REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 154º


EXPEDIENTE N° 090.-

PARTE RECURRENTE: ABG. CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.917, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR LEONARDO CORONEL CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.940.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


Por recibido procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada en ejercicio CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.388, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR LEONARDO CORONEL CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.940, contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2013, que negó la Apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2013, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 10 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE y declino la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 11 de Abril de 2013, se le dio entrada y el curso de Ley establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte interesada que consigne las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que considere pertinente a los fines de resolver el referido recurso de hecho.
En esa misma fecha se recibieron de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficios Nros. 2229 y 2574, emanados de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas del expediente N° 567 de Obligación de Manutención, a fin de que conozca el recurso de hecho solicitado por la Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO.
En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por la Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR LEONARDO CORONEL CASIQUE, mediante la cual expone:

“…Desisto del Recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal Superior, donde le dio entrada este Tribunal bajo la nomenclatura 090/2013, e igualmente solicito que a la mayor brevedad posible se devuelva el expediente N° 567/1996, al Tribunal A-Quo a los fines de solicitar las copias certificadas necesarias para solicitar por separado el aumento de la Pensión de Manutención a favor de mi representado…”.

Como puede observarse, la parte actora desistió del recurso de hecho, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento efectuado por la Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR LEONARDO CORONEL CASIQUE, se da por consumado el acto, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia fotostática certificada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. ANDREINA DUQUE C.
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, se hizo lo ordenado con oficio N° 084, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira.



IMRU/ Carolina.-
Exp. 090.-