REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002480
ASUNTO : SP21-S-2011-002480


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.

• ACUSADOS: DAVID GONZALO CORREDOR, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.215.466, divorciado, residenciado en palo gordo villa el prado, N° 1-111, Estado Táchira 0276-808.4329 y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.179.006, soltero, residenciado en santa teresa, calle principal, vereda 1, casa 1-43, Estado Táchira 0416-971.1341.-

• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA.

• DEFENSORES: Abogado Giovanny Corzo Ortíz, Defensor Privado y Abogado Milto Osualdo Morales Pereira.

• VICTIMA: Mireya Coromoto Fernández Hortúa



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de julio de 2011 la víctima presentó un escrito dirigido al Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira en la cual expresa lo siguiente: “ …La presente es para hacer de su conocimiento de la situación presentada el día 01 de julio de 2011 a las 9:30 am previa llamada telefónica de la secretaria del señor director que me presentara a la dirección médica del I.V.S.S. Patrocinio Peñuela Ruíz estaban presentes en el despacho el señor Director Orlando Lozada, el Lic. Miguel Escalante, el Lic. David Corredor, el Lic. Eduardo González enfermero II del Instituto, una secretaria y yo, Mireya Fernández; me dan a leer unas listas firmadas por el personal obrero y profesional de enfermería por presuntas agresiones al personal que firma dichos oficios. Al leer uno de los oficios habla del maltrato al personal y dice que es por parte de las supervisoras mas no aparece mi nombre. El segundo oficio habla del presunto maltrato al personal y aparece mi nombre, Mireya Fernández y la Lic. Alba Cote. Un tercer oficio donde lo firma tres supervisoras jubiladas Lic Yanivel Garabán, Lic. Judith Castillo y Lic. Alba Ruíz. El cuarto oficio personalizado a nombre de la señora Charimar Márquez (camarera). Y el sexto oficio donde decía “Que mis funciones de enfermera III Supervisora cesaban y que procediera a firmar todos los oficios antes mencionados”. Yo me negué ya que no hay un expediente administrativo aperturado en mi contra. Según la ley Orgánica del Trabajo no me pueden desmejorar mis condiciones laborales ya que tengo 24 años en el IVSS y de los cuales 6 años ejerciendo el cargo de supervisora con nombramiento por el Presidente del IVSS. Ante estas presuntas agresiones y maltratos por parte del personal nunca me han hecho un llamado de atención ni verbal, por escrito, por parte del jefe de enfermeros ni el Jefe de Recursos Humanos, y menos por el Sr. Director Orlando Lozada. Al contrario consta en actas el cual entrego foliado donde se registra las reuniones con el personal camillero, camareras y profesionales de enfermería y ellos firman al final de cada acta comprometiéndose al sentido de pertenencia institucional y cumplir las normas internas. Entrego copia foliada de los mismos. En cuanto al oficio de las tres supervisoras, una por enfermedad catastrófica solicitó su jubilación, y las otras dos porque tenían treinta (30) años en el IVSS. En cuanto al Oficio de las camareras arriba mencionadas fueron dos llamados de atención por “desobediencia a cumplir con el horario de descanso establecido” más no, y fue reconocido por el Lic Miguel Escalante Jefe de Recursos Humanos, el déficit de nueve camareras para el grupo II ya que estas señoras limpian no solo un servicio sino asumen responsabilidad por dos, tres y hasta cuatro servicios ya que si en hospitalización hay seis camareras se reparte de forma equitativa, tres para un turno y tres para el otro, para no tocar las camareras de las unidades especializadas. Anexo copias de dos llamados de atención a las camareras. Ahora pregunto por cada uno de estos respetables trabajadores ¡ donde hay un cronograma con fecha de cada uno de estos supuestos agravios hacia ellos? Luego publicaron una circular en cartelera de supervisión donde informaban a todo el personal el cese de mis funciones como enfermera III desmejorando mi cargo a profesional I (pl) violentando mi parte laboral con una conducta abusiva de vejación y humillación. Ahora pregunto ¡Porque si tengo resolución como enfermera III supervisora del IVSS el cual anexo debo cesar mis funciones como tal? Y las demás supervisoras del día, mañana y tarde, y del grupo I nocturno no le hacen ejercer funciones nominales no se ha reglamentado todas las profesionales de enfermería son II y todavía no las han nivelado a III para ejercer funciones de supervisión, una vez que hayan sido niveladas las enfermeras a III reglamentando lo “funcional o nominal” es para los nuevos ingresos a supervisión. Por tanto denuncio que hay agresión contra mi como trabajador, hay agresión contra mi como género, hay violencia laboral, hay violencia psicológica contemplado en el art. 15 ord 1°, 2do y 3° ordinal 11 violencia laboral me están discriminando, obstaculizando para cumplir mis funciones. Anexo copia de fiscalía donde el Tribunal dictó medidas cautelares. Agradezco a este honorable despacho justicia a mi caso”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputados DAVID GONZALO CORREDOR y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración de la Experta Médico Forense Psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-164-5317 de fecha 24 de agosto de 2011, practicado a la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortúa.-

2.- Declaración de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortúa.

3.- Declaración de la ciudadana María Eugenia Moreno Coello.

4.- Declaración del ciudadano Aureliano de Jesús Coello Ordoñez.-

Pruebas ofrecidas por la Defensa:

Documentales:

1.- Oficio Número DHPPR-000744, de fecha 21 de marzo de 2012, suscrito por el Director del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruíz del Estado Táchira, Coronel Orlando Lozada, el cual riela a los folios 11 al 16, de la segunda pieza de la presente causa, así como los anexos que fueran consignados adjunto al referido oficio, marcado con la letra “A” hasta la letra “M”, en setenta (70) folios útiles. Folio 7 pieza 3.-

2.- Escrito dirigido al Dr. Orlando Lozada, Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 27 de junio de 2011 y que riela al folio 135 de la causa.


3.- Escrito dirigido al Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 21 de junio de 2011, y que riela al folio 139 de la causa.-


Testimoniales:


1.- El Testimonio de la ciudadana ROSA EUSTAQUIA ESPINEL SUAREZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.660.952, domiciliada en la Urbanización Villa Maritza, carrera 15, casa n° 13-89, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.


2.- El Testimonio de la ciudadana DILMA COROMOTO DURAN MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.230.861, domiciliada en el Barrio Santa Cecilia, calle 3, casa N° 2-39, Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-


3.- El Testimonio de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BETANCOURTH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.239.098, domiciliada en la Urbanización Prados del Torbes, calle 2 bis, casa N° 2- 113, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.


4.- El Testimonio de la ciudadana DORIS ELENA ZAMBRANO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.642.983, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 10, casa N° 1 – 64, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-


5.- El Testimonio de la ciudadana ALBA NELY COTE DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° v.- 4.205.131, domiciliada en Santa Teresa, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Segunda Etapa, casa N° 31, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


6.- El Testimonio del ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.677.178, domiciliado en Cordero, Urbanización Los Pinos, calle 2, Casa N° 2 – 23, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.-


7.- El Testimonio del ciudadano OSCAR ALFONSO SANCHEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.973.958, domiciliado en Palo Gordo Toico, Calle 2 bis, casa N° 1 – 64, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-


8.- El Testimonio de la ciudadana ANA IRMA ZAMBRANO CELIS venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.146.745, domiciliada en el Palmar de La Copé, Sector 3, Calle 18, Casa N° 0-06, Municipio Torbes, Estado Táchira.-


9.- El Testimonio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LOZADA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.017.926, ubicable en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz ( Director General).-



10.- El Testimonio del Ciudadano FRED DARIO SUAREZ COLMENARES venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.649.398, ubicable en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz ( camillero).-



11.- El Testimonio de la Ciudadana MARY YACKELIN SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.167.977 ubicable en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz (Enfermera).-



12.- El Testimonio de los ciudadanos que aparecen mencionados y suscriben una comunicación dirigida al Dr. Orlando Lozada, Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 27 de junio de 2011 y que riela a los folios 180, 181 y 182.- (No se transcribe el nombre de cada uno de los firmantes porque se observan algunas firmas ilegibles).-


13.- El Testimonio de los ciudadanos que aparecen mencionados y suscriben una comunicación dirigida al Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 21 de junio de 2011 y que riela al folio 183- (No se transcribe el nombre de cada uno de los firmantes porque se observan algunas firmas ilegibles)


14.- El Testimonio de los ciudadanos que aparecen mencionados y suscriben una comunicación dirigida al Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 21 de junio de 2011 y que riela al folio 184 (No se transcribe el nombre de cada uno de los firmantes porque se observan algunas firmas ilegibles)



En la Audiencia Preliminar, los ciudadanos DAVID GONZALO CORREDOR y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado DAVID GONZALO CORREDOR manifestó lo siguiente: “yo ratifico el contenido y firma de al declaración de fecha 14 de noviembre de 2012, donde deje claro mi actuación que yo en ningún momento le agredí al señora Mireya Fernández solo actúe bajo mi condiciones de mi jefe inmediato yo no la agredí solo hice fue proteger su integridad física, ya que había otras denuncias donde acosaba y maltrataba al personal que estaba a su cargo como supervisora de enfermería solicitando el cambio de conducta o actitud por parte de la señora Mireya Fernández, quien emitió esa circular el director orlando Lozada, en ningún momento y en lo personal no tengo nada contra la señora Mireya Fernández es todo”.
El imputado MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO manifestó lo siguiente: yo quiero ratificar la exposición que hizo el fiscal del ministerio publico en su contenido, y agregar que mi actuación con respecto a la ciudadana Mireya Fernández, solo fue en mi condición de jefe de personal del seguro social, ante la denuncias interpuestas por el personal que allí elabora, como camareras y personal de enfermería, yo ya no elaboro en el seguro social desde el día 07 de enero 2013, desde entonce no he vuelto a ver a la señora Mireya Fernández, ella no puede decir que yo la he vuelto agredir de al acusación que ella me hace siempre he tenido un trato respetuoso para ella es todo “

La victima MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA quien manifestó: 13 julio de 2011, vino el licenciado David Corredor que me saliera de ahí que yo no servia para nada y el día 04 de enero del 23012, previa valoración de la doctora Betty Novoa, emite el informe medico y da una recomendación que debo trabajar en armonía, en un ambiente armonioso, y cuando me presente el día 07 enero de 2012, me tomo la pastilla y me acosté en al camilla por que me sentía muy mal, y en eso llego Nidia la esposa del señor David, yo estaba acostada, me golpeo contra la pared y me pellizcaba, y me decía que yo era lesbiana, y que yo no servia para nada, que me fuera, y en eso llego la licenciada y prendió la luz, y ella vio como me golpeaba, y que ellos recibía ordenes del señor Escalante, yo como pude me escondí detrás de una nevera que estaba llena de sangre y me sacaron unas personas que Esteban allí, con una crisis nerviosa, y de repente me llego un olor fuerte de un liquido que regaron en ese momento y en eso se desmayo una enfermera que estaba en ese momento conmigo por el olor tan fuerte, y me puse muy mal por esa situación de verdad que no se que hacer, hable con el doctor Gerson Niño, y también lo pongo de testigo de todo esta situación de los maltratos que he recibido por parte de estos señores, me dicen que no sirvo para nada, y estoy luchando por mi jubilación o por integrarme al trabajo ya que tengo hijos menores que mantener es todo”


La Defensa Abogado MILTON OSUALDO MORALES, quien manifestó: “ el misterio publico en este acto en contra de mis defendido por la presunta acusación de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MIREYA COROMOTO FERNANDEZ ORTUA aquí presenta esta defensa y con todo respeto el representante del Ministerio Publico y una ves escuchado los alegatos por mis defendidos pido ciudadana jueza que desestime la acusación y se ordene el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 numerales 1, y 2 del código orgánico procesal penal, por cuánto el hecho objeto del proceso no se realizo, no es típico, y además en el presente caso concurren una causa de no punibilidad, y el articulo 65 del Código Penal, reza no es punible: El que obra en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales, en el presente caso, nuestro defendido obraron en el ejercicio legitimo de autoridad, oficio o cargo, pues, al ser los jefes directos de la supuesta victima de autos y al tener conocimientos de las anomalías que presentaba su comportamiento con sus subalternos, vejámenes y malos tratos , sin duda alguna se vieron en la obligación de llamarla para realizarle un llamado por esos anómalos comportamientos, para así poner cese al hostigamiento, vejámenes y abusos que tenia con el personal subalterno, encuadrando tal situación dentro de la causal de concurrencia de una causa de no punibilidad, como es la establecida en el articulo 65 numeral 1, del Código Penal ya citado, circunstancia esta que también hace procedente la estimación de la acusación de la fiscalía y en sus defecto el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados en autos es todo”

PUNTO PREVIO

Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por partes del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen muchas personas involucradas en torno al caso, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento hecho por la defensa de los imputados en autos.


El Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con sus función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece LA Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 06 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado DAVID GONZALO CORREDOR, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no tengo que decir nada es todo”.y se le cede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no tengo que decir nada es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas de denuncia de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortúa (victima en la presente causa)
• Informe Médico Psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense practicado a la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortúa.-
• Entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal por las ciudadanas Marúía Eugenia Moreno Coello y el ciudadano Aureliano de Jesús Coello Ordoñez.-


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los ciudadanos DAVID GONZALO CORREDOR y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA, al determinarse que efectivamente los agresores de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:




1.- Declaración de la Experta Médico Forense Psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien suscribe Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-164-5317 de fecha 24 de agosto de 2011, practicado a la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortúa.-

2.- Declaración de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortúa.

3.- Declaración de la ciudadana María Eugenia Moreno Coello.

4.- Declaración del ciudadano Aureliano de Jesús Coello Ordoñez.-

Pruebas ofrecidas por la Defensa:

Documentales:

1.- Oficio Número DHPPR-000744, de fecha 21 de marzo de 2012, suscrito por el Director del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruíz del Estado Táchira, Coronel Orlando Lozada, el cual riela a los folios 11 al 16, de la segunda pieza de la presente causa, así como los anexos que fueran consignados adjunto al referido oficio, marcado con la letra “A” hasta la letra “M”, en setenta (70) folios útiles. Folio 7 pieza 3.-

2.- Escrito dirigido al Dr. Orlando Lozada, Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 27 de junio de 2011 y que riela al folio 135 de la causa.


3.- Escrito dirigido al Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 21 de junio de 2011, y que riela al folio 139 de la causa.-


Testimoniales:


1.- El Testimonio de la ciudadana ROSA EUSTAQUIA ESPINEL SUAREZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.660.952, domiciliada en la Urbanización Villa Maritza, carrera 15, casa n° 13-89, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.


2.- El Testimonio de la ciudadana DILMA COROMOTO DURAN MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.230.861, domiciliada en el Barrio Santa Cecilia, calle 3, casa N° 2-39, Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-


3.- El Testimonio de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BETANCOURTH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.239.098, domiciliada en la Urbanización Prados del Torbes, calle 2 bis, casa N° 2- 113, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.


4.- El Testimonio de la ciudadana DORIS ELENA ZAMBRANO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.642.983, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 10, casa N° 1 – 64, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-


5.- El Testimonio de la ciudadana ALBA NELY COTE DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° v.- 4.205.131, domiciliada en Santa Teresa, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Segunda Etapa, casa N° 31, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


6.- El Testimonio del ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.677.178, domiciliado en Cordero, Urbanización Los Pinos, calle 2, Casa N° 2 – 23, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.-


7.- El Testimonio del ciudadano OSCAR ALFONSO SANCHEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.973.958, domiciliado en Palo Gordo Toico, Calle 2 bis, casa N° 1 – 64, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-


8.- El Testimonio de la ciudadana ANA IRMA ZAMBRANO CELIS venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.146.745, domiciliada en el Palmar de La Copé, Sector 3, Calle 18, Casa N° 0-06, Municipio Torbes, Estado Táchira.-


9.- El Testimonio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LOZADA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.017.926, ubicable en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz ( Director General).-



10.- El Testimonio del Ciudadano FRED DARIO SUAREZ COLMENARES venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.649.398, ubicable en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz ( camillero).-



11.- El Testimonio de la Ciudadana MARY YACKELIN SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.167.977 ubicable en el Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz (Enfermera).-



12.- El Testimonio de los ciudadanos que aparecen mencionados y suscriben una comunicación dirigida al Dr. Orlando Lozada, Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 27 de junio de 2011 y que riela a los folios 180, 181 y 182.- (No se transcribe el nombre de cada uno de los firmantes porque se observan algunas firmas ilegibles).-


13.- El Testimonio de los ciudadanos que aparecen mencionados y suscriben una comunicación dirigida al Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 21 de junio de 2011 y que riela al folio 183- (No se transcribe el nombre de cada uno de los firmantes porque se observan algunas firmas ilegibles)


14.- El Testimonio de los ciudadanos que aparecen mencionados y suscriben una comunicación dirigida al Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 21 de junio de 2011 y que riela al folio 184 (No se transcribe el nombre de cada uno de los firmantes porque se observan algunas firmas ilegibles).






DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida a los acusados DAVID GONZALO CORREDOR y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MIREYA COROMOTO FERNANDEZ HORTUA, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por partes del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen muchas personas involucradas en torno al caso, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento hecho por la defensa de los imputados en autos es todo” PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público en contra del imputado DAVID GONZALO CORREDOR, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.215.466, divorciado, residenciado en palo gordo villa el prado, N° 1-111, Estado Táchira 0276-808.4329 y MIGUEL ALEJANDRO ESCALANTE VELASCO, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.179.006, soltero, residenciado en santa teresa, calle principal, vereda 1, casa 1-43, Estado Táchira 0416-971.1341, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MIREYA COROMOTO FERNANDEZ ORTUA según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: se ordena el desglose de los folios 305 y 306 de la primera pieza de la causa y en su lugar se ordena insertar en autos copias de los mismos debidamente certificada por secretaria--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------------------

El Tribunal deja constancia que las pruebas de la Defensa fueron admitidas en su totalidad de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en pronunciamiento realizado por esta Juzgadora en el momento de dictar el dispositivo de la audiencia preliminar, sin embargo por error involuntario cometido por la Secretaria del Tribunal quien omitió plasmar lo referido a la admisión de las pruebas de la defensa en el dispositivo, constancia que se plasma en la presente decisión a los fines de salvaguardar el derecho de las partes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002480