REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 154º.

EXP. 092.

JUEZ INHIBIDO: Abogado: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I
RELACIÓN DEL CASO.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el Abogado: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 15 de Abril de 2013, se recibió en esta alzada, copia certificada del Acta de Inhibición y copia fotostática certificada del acta de Sustanciación, relacionadas con el expediente N° 3691, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 15 de marzo de 2013, por el Abogado: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, Juez Temporal de ese Despacho, en la causa signada con el N° 3691 de Colocación Familiar, incoada por solicitud del ciudadano: JOSÉ WLADIMIR ORTIZ JIMENEZ. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función juridisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.
En el presente caso, el Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De la norma transcrita, se puede inferir que la causal invocada por el Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio, se subsume dentro de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la Ley que rige en materia de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referente a Inhibiciones y Recusaciones.

Para fundamentar los hechos ó circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 15 de marzo de 2013, procedió a exponer lo siguiente:

Sic …omissis…“el haberme pronunciado sobre las cuestiones formales referidas a los presupuestos procesales que guardan relación directa con la existencia validez de la relación jurídica procesal, considera este Juzgador que dicha actividad procesal repercute directamente sobre la decisión de fondo, aunado a ello; la estructura funcional del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el cual esta conformado por jueces con competencia funcional de mediación, sustancian y ejecución, y jueces de juicio, todo ello con el objeto de que las causas a las cuales le corresponda el procedimiento ordinario deberán ser conocidas por jueces competentes en mediación sustanciación, y por jueces de juicio quien una vez desarrollado el debate y evacuadas las pruebas deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo en aras de garantizar mayor seguridad jurídica a los justiciables, ya que el juez que en principio conoce de la mediación y de la sustanciación es diferente al juez que dicta la sentencia, garantizándose así la imparcialidad del juzgador. Razón por la cual; mal podría quien aquí juzga entrar en conocimiento de la causa como Juez (T) de Juicio, cuando en su oportunidad legal correspondiente lo hiciere con la cualidad de Juez (T) Segundo de Mediación y Sustanciación, toda vez que emití pronunciamiento sobre la incidencia planteada, que afecta al fondo de la causa, viéndose con afectado con ello, mi imparcialidad como juzgador, y el principio de igualdad procesal al cual están llamados los jueces de la república, por mandato directo del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, considero que me encuentro incurso en una de las causales de INCOMPETENCIA SUBJETIVA, de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en la causal décimo quinta 15° del artículo en cuestión…omissis…”

Acompañando a su acta de Inhibición, con copia fotostática certificada del auto emanado el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que decretó en fecha 05 de noviembre de 2010, medida de Protección de consistente en Abrigo, a favor del adolescentes (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, del niño (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) años de edad y la niña (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Así las cosas, observa esta Jueza Superiora, que el Juez inhibido actuando como Juez Temporal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, emitió opinión sobre el fondo del asunto, como se evidencia de las copias certificadas consignadas en autos, de la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual fue modificada la medida de Protección de consistente en Abrigo a beneficio del adolescentes (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, sustituyéndola por COLOCACIÓN PROVISIONAL EN FAMILIA EXTENDIDA, en el hogar del ciudadano JOSÉ WlADIMIR ORTIZ JIMENEZ, y siendo que actualmente, le correspondió conocer de la referida causa en el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial; es por lo que esta Jueza Superiora considera que efectivamente se configura la causal de Inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la causal alegada por el Inhibido, como lo es el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso, al emitir pronunciamiento sobre las cuestiones formales referidas a los presupuestos del proceso, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación Jurídica Procesal. Y por cuanto la estructura del procedimiento que rige esta materia especial, como lo es el proceso por audiencias, el cual esta diseñado para ser conocido por Jueces y Juezas diferentes, tanto para la Audiencia preliminar, como para la audiencia de Juicio, por lo que una misma causa no puede ser admitida, sustanciada y decidida por un mismo Juez como seria el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa que la presente Inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultar forzoso declarar con lugar la presente Inhibición planteada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su condición de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 3691, contentivo de la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoado por el ciudadano JOSÉ WLADIMIR ORTIZ JIMENEZ, en beneficio del adolescente (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), del niño (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA)y la niña (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el presente cuaderno separado de inhibición al Juez Inhibido, y notifíquese mediante oficio a las Juezas de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar por Coordinación al Presidente y Coordinador de la Comisión para la Reforma e Implantación de la LOPNNA- Sala de Casación Social, a fin de que designe un Jueza Suplente ó Accidental, que conozca del presente expediente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




Abg. ANDREINA DUQUE
Secretaria


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios N° 097, 098, 099, 100, 101 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.





Exp. 092 Inhibición
IMRU/Jusbel.