REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-003919
ASUNTO :SP21-S-2012-003919

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, venezolano, natural del estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-16-400.439, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1983, de profesión supervisor de metalúrgica, letrado, residenciado sector santa rosa, calle principal, dos casas mas debajo de la cooperativa, la grita, estado Táchira 0426-9702151.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ

FISCAL: Abg. GREGORIO ALFREDO MOLINA Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público del estado Táchira

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana ESCOBAR FERNANDEZ ROXAIDA de fecha 16 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a las ocho horas de la mañana, cuando llevaba mis hijos al colegio, llegó mi ex concubino en una moto y empezó a tratarme mal con palabras obscenas para que yo le devolviera las llaves de la casa donde vivíamos, entonces yo le dije que ya le entregaba las llaves y él se atravesó con la moto para que le taxi se detuviera pero el señor taxista no le hizo caso, luego el taxi llegó hasta donde yo vivo actualmente y me bajé a buscar las llaves para entregárselas, él las recibió y de ahí quiso obligarme a que habláramos pero yo luego me entré para la casa, esperé que el se fuera y me vine a denunciarlo. Es todo”.-


Al folio cinco (5) consta acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “B” La Grita, estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima a la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Rosa, Casa sin número La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira a fin de practicar averiguaciones, realizar la Inspección Técnica y ubicar al ciudadano ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, una vez presente en la citada dirección fueron atendidos por un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como su agresor, al notar la presencia de la Comisión demostró una actitud nerviosa, procedieron a intervenirlo policialmente, quien quedó identificado como PRIETO CEGARRA ENYER JOSE C.I.V.- 16.400.439, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor ENYER JOSE PRIETO CEGARRA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, venezolano, natural del estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-16-400.439, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1983, de profesión supervisor de metalúrgica, letrado, residenciado sector santa rosa, calle principal, dos casas mas debajo de la cooperativa, la grita, estado Táchira 0426-9702151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testificales:

1.- Declaración que rendiran los Funcionarios Sub Inspector RODOLFO ROJAS Agente FREDDY CONTRERAS adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación La Grita. 2.- Declaración que rendirá la ciudadana ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ.-

Documentales:
1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Grita de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el Sub Inspector Rodolfo Rojas y Agente Freddy Contreras. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 309 DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Grita del Estado Táchira de fecha 16 de julio de 2012 suscrita por el Sub Inspector Rodolfo Rojas y Agente Freddy Contreras.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA CONFORME AL ARTICULO 300 ORDINAL 1° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, no pudo determinar que tal hecho punible se hubiere cometido, al no haber acudido la víctima a valoración psicológica forense, por lo tanto no se pudo determinar la responsabilidad de ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, venezolano, natural del estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-16-400.439, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1983, de profesión supervisor de metalúrgica, letrado, residenciado sector santa rosa, calle principal, dos casas mas debajo de la cooperativa, la grita, estado Táchira 0426-9702151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 09-04-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, venezolano, natural del estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-16-400.439, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1983, de profesión supervisor de metalúrgica, letrado, residenciado sector santa rosa, calle principal, dos casas mas debajo de la cooperativa, la grita, estado Táchira 0426-9702151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, venezolano, natural del estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-16-400.439, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1983, de profesión supervisor de metalúrgica, letrado, residenciado sector santa rosa, calle principal, dos casas mas debajo de la cooperativa, la grita, estado Táchira 0426-9702151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, venezolano, natural del estado Zulia, con cédula de identidad N° V.-16-400.439, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1983, de profesión supervisor de metalúrgica, letrado, residenciado sector santa rosa, calle principal, dos casas mas debajo de la cooperativa, la grita, estado Táchira 0426-9702151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ..por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ENYER JOSE PRIETO CEGARRA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 09-04-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 09 -04-2014 a las diez (10:00) horas de la mañana.-
SEXTO: se decreta el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROXAIDA ESCOBAR FERNANDEZ de conformidad con lo señalado en el articulo 300 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-003919