REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002972
ASUNTO : SP21-S-2013-002972

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO
DELITOS: ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: CARRILLO CELIS JOSE EDUARDO
DEFENSOR:
ABG. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS


SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose en labores de investigación, por las inmediaciones de la avenida La Rotaria específicamente al frente de la fachada de construcciones Deco Materiales, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lograron avistar un ciudadano, quien venía siendo perseguido por un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color blanco, taxi, desde el tramo que comunica la entrada de la Urbanización Santa Rosa, la Universidad denominada I.U.T. (Instituto Universitario de Tecnología), la 21 Brigada de Infantería, quienes al notar la presencia policial, el mencionado chofer del referido vehículo les manifestó a viva voz lo siguiente: “Agarrénlo que estaba violando y robando a una muchacha”, el sujeto en cuestión dejó de correr y se refugió en la entrada de la mencionada fachada del local comercial Deco Construcciones, ubicada en la Avenida Rotaria y el conductor del referido taxi se retiró del lugar, por cuanto se encontraba en el otro sentido de la mencionada avenida. Descendieron de la Unidad los Funcionarios y se dirigieron hacia donde se encontraba el ciudadano, con la intención de solicitar los documentos de identificación, indicando que no poseía documento por cuanto nunca ha cedulado, manifestó una actitud hostil y de nerviosismo, posteriormente intentó emprender una huida hacia el sentido que comunica con el Hiper Garzón, haciendo caso omiso a la voz de alto que se le había dado, motivo por el cual ante la presunción de que este ciudadano, portara algún tipo de evidencia u objeto proveniente del delito, la comisión emprendió la persecución del mismo lográndolo capturar a los pocos metros, quien al identificarse resultó ser y llamarse JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 13-04-2013 rendida por la ciudadana FRANCY GRUESO ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que venía del Terminal hacia la Urbanización Santa Rosa y cuando iba pasando por la 21 Brigada de Infantería observé que un muchacho me venía siguiendo , me paré al frente donde estaban los soldados, de repente el muchacho se regresó, seguí caminando al ver que no me seguía, cuando ya iba en la esquina noté que el mismo muchacho venía corriendo y me interceptó en toda la esquina pero donde está diagonal al liceo Vicente Dávila, me gritó que le entregara el teléfono y el bolso que le diera el dinero, le dije que no tenía nada, que solo llevaba ropa, me empujó y me arrancó una cadena de oro que cargaba, me pedía el bolso como soy funcionaria activa de la Policía Nacional Bolivariana, recordé que ahí estaban mis credenciales, forcejée con él para que no me quitara el bolso lográndole romper la chemise que el cargaba a la altura de la finalización de la abertura de los botones del cuello se molestó y me golpeó en la boca del estómago con un rodillazo, caí al suelo y opté en colocarme en posición fetal me haló del cabello, me pegó varios puntapiés por la espalda, luego me levantó y comenzó a manosear mis senos de manera morbosa tocar mi parte intima, es decir, colocó su mano encima del blue jean en mi vagina, me dijo que me quedara tranquila para que no me maltratara mas, me haló nuevamente del cabello me recostó a la pared, me intentó dar un beso fue cuando grité e iban pasando unos motorizados y un taxista quienes se detuvieron porque les grité que me ayudaran porque me quería violar, dicho sujeto se fue del sitio caminando, hay mismo llegó una comisión del ejército en un convoy se detuvieron, pero los militares se equivocaron e interceptaron por error fue a los motorizados que se habían detenido a auxiliarme, luego los militares me trasladaron hasta la sede de este Despacho a fin de que colocara la denuncia, cuando ibamos por la Rotaria exactamente al frente del estacionamiento que queda más arriba del Hiper Garzón, una unidad y Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. había detenido al sujeto que me había robado, lesionado e intentado violar, donde posteriormente la comisión militar me trasladó y la comisión policial o trasladó hasta la sede de este Despacho, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 42, 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; FRANCY GRUESO.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 42, 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; FRANCY GRUESO.


Por su parte el agresor CARRILLO CELIS JOSE EDUARDO, al momento de rendir declaración acompañado de la intérprete manifestó: “no se nada de lo que me están acusando, yo me encontraba en el lugar y me detuvieron los PTJ, y soy inocente de lo que se me acusa es todo”-

Se deja constancia que el Fiscal no realizó preguntas.

La defensa del agresor, ABG. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, Defensor Privado, quien alegó: “ cuando el fiscal del Ministerio Publico hace referencia de los hechos criminales en contra de mi defendido esta defensa se opone a la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido no tiene conocimiento de los hechos que se le acusan manifestado por él mismo, por tal motivo la defensa, con todo respeto ciudadana jueza se le imponga medidas cautelares establecidas en el articulo 216 como es el reconocimiento en rueda de individuo, esta defensa técnica se ve en la necesidad de la prueba anticipada establecida en el articulo 289 del código orgánico procesal penal, que por su naturaleza y características debe ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibir una declaración que por algún obstáculo difícil de superar como la presión y el maltrato que fue objeto mi defendido por parte de los funcionarios, y no se vulnere su derecho y pido copia simple del acta Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose en labores de investigación, por las inmediaciones de la avenida La Rotaria específicamente al frente de la fachada de construcciones Deco Materiales, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lograron avistar un ciudadano, quien venía siendo perseguido por un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color blanco, taxi, desde el tramo que comunica la entrada de la Urbanización Santa Rosa, la Universidad denominada I.U.T. (Instituto Universitario de Tecnología), la 21 Brigada de Infantería, quienes al notar la presencia policial, el mencionado chofer del referido vehículo les manifestó a viva voz lo siguiente: “Agarrénlo que estaba violando y robando a una muchacha”, el sujeto en cuestión dejó de correr y se refugió en la entrada de la mencionada fachada del local comercial Deco Construcciones, ubicada en la Avenida Rotaria y el conductor del referido taxi se retiró del lugar, por cuanto se encontraba en el otro sentido de la mencionada avenida. Descendieron de la Unidad los Funcionarios y se dirigieron hacia donde se encontraba el ciudadano, con la intención de solicitar los documentos de identificación, indicando que no poseía documento por cuanto nunca ha cedulado, manifestó una actitud hostil y de nerviosismo, posteriormente intentó emprender una huida hacia el sentido que comunica con el Hiper Garzón, haciendo caso omiso a la voz de alto que se le había dado, motivo por el cual ante la presunción de que este ciudadano, portara algún tipo de evidencia u objeto proveniente del delito, la comisión emprendió la persecución del mismo lográndolo capturar a los pocos metros, quien al identificarse resultó ser y llamarse JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 13-04-2013 rendida por la ciudadana FRANCY GRUESO ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que venía del Terminal hacia la Urbanización Santa Rosa y cuando iba pasando por la 21 Brigada de Infantería observé que un muchacho me venía siguiendo , me paré al frente donde estaban los soldados, de repente el muchacho se regresó, seguí caminando al ver que no me seguía, cuando ya iba en la esquina noté que el mismo muchacho venía corriendo y me interceptó en toda la esquina pero donde está diagonal al liceo Vicente Dávila, me gritó que le entregara el teléfono y el bolso que le diera el dinero, le dije que no tenía nada, que solo llevaba ropa, me empujó y me arrancó una cadena de oro que cargaba, me pedía el bolso como soy funcionaria activa de la Policía Nacional Bolivariana, recordé que ahí estaban mis credenciales, forcejée con él para que no me quitara el bolso lográndole romper la chemise que el cargaba a la altura de la finalización de la abertura de los botones del cuello se molestó y me golpeó en la boca del estómago con un rodillazo, caí al suelo y opté en colocarme en posición fetal me haló del cabello, me pegó varios puntapiés por la espalda, luego me levantó y comenzó a manosear mis senos de manera morbosa tocar mi parte intima, es decir, colocó su mano encima del blue jean en mi vagina, me dijo que me quedara tranquila para que no me maltratara mas, me haló nuevamente del cabello me recostó a la pared, me intentó dar un beso fue cuando grité e iban pasando unos motorizados y un taxista quienes se detuvieron porque les grité que me ayudaran porque me quería violar, dicho sujeto se fue del sitio caminando, hay mismo llegó una comisión del ejército en un convoy se detuvieron, pero los militares se equivocaron e interceptaron por error fue a los motorizados que se habían detenido a auxiliarme, luego los militares me trasladaron hasta la sede de este Despacho a fin de que colocara la denuncia, cuando ibamos por la Rotaria exactamente al frente del estacionamiento que queda más arriba del Hiper Garzón, una unidad y Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. había detenido al sujeto que me había robado, lesionado e intentado violar, donde posteriormente la comisión militar me trasladó y la comisión policial o trasladó hasta la sede de este Despacho, es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 42, 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; FRANCY GRUESO, se cumplen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: : 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima FRANCY GRUESO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 42, 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; FRANCY GRUESO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción tales como que el mismo estaba vestido como lo indicó la víctima, esto se desprende en la descripción en la vestimenta del presunto agresor llevada al órgano policial a objeto de practicar la experticia respectiva, el detalle en el cual la víctima señala que al imputado de autos le faltan los dientes superiores delanteros, detalle este que fijó la presunta víctima en el momento que el imputado pretendió besarla, entre otros que constan en autos, que hacen presumir que el imputado, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Robo Genérico oscila con prisión de seis (6) a doce (12) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de delitos pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de delito en cuanto a los actos lascivos; lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 42, 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LUIS JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 42, 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; FRANCY GRUESO. -
Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS, venezolano, con cédula de identidad indocumentado Natural de San Cristóbal, de 21 años, de edad, soltero, nacido en fecha 12 /10/1991, de profesión buhonero residenciado en San Josecito sector E, vereda las cumbres, casa numero 11, municipio Torbes Estado Táchira, telefónico N° 0416-5533907, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 42, 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; FRANCY GRUESO. De conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra boleta de encarcelación de Privación Judicial Privativa De Libertad al ciudadano JOSE EDUARDO CARRILLO CELIS al Centro Penitenciario De Occidente Numero II CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: se ordena la remisión de la presente actuaciones en copias certificadas a la fiscalía 20 del ministerio Publio del estado Táchira a lo fines de ley. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada como es el reconocimiento en rueda de individuo establecido en el articulo 216 Código Orgánico Procesal Penal se fija el mismo en fecha jueves 18- 04 -13, a las 3:00 de la tarde Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y notifíquese a la victima del reconocimiento a celebrar líbrese oficios correspondientes a director de la policía al coordinador de alguaciles y la boleta de traslado respectiva. Librase boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente N° 2. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se deja constancia que el ciudadano José Eduardo Carrillo Celis: Manifestó no saber firmar, y en el lugar de la firma coloco sus huellas digito pulgares.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUZ MARINA ORTIZ RAMIREZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-002972