REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000890
ASUNTO : SP21-S-2011-000890


REF.- DECRETO DE RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial El Piñal, el presunto agresor MARQUEZ SANCHEZ PEDRO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Dichos hechos se desprenden de lo siguiente: En fecha 18-08-2010 se presentó en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Fernández Feo estado Táchira, la ciudadana MARIA CRISTINA CONTRERAS COLMENARES, Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 9.221.399 quien manifestó que su ex pareja PEDRO MARQUEZ SANCHEZ con quien tenía viviendo aproximadamente ocho años abusó sexualmente de sus hijas M.A.C. de 13 años y M.d.L.A.C. de 14 años, por estos abusos sexuales las referidas adolescentes quedaron embarazadas donde la adolescente M. ya dio a luz y la adolescente M. está pronto a dar a luz, posteriormente fue entrevistado en la Representación Fiscal el adolescente A.A.C. de 12 años quien manifestó que su padrastro el ciudadano P.M.S. había abusado de él penetrándolo por detrás en varias oportunidades, cabe destacar que desde el momento en que el ciudadano P.M.S. se enteeró que sus hijastras estaban embarazadas se fue de la casa y actualmente se desconoce su paradero.-

Denuncia de fecha 18-08-2010 ante Consejo de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la ciudadana MARIA CRISTINA CONTRERAS COLMENARES quien manifiesta que su ex pareja, el ciudadano PEDRO MARQUEZ SANCHEZ había abusado sexualmente de sus dos hijas adolescentes quienes por estos abusos quedaron embarazadas.

Copia simple de Partida de Nacimiento N° 187 a nombre de la adolescente M.A.C. expedida en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Torbes, estado Táchira.

Copia simple de Partida de Nacimien4to N° 66 a nombre de la Adolescente MdL.A.C. expedida en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Torbes, estado Táchira.

Entrevista tomada en fecha 19-08-2010 a la adolescente MdL.A.C., antes identificada quien manifiesta que el ciudadano PEDRO MARQUEZ SANCHEZ de 42 años abusaba de ella cuando su mamá se iba a bañar o cuando no estaba, la amenazaba y le pegaba con una vara, la adolescente sentía pánico y por eso nunca contó nada.

Informe Médico tipo ginecológico N° 9700-164-4197 de fecha 20-08-2010 practicado a la adolescente: M.A.C. de 13 años, realizado por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD (13 AÑOS) HIMEN ANULAR ATROFIADO, CON ABUNDANTE FLUJO BLANQUECINO – ORIFICIO VAGINAL AMPLIO. SE APRECIA ABDOMEN GLOBOSO DADO POR UTERO GRAVIDO PARIDEZ CUTANEA. CONCLUSION EMBARAZO CLINICO. SIGNOS DE PENETRACION VAGINAL CONTINUOS Y NO RECIENTE. POSIBLE PROCESO INFECCIOSO GENITAL. SUGIERO VALORACION POR GINECO – OBSTETRICIA Y POR PSIQUIATRIA.

Informe Médico tipo ginecológico ano rectal N° 9700-164-4196 de fecha 20-08-2010 practicado a la adolescente MdL.A.C., de 14 años, realizado por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD (14 AÑOS) HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA COMPLETA, NO RECIENTE A LA 1 O 6, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ ORIFICIO VAGINAL AMPLIO FACILMENTE DILATABLE. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: SIGNOS DE PENTRACION VAGINAL CONTINUOS NO RECIENTES. SUGIERO VALORACION PSIQUIATRICA.-

Orden de Inicio de Investigación al Jefe del Departamento de Investigación del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que practique diligencias de investigación.

Entrevista tomada en fecha 11-01-11 en este Despacho al adolescente A.A.C.C. de 12 años, quien manifestó que el señor que vivía con la madre de nombre PEDRO abusó de él en tres oportunidades.-

Informe Médico Tipo Ano rectal N° 9700-164-0265 de fecha 12-01-11 practicado al adolescente A.A.C.C. de 12 años, realizado por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: GENITALES EXTERNOS MASCULINO DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO. ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO, PLIEGUES ANALES BORRADOS. CONCLUSION. ABUSO SEXUAL.-

Entrevista tomada en fecha 10-02-11 en el Despacho Fiscal a la adolescente MdL.A.C. de 15 años, quien manifestó que el ciudadano PEDRO MARQUEZ SANCHEZ quien era su padrastro abusaba de ella sexualmente desde que tenía 12 años.-




DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se ratificara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando MARQUEZ SANCHEZ PEDRO quien manifestó: “ Sí deseo declarar, yo me quedaba solo en casa, yo si abuse de ellas, y no las maltraté como dice en el expediente, y con el niño sí abuse de él yo viví 6 años con la mujer, y llevó a las niñas al hospital y estaban embarazadas, yo cuando regrese a la casa estaba trabajando y estaba pendiente de la casa y quede con la mujer, de pasarle a los niños, y nunca me negué del embarazo y yo les dije me hacia responsable de lo gastos, y llegamos a un acuerdo, y ella no me puede dar un hijo, A pregunta de la jueza por que con los tres niños? eso fue una locura” y hasta la presente yo no le he podido pasar para los gastos. A pregunta de la fiscal ¿dónde ocurrió éstos hechos? en Ayari en casa de mi mamá, mí mamá nos dejo la casa para vivir ahí. A pregunta del fiscal ¿usted abusaba de los niños en la casa? Sí cuando María Cristina salía a trabajar” A pregunta de la defensa ¿ella sabía que las niñas estaban embarazadas? sí ella se entero cuando llevo las niñas al médico, las llevo a las dos” A pregunta de la defensa ¿en qué momento usted tiene relaciones con los niños? Cuando María Cristina salía de la casa” ¿quién lo denuncia? “María Cristina cuando se entera que las niñas estaban embarazadas” A pregunta de la fiscal ¿esos niños son hijos de la señora María Cristina? Sí son sus hijos” A pregunta de la fiscal ¿desde cuándo usted abusaba de los niños? María Alejandra tenia 13 años, María de los Ángeles 14 años” A pregunta de la fiscal ¿la señora María sabía que usted tenia relaciones con las niñas, y aun así siguió viviendo con usted? Si ella vivió conmigo un año más” ¿cuánto tiempo duraron juntos? Seis (06) años y cuándo se supo todo ella se fue, la corrió mi mamá por que le dio miedo que se agarraran la casa y los corrió a todos” pregunta de la fiscal ¿qué edad tenia el niño? “12 años” ¿por qué los niños no le contaron a la señora María Cristina lo que estaba sucediendo? “yo les dije que no dijeran nada, y ellos me dijeron que no iban a contar” A pregunta de la defensa ¿usted los amenazaba? No” A pregunta de la jueza ¿dice usted que hizo eso con las niñas por que quería un hijo? ¿Por qué con el varón? “eso fue una locura no sé por que lo hice me volví como loco, y caminaba como un loco, ya estaba mal, me presenté con la policía y le dije que me averiguaran si estaba solicitado y me dijo que si, el policía me dijo que me quedara por que si no le iba peor Es todo”.------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente lo manifestado por el ciudadano tal como sucedieron los hecho y que él sabia que sobre él pesaba una orden de captura, y mi defendido se presento por su propia voluntad para no estar huyendo y aun sabiendo la pena, el mismo se presento, muy respetosamente le pido ciudadana jueza le imponga a mi defendido una medida cautelar como son la presentaciones de dos fiadores, mientra su fija el día de la audiencia preliminar en caso que sea negativa, le sugiero ciudadana jueza la de custodios por tal razón la hermana de mi defendido esta dispuesta a cuidarlo y hace responsable de él, y si en su caso no lo aprueba lo solicitado por esta defensa, pido la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Centro Penitenciario de Occidente II, para garantizarle a mi defendido el derecho a la vida, y su integridad emocional y así mismo solicito que se le practique exámenes forenses, y si en un caso no se llegara a probar solicito que sea valorado por el equipo interdisciplinario examen psicológico y oído por la defensa ciudadana jueza dejo su criterio lo manifestado por mi defendido que la madre tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo y así aun siguió viviendo con mi defendido un año y no fue al cabo de ese tiempo lo mando a desocupar del inmueble, y no es bien cierto y no acudió a los órganos gubernamentales y por tal razón ciudadana jueza pido copias de la presente causa de los folios útiles que son 2, 3, 15, 16, 21, 22, 26, 30, 31, 35, 38, 39, 49 al 51, 59 al 60 a los fines de la defensa técnica , es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MARQUEZ SANCHEZ PEDRO, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.


Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.d L.A.C.C. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.A.C.C., por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado imputado tuvo actos sexuales con las tres victimas, aprovechándose de la circunstancia que los adolescentes no hicieron los hechos desde un primer conocimiento de su progenitora, situación que fue corroborada en el Reconocimiento Médico practicado a las víctimas donde se dejó constancia que todas las victimas en sus partes sexuales habían tenido actos sexuales con el presunto agresor, pues estos hechos ocurrieron en reiteradas oportunidades, con el adolescente A.A.C.C. según su dicho el ciudadano PEDRO MARQUEZ SANCHEZ abusó sexualmente de él en tres (3) oportunidades, la adolescente M.A.C. se encuentra embarazada del presunto agresor y la adolescente M.d .A.C.C. dio a luz, producto del embarazo igualmente del presunto agresor PEDRO MARQUEZ SANCHEZ, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236 y 237 ordinal 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.d L.A.C.C. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.A.C.C., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MARQUEZ SANCHEZ PEDRO, es el autor de los mismos, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Cristina Contreras Colmenares, madre de las víctimas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-08-2010 y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, aunado a ello lo manifestado en el desarrollo de la Audiencia por el imputado de autos y lo expresado en las respuesta que diera a las preguntas realizadas al mismo, en la cual reconoció que efectivamente si había sostenido relaciones sexuales con las víctimas de autos, expresando cuando se le preguntó por el niño había sido un acto de locura.
Ahora bien el artículo 44 de la Ley Especial en su ordinal 2°, el cual refiere al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable establece: “Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años….”
Asi mismo el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a Abuso Sexual a Niño, establece lo siguiente: “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debe destacarse que el imputado de autos estuvo prófugo de la justicia por un espacio aproximadamente de dos años, al punto que el mismo fue quien se entrega ante los Funcionarios de la Policía del Estado Táchira porque el mismo tenía conocimiento que estaba solicitado y que los diferentes Cuerpos Policiales lo estaban buscando para hacer efectiva su captura. Asi mismo debe tomarse en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de las víctimas, aunado al hecho de las diversas entrevistas rendidas por las presuntas victimas, además de los resultados de los examenes médicos legales ginecológicos forenses, al concatenar los mismas entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano MARQUEZ SANCHEZ PEDRO con su responsabilidad la cual se está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARQUEZ SANCHEZ PEDRO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.793.585, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.C.C. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.d L.A.C.C. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.A.C.C., conforme lo preceptuado en los artículos 236, 237 ordinal 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: RATIFICA EN TODOS Y CADA UNO SUS EFECTOS JURÍDICOS, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 14 MARZO DE 2011, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL AL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PEDRO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.793.585, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.C.C. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D. L.A.C.C. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.A.C.C de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda lo solicitado por la defensa al respecto, examen psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario como lo establece el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el imputado líbrese oficios. Se acuerda lo solicitado por la defensa el resguardo al imputado al Centro Penitenciario de Occidente II. Se expídanse las copias solicitada por la Defensora Pública. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía 16° a los fines de ley. Registrase y publicase y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones y llevado en el tribunal a tal efecto. Librase boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2011-000890