REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 25 de Abril del 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 18.346

MOTIVO: AUTORIZACION PARA REGISTRAR

SOLICITANTE: ROSALIA ACEVEDO TOVAR.

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL


Recibida por distribución de fecha 11 de Marzo del 2013, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA REGISTRAR, en beneficio de las hermanas ERIKA y XIMENA ORJUELA ACEVEDO, formulada por la ciudadana ROSALIA ACEVEDO TOVAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.415.723, asistida por la ABG. NORIS VIVAS DE MOLINA, Defensora Publica N° 07 para el Sistema de Protección, un apartamento distinguido con el N° 3 piso 4 de la torre “C” ubicado en el Conjunto residencial Montecarlo, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se anexó a la solicitud, Copias de la cedulas de identidad de los progenitores, de la adolescente y copia simple del pasaporte de la niña, copia simple de la partida de nacimiento de las hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL y copia del documento de opción a compra entre la empresa PROMOTORA MÓNACO S.A y el ciudadano ORJUELA VENDIVELSO WILSON.

En fecha 12 de Marzo del 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinales anteriores se fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, debiendo oír el día y hora señalado la opinión de la adolescente.

En fecha 09 de Abril del 2013, consto en autos boleta al Fiscal del Ministerio Público XII, debidamente firmada y sellada

En fecha 11 de Abril del 2013, se fijo la audiencia para el día 23 de Abril del 2013 a las (09:00am) de la mañana

En fecha 09 de Abril del 2013. se celebro la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo; En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

En el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que la hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, será el beneficiario de la vivienda in comento; razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, autoriza amplia y suficientemente a las hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, identificada con la partida de nacimiento N° 863 de fecha 13-08-2012, emanada de la Parroquia San Juan Bautista, Registro Civil del Municipio San Cristóbal, representada por la ciudadana: ROSALÍA ACEVEDO TOVAR, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula N° E-84.415.723; para que tramite todo lo relacionado a la compra y registro en beneficio de la hermanas supra mencionadas, de un apartamento distinguido con el N° 3 piso 4 de la torre “C” ubicado en el Conjunto residencial MONTECARLOS, actualmente en construcción, el apartamento tiene una área de 83 m2, y consta de (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina, oficios y dos puestos de estacionamiento para 2 vehículos; asimismo los ciudadanos ROSALÍA ACEVEDO TOVAR, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula N° E-84.415.723, y el ciudadano WILSON ORJUELA VENDIVELSO, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.066, se reservan el Derecho de Usufructo sobre el inmueble antes descrito.

Se advierte al encargado de la tramitación, que deberá consignar por ante este Tribunal, copia fotostática certificada del documento de adquisición del bien inmueble antes descrito, a nombre de las hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, debidamente registrado, por lo que el incumplimiento de este requisito deriva la nulidad de la autorización concedida y se le aplicarán las sanciones de Ley a que hubiera lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 25 días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia, archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase.-


ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró autorización respectiva.

La Secretaria.-


Sentencia N°
Exp. N° 18.346
MVGM/Dxn.-