REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 24 de Abril del 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 18.344

MOTIVO: CORRECCION DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: MARY ANDREA PEREZ CARRERO

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL


Recibida por distribución de fecha 11 de Marzo del 2013, la presente solicitud de CORRECCION DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL formulada por la ciudadana MARY ANDREA PEREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.976.540, asistida por la ABG. MARISOL MALDONADO RIVAS, Defensora Publica N° 04 para el Sistema de Protección, en el sentido de que en el certificado de nacimiento N° 2434150 de mi hija, presenta un error el cual consta en que mi numero de cedula de identidad esta incompleto, lo correcto es N° V- 19.976.540 y no 19.97650. Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula de identidad de la solicitante y copia del certificado de la beneficiaria.

En fecha 21 de Febrero del 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó oficiar a la clínica Medic Global de Venezuela, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinal anterior, este tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley.

En fecha 21 de Marzo del 2013, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XIV debidamente firmada y sellada.

En fecha 02 de Abril del 2013, se recibe comunicación N° S/N, emitido por la clínica Medic Global de Venezuela, de fecha 01 de Abril del año en curso, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de admisión de fecha 21 de Febrero del presente año.

En fecha 09 de Abril del 2013, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 22 de Abril del 2013, a las (10:00am) de la mañana.

En fecha 22 de Abril del 2013, se celebro la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:


Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano(a): MARY ANDREA PEREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.976.540, en cuanto a procurar se corrija el acta de nacimiento de su hija: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por el ciudadano(a): MARY ANDREA PÉREZ CARRERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.540, antes identificado(a), en beneficio de su hijo (a): SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano(a): MARY ANDREA PÉREZ CARRERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.540. En consecuencia, se acuerda:
Oficiar al centro MEDICÓ A.C.M MEDICGLOBAL DE VENEZUELA, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se corrija el acta de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, N° 2434150 de fecha 11-10-2008, indicando que el numero correcto de la cedula de identidad de la progenitora de la niña es “19.976.540” y no “19.97650” como aparece en dicha acta. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 24 días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase



ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION

ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3.070 al centro medico respectivo.

La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 18.344
MVGM/Dxn.-