REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001098
ASUNTO : SP21-S-2011-001098

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 14.417.424, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-02-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en el corozo, calle principal, barrio santa lucia, casa 3-2, cerca de la panadería, Estado Táchira, teléfonos 0276-611.4348.


VICTIMA: Bárbara González de Sánchez

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 19-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se recibió llamada telefónica de la ciudadana Bárbara González en la Estación Policial San Josecito indicando que se encontraba en el Barrio Santa Lucía y que su hijo de crianza Freddy Enrique Rodríguez la había agredido física y verbalmente, trasladándose los efectivos policiales al lugar de los hechos, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Bárbara González quien les indicó que su hijo de crianza se encontraba en la residencia y que ella tenía una Medida de Protección que le había concedido el Fiscal 18 del Ministerio Público Dr. Oscar Mora, se llamó al ciudadano de nombre Freddy Enrique Rodríguez quien salió de dicha residencia, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) Denuncia de fecha 19-03-2011 interpuesta por la ciudadana BARBARA GONZALEZ por ante la Policía del estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hijo de crianza Freddy Enrique Rodríguez eso fue ayer como a las 6:00 horas de la tarde cuando yo le serví comida y le empecé a reclamar, y le dije que porque el se portaba mal, conmigo que yo lo había criado desde pequeño, el se puso todo agresivo y me tiró el jugo contra la pared y la comida me la tiró al piso, yo me puse a limpiar la pared, y fue cuando sentí que el me tiró el tenedor y me pegó por la mano y me dio una patada por las piernas, y después me pidió plata y yo le di para que se fuera, yo estoy cansada de esta situación, cada vez que llega y no le doy dinero me trata mal, con tantas groserías, vieja hija de puta, malparida perra, yo fui a fiscalía le había colocado una denuncia pero el no se arregla y en la fiscalía le habían colocado una Medida de Protección, es todo”.-

En fecha 19-03-2011 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F18-0560-11 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:

Declaración del Dr JESUS RIVERO adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr JESUS RIVERO adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana BARBARA GONZALEZ DE SANCHEZ-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 25-03-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto es reiterada la incomparecencia del imputado a la presente audiencia, así como también han sido infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación, aunado al hecho que revisado como ha sido el régimen de presentaciones el mismo no esta cumpliendo con la obligación como es debido es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 ejusdem. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 07-12-2012 se celebró Audiencia Preliminar, decretándose a favor del acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 14.417.424, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-02-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en el corozo, calle principal, barrio santa lucia, casa 3-2, cerca de la panadería, Estado Táchira, teléfonos 0276-611.4348, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Bárbara González de Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 14.417.424, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-02-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en el corozo, calle principal, barrio santa lucia, casa 3-2, cerca de la panadería, Estado Táchira, teléfonos 0276-611.4348, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Bárbara González de Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-001098