REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003398
ASUNTO : SP21-S-2013-003398

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO M.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: LLAMOSA OLAYA ANTHONY
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 26-04-2013 interpuesta ante el Despacho Fiscal XVIII del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana CORONADO DE SARMIENTO KELLY YOHANA quien manifestó lo siguiente: “Denuncio al ciudadano Anthony Llamozas Olaya, quien es mi pareja, tiene el número telefónico 0412-1634263 y puede ser localizado en la Avenida Carabobo, calle 16 con carrera 18, frente ala Farmacia Angelus, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, porque anoche a las 7:40 horas de la noche yo me encontraba en mi casa que está localizada en San Josecito II, Sector E, vereda 1, casa de color verde, al finalizar la calle en el tapón, la última casa, ahí vivo con el y con nuestro hijo de ocho meses. Nosotros llegamos junto y él se sentó en la cama y yo también, yo estaba viendo televisión, me dijo que hiciera la cena y yo le dije que tuviera al niño para yo hacerla, y él se molestó porque yo le pregunté que porque no me había dicho que en el trabajo de el vivía una mujer, y le dije que porque se ofendía, que si le daba miedo que me enterara de algo que estaba haciendo, pues cuando noto algo raro siempre cambia de actitud y me evade y se hace el molesto para que me quede callada y no le diga mas nada, en ese momento me agarró del cabello y del cuello y yo me agarraba de la pared para que el no me sacara para la calle, después me sacó para la calle. Me agarró muy duro por el cuello y el hombro para sacarme, y me arrastraba. Me haló el cabello y me acabo de revisar y tengo cabellos en la ropa y la correa que facilitaré a las autoridades para que vean que me los arrancó y como no me he cambiado de ropa pues los tenía encima entre la ropa y la piel de la espalda y la pretina. Cuando me sacó a la fuerza de la casa yo le dije que me pasara mis sandalias, ahí me las tiró, y me tiró la cédula y me lanzó un condón y me dijo que yo me iba ir a tirar, que me fuera, que yo soy una perra, una loba, que prefería estar preso, que vivir conmigo, que yo era un demonio. El condón lo puedo entregar a los investigadores pues lo conservo. Estoy golpeada en los brazos, en las piernas, la cabeza me duele pues me hizo un chichón en el lado izquierdo atrás y en la pierna tengo raspado que me hizo cuando me tiró al piso y me arrastró y me raspé con un murito que hay en la cocina. No se metió con las cosas de la casa y cuando pasó esto no estaba bajo los efectos del licor ni la droga, pero él fuma marihuana a veces. Los vecinos escucharon que yo le rogaba a él que me abriera pero no se metieron pues nadie nos conoce. El vecino que nos alquiló oyó cuando gritó que no me abriera la puerta. Esta mañana yo lo llamé y le pregunté por el niño y me respondió que lo llevó para la casa de la suegra y fui para allá y no estaba ahí el niño. Lo llamé otra vez y me dijo que él lo tenía y me colgó. El jueves Santo 28 de marzo de 2013 también me golpeó, pues yo le reclamé algo parecido y el me agrede para que yo no le pregunte nada, en vez de dar una explicación, él me agrede, eso pasó en el apartamento donde vivíamos en el Sector C, vereda 1, casa N° 1, San Josecito, y eran como las 2:30 de la tarde y no lo he denunciado nunca, es todo”.-

Riela al folio diecisiete (17) de autos Acta Policial, de fecha 26-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Avenida Carabobo, específicamente calle 16 con carrera 18, frente a la Farmacia Angelus, Municipio San Cristóbal con el fin de ubicar al presunto agresor ANTHONY LLAMOZAS OLAYA al legar al sitio se solicitó la presencia del ciudadano quien salió al llamado que le efectuaren los efectivos policiales y el ciudadano ANTHONY LLAMOZAS OLAYA quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANTHONY LLAMOSA OLAYA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-24.820.369, Natural San Cristóbal , de 22 años, de edad, soltero, nacido en fecha 04/04/1991, de profesión Tapicero, residenciado San Jocesito sector E, casa sin numero San Cristóbal, Estado Táchira, telefónico N° 0412-9029493, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana KELLY YOHANA CORONADO DE SARMIENTO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 26-04-2013 interpuesta ante el Despacho Fiscal XVIII del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana CORONADO DE SARMIENTO KELLY YOHANA quien manifestó lo siguiente: “Denuncio al ciudadano Anthony Llamozas Olaya, quien es mi pareja, tiene el número telefónico 0412-1634263 y puede ser localizado en la Avenida Carabobo, calle 16 con carrera 18, frente ala Farmacia Angelus, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, porque anoche a las 7:40 horas de la noche yo me encontraba en mi casa que está localizada en San Josecito II, Sector E, vereda 1, casa de color verde, al finalizar la calle en el tapón, la última casa, ahí vivo con el y con nuestro hijo de ocho meses. Nosotros llegamos junto y él se sentó en la cama y yo también, yo estaba viendo televisión, me dijo que hiciera la cena y yo le dije que tuviera al niño para yo hacerla, y él se molestó porque yo le pregunté que porque no me había dicho que en el trabajo de el vivía una mujer, y le dije que porque se ofendía, que si le daba miedo que me enterara de algo que estaba haciendo, pues cuando noto algo raro siempre cambia de actitud y me evade y se hace el molesto para que me quede callada y no le diga mas nada, en ese momento me agarró del cabello y del cuello y yo me agarraba de la pared para que el no me sacara para la calle, después me sacó para la calle. Me agarró muy duro por el cuello y el hombro para sacarme, y me arrastraba. Me haló el cabello y me acabo de revisar y tengo cabellos en la ropa y la correa que facilitaré a las autoridades para que vean que me los arrancó y como no me he cambiado de ropa pues los tenía encima entre la ropa y la piel de la espalda y la pretina. Cuando me sacó a la fuerza de la casa yo le dije que me pasara mis sandalias, ahí me las tiró, y me tiró la cédula y me lanzó un condón y me dijo que yo me iba ir a tirar, que me fuera, que yo soy una perra, una loba, que prefería estar preso, que vivir conmigo, que yo era un demonio. El condón lo puedo entregar a los investigadores pues lo conservo. Estoy golpeada en los brazos, en las piernas, la cabeza me duele pues me hizo un chichón en el lado izquierdo atrás y en la pierna tengo raspado que me hizo cuando me tiró al piso y me arrastró y me raspé con un murito que hay en la cocina. No se metió con las cosas de la casa y cuando pasó esto no estaba bajo los efectos del licor ni la droga, pero él fuma marihuana a veces. Los vecinos escucharon que yo le rogaba a él que me abriera pero no se metieron pues nadie nos conoce. El vecino que nos alquiló oyó cuando gritó que no me abriera la puerta. Esta mañana yo lo llamé y le pregunté por el niño y me respondió que lo llevó para la casa de la suegra y fui para allá y no estaba ahí el niño. Lo llamé otra vez y me dijo que él lo tenía y me colgó. El jueves Santo 28 de marzo de 2013 también me golpeó, pues yo le reclamé algo parecido y el me agrede para que yo no le pregunte nada, en vez de dar una explicación, él me agrede, eso pasó en el apartamento donde vivíamos en el Sector C, vereda 1, casa N° 1, San Josecito, y eran como las 2:30 de la tarde y no lo he denunciado nunca, es todo”.-

Riela al folio diecisiete (17) de autos Acta Policial, de fecha 26-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Avenida Carabobo, específicamente calle 16 con carrera 18, frente a la Farmacia Angelus, Municipio San Cristóbal con el fin de ubicar al presunto agresor ANTHONY LLAMOZAS OLAYA al legar al sitio se solicitó la presencia del ciudadano quien salió al llamado que le efectuaren los efectivos policiales y el ciudadano ANTHONY LLAMOZAS OLAYA quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANTHONY LLAMOSA OLAYA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-24.820.369, Natural San Cristóbal , de 22 años, de edad, soltero, nacido en fecha 04/04/1991, de profesión Tapicero, residenciado San Jocesito sector E, casa sin numero San Cristóbal, Estado Táchira, telefónico N° 0412-9029493, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; KELLY YOHANA CORONADO DE SARMIENTO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1. se le ordena la salida al presunto agresor de la vivienda en común independientemente s de su titularidad - Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KELLY YOHANA CORONADO DE SARMIENTO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; KELLY YOHANA CORONADO DE SARMIENTO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ANTHONY LLAMOSA OLAYA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-24.820.369, Natural San Cristóbal , de 22 años, de edad, soltero, nacido en fecha 04/04/1991, de profesión Tapicero, residenciado San Jocesito sector E, casa sin numero San Cristóbal, Estado Táchira, telefónico N° 0412-9029493,quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON.
Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se declara con lugar el arresto transitorio de 48 horas solicitado por el fiscal del ministerio publico 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ANTHONY LLAMOSA OLAYA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-24.820.369, Natural San Cristóbal , de 22 años, de edad, soltero, nacido en fecha 04/04/1991, de profesión Tapicero, residenciado San Josecito sector E, casa sin numero San Cristóbal, Estado Táchira, telefónico N° 0412-9029493, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; KELLY YOHANA CORONADO DE SARMIENTO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTHONY LLAMOSA OLAYA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-24.820.369, Natural San Cristóbal , de 22 años, de edad, soltero, nacido en fecha 04/04/1991, de profesión Tapicero, residenciado San Jocesito sector E, casa sin numero San Cristóbal, Estado Táchira, telefónico N° 0412-9029493,quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON.
Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se declara con lugar el arresto transitorio de 48 horas solicitado por el fiscal del ministerio publico 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. librar oficio de arresto transitorio por 48 horas -----------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: se acuerda lo1. se le ordena la salida al presunto agresor de la vivienda en común independientemente s de su titularidad - Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- y se libra oficio de arresto transitorio por 48 horas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-003398