REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000458
ASUNTO : SP21-S-2013-000458

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-002006 seguida al presunto agresor AZAR IGNACIO SÁNCHEZ CANCHICA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. M. G. M., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Karina Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: AZAR IGNACIO SÁNCHEZ CANCHICA, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.684.964, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1963, soltero, profesión Taxista, residenciado en calle Principal de Torbes, Vereda San Francisco de Miranda, N° 3, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-2777341.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. M. G. M.


• DEFENSOR: Abogado Luis Orlando Ramírez, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (03) de autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de hoy 23 de enero del 2013, mientras nos encontrábamos en labores de servicio de patrullaje motorizado, prestando la colaboración en la marcha de la celebración del día del 23 de enero , en el centro comercial Plaza San Cristóbal, Barrio Obrero, carrera 10, estado Táchira, estando ubicados en la esquina de la calle 10, donde se encontraba para el momento una adolescente perdiéndose la visualización de la misma, al instante el vehículo, transita frente a la comisión el cual avistamos que la adolescente se encontraba allí el ciudadano con la ciudadano con la mano la ocultó hacia la parte posterior del vehículo, de igual forma se hizo visible la adolescente se le hizo la persecución, el Oficial Carrillo Wilinton visualizo que el ciudadano tenia su mano en el muslo izquierdote la adolescente , después de una cuadra se le ordeno detener el vehículo cuando el mismo se detuvo se le solicito los documentos correspondientes y que nos acompañara hacia donde había montado la adolescente, trasladándonos con los mismos al sitio donde nos encontrábamos anteriormente estando allí se le solicito al ciudadano que se bajara del vehículo, el Oficial Carrillo Wilinton dialogando con el ciudadano quien dijo llamarse para el momento Azar Sánchez, el mismos nos informo que la llevaría hacia la plaza de toros donde le compraría un teléfono celular, y al mismo instante el Oficial Bastidas Johandri comenzó a dialogar con la adolescente quien dijo llamarse Maribel García, la cual tomo una actitud nerviosa y se puso a llorar informándonos que el ciudadano donde la ve la llamaba para que se montara al vehículo ofreciéndole cosas y aprovechándose tocando su cuerpo, después de que la adolescente no informo procedimos a la detención del ciudadano.

Riela al folio cinco (05) de autos la denuncia de la adolescente D.M.G.M, por ante la Policía Nacional Bolivariana, quien expuso: “ El siempre me compraba café y me miraba feo, se iba caminando despacito, seguía mirándome feo hasta que se montaba en el carro, antier el me compro un café y me dijo que me subiera andar carro en la plaza de toros andamos carro, y el empezó a tocarme la espalda y yo le quitaba la mano y como siguió tocándome yo solté el volante para que no me siguiera tocando, el día de ayer el me compro un café y me llevo a juro al aeropuerto paro el carro me empezó a tocar mis partes intimas y yo lo quite, entonces intento pegarme y yo le pegue por la panza y el se sintió sin aire y arranco el carro, después estaba insistiéndome para que fumara, yo le dije que no, y por eso llego y me metió el cigarro en la boca y yo lo agarre lo dañe y lo bote y el agarro otro y siguió insistiendo y yo le decía que no y el decía siguiendo que si, y el día de hoy me compro un café y retrocedió y me dijo que me subiera al carro, yo le dije que no, entonces se bajo del carro, me volvió a decir queme subiera al carro, yo le dije que no , entonces me apretó el brazo para que yo me subiera al carro a lo bravo yo le dije que no y yo le insistía que no y me metió a la fuerza, me dio un empujón en el pecho para que yo me acostara en el cojín porque yo me intentaba levantar, y el dijo que no me levantara, que estaban los policías, yo le dije que me iba a levantar a pedir auxilio y el dijo que no y llegó y subió lo vidrios para que no se escuchara lo que yo gritaba, llego y arranco y me decía que no me levantara y me tocaba las piernas y arranco el carro y los policías lo siguieron a lo que me vieron a mi acostada y aforzada por el viejo lo pararon es todo, es todo”.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Karina Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor SANCHEZ CANCHICA AZAR IGNACIO, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.M.G.M., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.





IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado SANCHEZ CANCHICA AZAR IGNACIO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado SANCHEZ CANCHICA AZAR IGNACIO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a SANCHEZ CANCHICA AZAR IGNACIO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado AZAR IGNACIO SÁNCHEZ CANCHICA, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.684.964, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1963, soltero, profesión Taxista, residenciado en calle Principal de Torbes, Vereda San Francisco de Miranda, N° 3, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-2777341, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. M. G. M -, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado AZAR IGNACIO SÁNCHEZ CANCHICA, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.684.964, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1963, soltero, profesión Taxista, residenciado en calle Principal de Torbes, Vereda San Francisco de Miranda, N° 3, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-2777341, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. M. G. M, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a AZAR IGNACIO SÁNCHEZ CANCHICA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.M.G.M -, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. --------------------------------------------------------------------------------

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-000458.-