REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002904
ASUNTO : SP21-S-2013-002904

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CORDERO CERVELEON LUIS JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 12-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana SALCEDO MAYRI quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Luis José quien es mi vecino, ya que el día de hoy a las 2:00 horas de la madrugada me encontraba tomando con un grupo de amigos a bordo de un vehículo, cuando tuvimos un choque y al bajarnos del vehiculo el ciudadano Luis José me llamó y a lo que me encontraba hablando con el me golpeó en el rostro con una botella, Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron hacia la siguiente dirección: Vía EL Chorro del Indio, trescientos metros mas arriba de la base anti extorsión y secuestro, vía pública, Municipio San Cristóbal, a objeto de realizar la inspección técnica. Asi mismo, luego los Funcionarios Policiales se dirigieron a La Floresta Uno, en un Taller Mecánico, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde se entrevistaron con varias personas del sector, quienes les señalaron el lugar donde trabaja el ciudadano. Seguidamente los Funcionarios se entrevistaron con un ciudadano en un Taller Mecánico quien resultó ser JOSE LUIS CORDERO CERVELEON C.I.V.- 19.086.499 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS JOSE CORDERO CERVELION, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-19.086.499, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 23 años, de edad, soltero, nacido en fecha 27/07/1989, de profesión mecánico, residenciado en al floresta uno, vereda el llano, casa sin numero, a lado de al casa comunal San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 12-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana SALCEDO MAYRI quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Luis José quien es mi vecino, ya que el día de hoy a las 2:00 horas de la madrugada me encontraba tomando con un grupo de amigos a bordo de un vehículo, cuando tuvimos un choque y al bajarnos del vehiculo el ciudadano Luis José me llamó y a lo que me encontraba hablando con el me golpeó en el rostro con una botella, Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron hacia la siguiente dirección: Vía EL Chorro del Indio, trescientos metros mas arriba de la base anti extorsión y secuestro, vía pública, Municipio San Cristóbal, a objeto de realizar la inspección técnica. Asi mismo, luego los Funcionarios Policiales se dirigieron a La Floresta Uno, en un Taller Mecánico, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde se entrevistaron con varias personas del sector, quienes les señalaron el lugar donde trabaja el ciudadano. Seguidamente los Funcionarios se entrevistaron con un ciudadano en un Taller Mecánico quien resultó ser JOSE LUIS CORDERO CERVELEON C.I.V.- 19.086.499 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIS JOSE CORDERO CERVELION, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-19.086.499, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 23 años, de edad, soltero, nacido en fecha 27/07/1989, de profesión mecánico, residenciado en al floresta uno, vereda el llano, casa sin numero, a lado de al casa comunal San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA YSABEL BENITEZ CHACON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS JOSE CORDERO CERVELION, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-19.086.499, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 23 años, de edad, soltero, nacido en fecha 27/07/1989, de profesión mecánico, residenciado en al floresta uno, vereda el llano, casa sin numero, a lado de al casa comunal San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se declara con lugar el arresto transitorio de 48 horas solicitado por el fiscal del ministerio publico 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LUIS JOSE CORDERO CERVELEON, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-19.086.499, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 23 años, de edad, soltero, nacido en fecha 27/07/1989, de profesión mecánico, residenciado en al floresta uno, vereda el llano, casa sin numero, a lado de al casa comunal San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON. ----------------------------------------------
Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS JOSE CORDERO CERVELEON, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-19.086.499, Natural de de Caracas Distrito Capital, de 23 años, de edad, soltero, nacido en fecha 27/07/1989, de profesión mecánico, residenciado en al floresta uno, vereda el llano, casa sin numero, a lado de al casa comunal San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA YSABEL BENITEZ CHACON. --------------------------------------------
Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se declara con lugar el arresto transitorio de 48 horas solicitado por el fiscal del ministerio publico 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. librar oficio de arresto transitorio por 48 horas -----------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- y se libra oficio de arresto transitorio por 48 horas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitada por la defensora pública por no ser contrarias ni a la ley ni al derecho
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-002904