REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 23 de Abril del 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 17.366

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR

SOLICITANTE: EUFRACINA MENESES JAIMES

BENEFICIARIA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL.


Recibida por distribución de fecha 14 de Enero del 2013, la presente solicitud de NOMBRAMIENTO DE TUTOR, presentada por la ciudadana EUFRACINA MENESES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.661.100, asistida por el ABG. NORIS VIVAS DE MOLINA, Defensora Publica N° 07 para el Sistema de Protección, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL. Anexó: Copias certificadas del acta de defunción de los progenitores, copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, copia de la cedula de identidad de la solicitante y copia de las cedulas de identidad de los postulados a formar parte del consejo de tutela, del protutor y suplente.
En fecha 16 de Enero del 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó notificar al representante del ministerio publico y una vez cumplido lo ordenado en el ordinal anterior se fijara oportunidad para que tenga lugar una única audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, debiendo oír al solicitante y a los miembros del consejo de tutela el día y hora fijado para dicha audiencia.
En fecha 19 de Febrero del 2013, consto en autos boleta al Fiscal del Ministerio Público XV, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de Febrero del 2013, se fijo la audiencia para el día 06 de Marzo del 2013 a las (11:00am) de la mañana.
En fecha 15 de Marzo del 2013, por cuanto el día 06 de Marzo del presente año, día fijado para la celebración de la única audiencia, NO HUBO DESPACHO, en virtud de la resolución N° 001 de fecha 06/03/2013, emanada de la juez rectota, se pasa a fijar nueva oportunidad para el día 01 de Abril del 2013, a las (11:00am) de la mañana.
En fecha 01 de Abril del 2013, día fijado para la celebración de la única audiencia, y a petición de la parte actora de fijar nueva oportunidad, en virtud de no poder asistir los miembros del consejo de tutela a la misma, se pasa a fijar nueva oportunidad para el día 18 de Abril del 2013, a las (11:30am) de la mañana.
En fecha 18 de Abril del 2013. se celebro la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo; En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:


Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante y oída la aceptación de los cargos de Tutor, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela por parte de los ciudadanos: EUFRACINA MENESES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.100, BENICIA SÁNCHEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.458, MARIO CASTRO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.557, ELIODIGNA CASTRO NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.223.899 y ALIDA YANETH MENESES TORRES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.479.340 en beneficio de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, y habiéndose cumplido los requisitos de Ley exigidos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley, nombra a la ciudadana: EUFRACINA MENESES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.100, como TUTOR; a la ciudadana: BENICIA SÁNCHEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.458, como PROTUTOR; al ciudadano: MARIO CASTRO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.557, como SUPLENTE DE PROTUTOR; y a las ciudadanas: ELIODIGNA CASTRO NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.223.899 y ALIDA YANETH MENESES TORRES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.479.340, como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA; en beneficio de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL identificados con las actas de nacimiento N° 2894 de fecha 04-10-2006, y N° 268/2012 de fecha 11-02-2010, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Entréguense al interesado estas actuaciones y déjese en su lugar copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de Abril del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-


ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.-

Sentencia N°
Exp. N° 17.366
MVGM/Dxn.-