ VILLAMIZAR y ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.746 y 105.016, en orden.
PARTE RECURRIDA: JESSICA JOANA LLANES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de 11.505.159.
SENTENCIA RECURRIDA: Acta de audiencia de mediación de fecha 12 de Diciembre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
“Vistos con sus Antecedentes”
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2012, contra el Acta de Mediación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 12 de Diciembre de 2013, y que riela desde el folio 22 folio 23 del presente expediente; la cual es del siguiente tenor:
Sic “omissis… Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “El padre de mi hijo cumple con una obligación de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500.00) desde hace tres años más o menos y desde ese entonces se ha mantenido en ese monto sin que por voluntad propia hubiere aumentado la cuota, él sólo hace el deposito y nunca lo veo, su número es el 0426-5362951, siendo atendida por el ciudadano: REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.853, quien a su vez manifiesta su deseo de querer llegar a un acuerdo y hace un ofrecimiento de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES más el doble de dicha cantidad en los meses de agosto, septiembre y diciembre. Seguidamente, esta Juzgadora procede a informarle a la parte demandante del ofrecimiento hecho por la parte demandada y la misma manifiesta estar de acuerdo. En este estado, se fija el acuerdo en cuento al Aumento DE Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200,00) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto, septiembre (sic) y diciembre, es decir, en los respectivos meses se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400,00), para cubrir los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares y los gastos decembrinos. El presente acuerdo comenzara a regir a partir de la presente fecha. En consecuencia de estos acuerdos alcanzados por las partes, esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se HOMOLOGA el presente acuerdo, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el ciudadano REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra el Acta de Mediación, de fecha 12 de Diciembre de 2013 (folio 27 del presente expediente) señalando lo siguiente:
Sic“En horas de Despacho del día de hoy Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2012. Presente en la Sede de este Tribunal Reinaldo William Lara Seijas titular de la C.I. V-11.673.853, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Rosalix Verónica Quintero Pérez titular de la C.I. V-12.228793 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 105.016 anuncio: estando en el lapso establecido facultado por Ley Recurso de Apelación en contra del contenido, Forma del “Acto de Mediación” Celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2012…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
En fecha 07 de Enero de 2013, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oye la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte apelante, siendo remitido el legajo de copias certificadas mediante oficio Nro.717-13, de ésa misma fecha (folios 28 y 33 del presente expediente).
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 34 y 35 del presente expediente).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 18 de Marzo del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 36 del presente expediente).
En fecha 28 de Febrero de 2013, la abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
Sic…“omissis…En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2012 siendo aproximadamente las 9:00 am del día miércoles, mi representado se encontraba en la ciudad de Caracas retornando de la comisión de Servicio en el Extranjero “Ginebra Suiza” recibiendo una llamada telefónica celular de quien se identifica como la Jueza Milagros García quien le participa que se está celebrando Audiencia Preliminar de Mediación. Exponiendo mi Representado que no se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, ¿Qué si existía otra oportunidad para el presentarse?, demostrando sus pasajes y actas de novedades. Sin explicarle la Naturaleza del acto, La Juez le establece que debe cancelar la cantidad de Mil Doscientos bolívares (1.200 Bs) de Obligación de Manutención mensuales y el doble de dicha cantidad en meses seguidos Agosto, Septiembre y Diciembre. El ciudadano Reinaldo Lara le dice que él, tiene carga familiar aparte de su hijo; de dos (02) niñas: una de cinco años, y otra lactante de Dos años y que su sueldo no le alcanzaría. Que existe un ofrecimiento voluntario donde se le es descontado a medida que aumentan el sueldo del Ejercicio de La República Bolivariana de Venezuela, así aportando a la obligación de Manutención; aparte que él, colabora en todo lo que le solicitan de necesidades de su hijo Reinal Andrés; como También lo tiene asegurado en Seguros Horizonte y goza de los beneficios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y existe una prima que le es descontada, en el mes de Julio de 10 Unidades Tributarias para sus útiles Escolares, como la comunicación constante con su hijo y su compartir en salir a comer a comprar ropa o disfrutar de actividades de recreación. Comunicando él, que era ignorante del Derecho; respuesta sorprendente y soez de la Juez: “Su palabra vaya por delante y que ella no le interesaba si el sabia o no que se hacía, con el dinero para su hijo”. Que no había otra oportunidad que si no aceptaba la propuesta le dictaba medidas y lo llevaba a JUICIO. Respondiendo mi representado que estaba bien que así seria, porque a él le parecía injusta la situación. Terminando la comunicación la Juez, corta la llamada. Pasados unos minutos le vuelve a llamar la Juez Milagros García a exponerle que era mejor que aceptara lo propuesto ya que para él, sería peor la situación. Contestándole a lo propuesto que él, no se negaba a colaborarle aun más a su hijo; lo que no le parecía, era que no se le explicara como quedaría el descuento voluntario de su sueldo y las 10 unidades tributarias ya que se veía desmejorada la situación de sus otras dos niñas. Determinando la Juez Milagros García; que si estaba de acuerdo, a los Mil Doscientos Bolívares, así quedaría establecido. El contestó que no tenía problema en llegar a un acuerdo justo; pero que le explicara como quedaría su sueldo con el descuento por la obligación voluntaria aparte de las 10 U.T descontadas, ya que él no estaba de acuerdo con un aporte tan alto y seguido de forma doble en meses Agosto, Septiembre y Diciembre… ¿Qué como haría para que las niñas pudiesen disfrutar de esos Beneficios?; es decir, sus tres hijos por igual. Ya que íntegro se le daba a el Niño Reinaldo Andrés… No prestándole atención a su pedimento la comunicación fue terminada por la Jueza. Los Fundamentos de Derecho para realizar esta interposición formal del Recurso de Apelación por no estar de acuerdo esta Defensa con la manera material y la inobservancia de los derechos y garantías consagrados y tutelados por nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; así como La ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Defensa está facultada a Apelar de Dicho Auto por considerar que esta Decisión Judicial le es, desfavorable; por lesionar disposiciones constitucionales e ir en contra del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente que debe realizarse de acuerdo a lo que la ley nos tutela, para así; Garantizar una Tutela Judicial Efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encuentra pilar fundamental la Tutela judicial efectiva en el Artículo 2 ejusdem de la Constitución de la República de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Debe ser una justicia concebida sin formalismos o reposiciones inútiles. Ya que ésta Defensa Privada considera que amparada por Una tutela Judicial efectiva y la Garantía Constitucional del Debido Proceso que intrínsecamente conlleva A) Derecho de toda persona de dirigirse…omissis…
PETITUM
Ratifico La Apelación de cada uno de los alegatos esgrimidos en este instrumento procesal, Solicitando sea Revocada La Sentencia declarada por la Jueza Milagros García representante del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Como la Homologación de la misma por no contemplar fondo ni forma en el Asunto de Obligación de manutención en cuanto al procedimiento y requisitos establecidos en nuestra norma abjetiva especial. Como la reposición al estado del proceso: Notificación, en aras al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Igualdad de las Partes y la Tutela Judicial efectiva. Y sea tomada en consideración según el prudente arbitrio y si digna investidura, tomando en cuenta nuestro Estado Social de Derecho con todas nuestras garantías constitucionales. “Destaca esta defensa que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no implica que la Judicatura deba resolver el asunto con una sentencia favorable a quien solicita su Tutela; por el contrario, este Despacho implica que el Estado debe garantizar un Debido Proceso, garantizar a los usuarios del sistema los mecanismos mínimo que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa de los procesos.” De ser considerado así, y sea declarada con Lugar mi petición de Apelación sean revocados los Efectos derivados de la Sentencia dictada en la Audiencia de Mediación celebrada sin la presencia Personal y asistencia de mi Representado el Ciudadano Reinaldo William Lara Seijas, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2012, se procede hacer las Diligencias Procesales a que haya lugar conforme a derecho. Es una Justicia idónea, responsable, autónoma e independiente, transparente, equitativa y expedita que esperamos merecer por su digna labor al ser impartida …omissis…” (negritas y cursivas de esta alzada)
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de las partes intervinientes en la presente causa, y dejándose expresa constancia de lo siguiente:
“…omissis… Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente abogado ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, quien expuso: “Buenos días, esta defensa hace un resumen del acto de la audiencia preliminar realizada en el mes de diciembre donde la ciudadana Milagros García, en su condición de Jueza Primera, se comunico vía telefónica con el ciudadano REINALDO WILLIAM LARA SEJIAS, manifestándole que se estaba celebrando una audiencia preliminar en la cual se había tomado la decisión que debía pagar la cantidad de 1.200 Bolívares y el doble en agosto y diciembre, la Juez señala que debe cumplir con lo estipulado, el ciudadano desconoce el derecho y el ha cumplido con la obligación de manutención y que le tomaba por sorpresa la actuación del juez, termina la comunicación y pasaron unos minutos y se recibe otra llamada del mismo numero en la cual le comunica que es un hecho que es esa la cantidad que debe cancelar, cuando el ciudadano se hace presente en esta ciudad, se hace presente en este Juzgado a los fines de revisar el expediente y se da cuenta que la decisión fue homologada, esta defensa considera que fueron violados el articulo 469 de la Ley Especial ya que el mismo articulo señala que es personalísima la presencia de las partes, se viola el artículo 470 que es el que habla del procedimiento, de esta manera vemos como la ciudadana Jueza inobserva el artículo 10 de la ley de procedimientos especiales en materia de familia y niños niñas y adolescente, esta defensa señala que se ha sido violado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, no se toma en cuenta el artículo 472 por lo tanto estaríamos en una violación flagrante del 469 y procede a leer textualmente, así mismo señala que en cuanto a la homologación de esa decisión se debe realizar en un acta sucinta y si llegan a acuerdos parciales se continua el proceso por ende existe la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende se solicita la nulidad de la misma, en este sentido me permito leer un extracto de la decisión de la Sala Constitucional, ahora bien prosigue la defensa que de acuerdo a lo preceptuado se ejerce el recurso formal de apelación por violación de los artículos 470, 472 y 469 de la ley especial, así mismo no se observaron los principios rectores de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por lo tanto se solicita la nulidad de dicho acto si no es posible que sea revocado el mismo, se solicita se reponga la causa al estado de la notificación de mi representado para que se inicie el procedimiento y poder celebrar un acuerdo justo y garantiza el derecho a la defensa al momento de realizar la audiencia, no se tomaron en cuenta los hechos que fueron señalado por el ciudadano pues mi representado cumple cabalmente con la obligación de manutención para con su hijo ciudadana jueza someto esto a su consideración. Es todo”…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
II
MOTIVA
Vistas las actuaciones anteriores, resulta preciso indicar que la Mediación representa una instancia voluntaria, sustentada en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuyo objetivo es utilizar un procedimiento pacífico y cooperativo, a fin de propiciar el acercamiento entre las partes. El mediador les ayuda a clarificar e identificar los intereses e intentar llegar a un acuerdo. Es un mecanismo que resguarda la confidencialidad y que se define también como una mediación asistida (VI Foro Derecho de la Infancia y de la Adolescencia. Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala de Casación Social, pag. 122).
Resulta evidente que la Mediación es un excelente método para solucionar problemas dentro del ámbito familiar, empresarial, escolar, institucional y comunitario dado que evita el litigio, satisface las necesidades de las partes y refuerza la cooperación y el consenso. En este sentido es imperante que toda mediación Familiar persiga objetivos claros y concretos como: facilitar que se restaure la relación entre las partes en conflicto, aumentar el respeto y la confianza entre ellas y corregir percepciones e informaciones falsas.
Ahora bien, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el articulo 450 establece de manera explicita los principios rectores que rigen esta materia especial, específicamente la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita.
En este orden de ideas la ley especial prevé la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar la cual se encuentra regulada en los artículos del 469 al 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los cuales se desprende que la misma la preside y dirige el juez o jueza de Mediación y Sustanciación; por lo que las partes tienen la obligación de asistir a esta fase, estableciéndose que en los casos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, requiriéndose la presencia personal de las mismas; y las partes podrán asistir con o sin la asistencia de abogados, pero cuando una se presenta con abogado o abogada y la otra no, el juez o jueza deberá informar a ésta de su derecho a contar con asistencia y representación para garantizar la defensa técnica gratuita.
Por su propia naturaleza y para facilitar la Mediación, se prevé que se trata de una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma, ello por razones de seguridad, de moral publica y de protección de la personalidad de las partes.
En éste sentido, el contenido del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Sic… omissis… “Artículo 469. De la fase de mediación
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes…omissis…” (Negritas, subrayado y cursivas de esta Alzada)Argentina
Postal: Mitre y Montevideo, Ciudad, Mendoza, Argentina. C. P. 5500, Tel.: 0054261 - 4497911, Fax: 0054261 - 4498098
De la norma ut supra trascrita, se puede colegir, la importancia de la mediación, lo útil que resulta la comparecencia de los interesados para dialogar sobre el problema confrontado. Expresamente se indica que las partes no quedan afectadas en el proceso de mediación, lo cual incluye tanto lo consensual como lo no vinculante del procedimiento, que lo analizado por las partes es confidencial, privado; así como la obligatoriedad de la asistencia de las partes o sus apoderados, en el caso de los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, dada la naturaleza de las consecuencias que se derivan de cualquier acuerdo sobre los casos mencionados, es un asunto personalísimo en donde la presencia de los abogados solamente no podría resultar óptima para la justicia debido a que estos tendrían que consultar con los interesados cualquier acuerdo que se pretenda.
Ahora bien, esta Jueza Superiora constata que la mediación realizada por la a quo en el presente caso no estuvo ajustado al debido proceso previsto en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como a lo establecido en nuestra ley especial ya que se comprueba de las actas y actuaciones que conforman el expediente que el ciudadano REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS, en su condición de parte demandada- recurrente, no acudió personal, ni voluntariamente al Tribunal, si no es a través de llamada telefónica realizada por la a-quo, que se procedió a realizar la mediación, tal como dejo constancia en el acta de mediación de fecha 12 de diciembre de 2012, violando con esto la inmediatez y el carácter personalísimo de la misma, según el cual, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la presencia de las partes interesadas será fundamental, dada la naturaleza de los conflictos que serán ventilados; y mas aun, en un procedimiento de Obligación de Manutención, como lo establece taxativamente el artículo 469 del la Ley especial; en donde todas las personas que participen en el proceso de mediación estarán obligados a asistir personalmente a la audiencia de mediación, sin que puedan valerse de intermediarios o de representantes, y menos aun que la mediación se realice a través de una llamada telefónica, por lo que éste Juzgado Superior en aras de garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes en este procedimiento, considera oportuno declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2013, por el ciudadano REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS, antes identificado, contra el Acta de Mediación de fecha 12 de Diciembre de 2012, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia revocar la referida Acta de Mediación; ordenando a la Jueza a-quo fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación con la asistencia personalísima de las partes, cumpliendo lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO WILLIAM LARA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.853, interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012, contra el Acta de Mediación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Diciembre De 2012.
SEGUNDO: SE ANULA el Acta de Mediación de fecha 12 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado de volver a realizar la audiencia de mediación por una Jueza diferente cumpliendo con todas las exigencias establecidas por la Ley para la celebración de la misma, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa de las mismas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el mismo lo envía a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento(URDD), para su distribución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. ANDREINA DUQUE
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANDREINA DUQUE
La Secretaria.
Exp. N° 072
IMRU/Ja
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