REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 154°.
ASUNTO: 071.
ASUNTO PRINCIPAL: 16665.
MOTIVO: UNION CONCUBINARIA.
PARTE RECURRENTE: NELLY ESPERANZA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.884.688.
ABOGADO DE LA RECURRENTE: DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.557.
PARTE RECURRIDA: KEILA YOLIMAR RIOS LUNA, LUIS ALBERTO RIOS LUNA, Y KELIN YOSDAY RIOS LUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.493.140, V-17.503.112 y V-17.503.111 en su orden respectivo y la adolescente ESCARLY DAVIANA RIOS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.020.983.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Daniel Octavio Ruzza Freites, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Esperanza Luna, en fecha 29 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró terminado el procedimiento y acordó el archivo del expediente y que riela al folio 55 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…Por cuanto en el día de hoy, debía realizarse la audiencia premilitar de la fase de sustanciación en el presente procedimiento, no habiéndose presentado las partes ni por medio de apoderado, no justificando además su incomparecencia y visto lo establecido en segundo párrafo del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala: “ Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral reducida a un acta que se publicará el mismo día. Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia e nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y acuerda el archivo del expediente…”
En fecha 05 de febrero de 2013, mediante auto el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oye la apelación en ambos efectos, lo cual riela al folio 58.
En fecha 14 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley correspondiente y acordándose fijar día y hora para la realización de la audiencia de apelación (folio 61)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado Superior fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Apelación, fijándola para el día viernes 08 de marzo del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am). Folio 63
En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nelly Esperanza Luna, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 64 al folio 65). A continuación se trascribe parte del mismo:
“ … En fecha 15 de enero del presente año (2013), es decir, ocho ( 08) días antes de la celebración de la audiencia de sustanciación, la ciudadana KELIN YOSDAY RIOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-17.503.111, quien es parte demandada en la presente causa, informa al Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que una de las partes demandada ciudadano LUIS ALBERTO RIOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-17.503.112, falleció en fecha veintiséis (26) de diciembre del pasado año dos mil doce (2012) tal como se evidencia en el folio 51 de la presente causa y agrégale acta de defunción del ciudadano LUIS ALBETO RIOS LUNA, antes identificado, la cual riela en el folio 52. En fecha veintitrés ( 23) de enero del presente año dos mil trece (2013) la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira haciendo caso omiso a lo informado por la ciudadana KELIN YOSDAY RIOS LUNA, antes identificada dio curso a la audiencia de sustanciación pautada para la fecha y en virtud de la ausencia de la parte demandante declaró terminado el proceso. Ahora bien ciudadana Jueza Superior dado que se le informó el fallecimiento de una de las partes al Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción tal como consta en autos(folio 51 y 52), lo cual hace tener conocimiento expreso al órgano juzgador, la ciudadana jueza a cargo del mismo por inobservancia de la legislación que rige la materia no suspendió la causa hasta que se citara a los herederos del ciudadano LUIS ALBERTO RIOS LUNA, ampliamente identificado en autos, tal y como lo indica el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil vigente…omissis… El cual debe aplicarse por analogía ya que la ley especial (Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no contempla el supuesto de la muerte de alguna de las partes, debiéndose tomar la norma antes citada como una norma supletoria aplicable a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… omssis… En virtud de los antes expuesto y por a razón jurídica que asiste y tutela a mi representada solicito muy respetuosamente ante ese Ilustre Juzgado Superior sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) y sea devuelta la causa al estado de la fase de sustanciación.-
La realización de la Audiencia de Apelación se celebró con la asistencia del abogado DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ESPERANZA LUNA, en su condición de parte recurrente en la presente causa, quien formuló sus alegatos de la siguiente forma:
“Buenos días en fecha 23 de enero del 2013 se debía celebrar la audiencia de sustanciación pero en fecha 15 de enero de 2013, ocho días antes de la audiencia una de las partes informa al tribunal que su hermano el ciudadano Luís Alberto Ríos Luna falleció el 26 de diciembre de 2012, e introduce el acta de defunción la cual consta en el expediente y en fecha 23 de enero el Juzgado Cuatro de Mediación hace el pregón y celebra la audiencia dejando constancia que no se hizo presente la parte demandante y declarando terminado el procedimiento, a nuestro humilde criterio debió suspender la causa a tenor de lo establecido en el articulo 144 de código de procedimiento civil y la ley especial no establece este tipo de situaciones pero el artículo 452 establece la supletoriedad y resulta que la ley del trabajo tampoco establece este presupuesto jurídico mas el articulo 11 de esa ley del trabajo señala que el juez debe tomar en cuenta lo que establece el código de procedimiento civil y el Juzgado Cuarto de Mediación debió suspender la causa a tenor de los establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que solicito sea declara con lugar la apelación en contra de ese auto que fue una decisión por inobservancia de la ley solicito se devuelva la causa al tribunal para la suspensión es todo. ”
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como el auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamento su apelación en el hecho de que una de las partes intervinientes en la presente causa falleció el 26 de diciembre 2012. En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
De la norma transcrita se puede inferir que las materias que no estén reguladas en nuestra ley especial, se les aplicará supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y en ausencia de disposición expresa en nuestra Ley especial y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es importante resaltar lo dispuesto en el 144 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Art. 144 C.P.C.: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
De acuerdo con esta disposición legal, la muerte de una de las partes produce la suspensión del curso de la causa desde el mismo momento en que este hecho se haga constar en el expediente y hasta tanto se notifique a los sucesores, ya que es una sucesión procesal, y se denomina así, al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona, que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Es por ello que en aquellos casos en los cuales fallece una de las partes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.
Ahora bien; en el caso sud-judice observa esta Alzada, que la ciudadana KELIM YOSDAY RIOS LUNA, plenamente identificada en autos mediante diligencia agrego al expediente copia acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO RIOS LUNA, quien fuera parte co-demandada en la presente causa y no obstante de la información suministrada, no consta pronunciamiento alguno por parte del a quo sobre la suspensión de la causa, por el contrario, procedió en fecha 23 de enero del año en curso a realizar la audiencia Preliminar en fase de sustanciación y dado la incomparecencia a dicha audiencia de las partes procedió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 477 de la ley especial terminado el proceso, aplicando la sanción prevista en la ley para tales casos y como quiera que el supuesto contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces ya que tienen el obligación ineludible de aplicar justicia evitando las infracciones de formas sustanciales del proceso que disminuyan el armonía procesal; con el firme propósito de evitar la vulneración a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos del de cujus. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que éste Juzgado superior, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.554.977, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual se declaró terminado el presente procedimiento y se acordó el archivo del expediente.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 23 de enero de 2013, dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaro terminado el Procedimiento y se acordó el archivo del expediente.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decrete la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, advirtiéndose a las partes que a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará correr íntegramente dicho lapso. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo once de la mañana (11:00Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los DOS (2) días del mes de abril del año dos mil febrero (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
LA SECRETARIA
Exp. N° 071
IMRU/ADC.
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