REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002464
ASUNTO : SP21-S-2013-002464
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. HEDDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: PERICO YONNY JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio ocho (8) de autos, Acta Policial de fecha 23-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 05:15 horas de la tarde del día 23 de marzo de 2013, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del Operativo Semana Santa Segura, específicamente en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, se les acercó una ciudadana en estado de pánico manifestando que un ciudadano la había golpeado y le vociferaba palabras obscenas, enseguida se trasladaron hacia donde se encontraba el presunto agresor y al ver a los Funcionarios tomó una actitud agresiva manifestando que no la había golpeado y comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana en cuestión, luego se procedió a trasladarlo hasta la carpa del dispositivo de seguridad, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en cuestión, durante el traslado se forcejeó con el ciudadano que al mismo tiempo les gritaba que no nos metiéramos con el porque era paraco, sin embargo lo pudieron controlar y lo llevaron hasta la carpa y una vez en el lugar se procedió a identificarlo y resultó ser y llamarse YONNY JOSE PERICO con cédula de identidad N° V.- 19.822.714 quien quedó detenido.-
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 23-03-2013 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito, por la ciudadana MARTINEZ TOBON GLEISY GERALDINE quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 23 de marzo yo venía, en la buseta desde Rubio durante el camino un señor que estaba como borracho estaba molestando a otro señor que estaba en la parte de atrás y cuando llegamos al Terminal de San Cristóbal ese señor me golpeó en la parte de atrás de la cabeza y empezó a decirme vulgaridades, entonces vi los guardias que estaban patrullando y les dije que lo que el señor me hizo entonces los guardias le llamaron la atención al señor hasta que lo controlaron y cuando lo estaban llevando el les gritaba que era paraco que no se metieran con el, luego llegamos donde estaban los otros guardias y ahí lo detuvieron, es todo lo que tengo que decir.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YONNY JOSE PERICO, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el 22/01/1989, con cédula de identidad N° V-19.822.714, de 24 años de edad, de profesión obrero, residenciado Barrio La Colina, vía El Helechal, Casa S/N, Rubio, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio ocho (8) de autos, Acta Policial de fecha 23-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 05:15 horas de la tarde del día 23 de marzo de 2013, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del Operativo Semana Santa Segura, específicamente en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, se les acercó una ciudadana en estado de pánico manifestando que un ciudadano la había golpeado y le vociferaba palabras obscenas, enseguida se trasladaron hacia donde se encontraba el presunto agresor y al ver a los Funcionarios tomó una actitud agresiva manifestando que no la había golpeado y comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana en cuestión, luego se procedió a trasladarlo hasta la carpa del dispositivo de seguridad, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros en cuestión, durante el traslado se forcejeó con el ciudadano que al mismo tiempo les gritaba que no nos metiéramos con el porque era paraco, sin embargo lo pudieron controlar y lo llevaron hasta la carpa y una vez en el lugar se procedió a identificarlo y resultó ser y llamarse YONNY JOSE PERICO con cédula de identidad N° V.- 19.822.714 quien quedó detenido.-
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 23-03-2013 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito, por la ciudadana MARTINEZ TOBON GLEISY GERALDINE quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 23 de marzo yo venía, en la buseta desde Rubio durante el camino un señor que estaba como borracho estaba molestando a otro señor que estaba en la parte de atrás y cuando llegamos al Terminal de San Cristóbal ese señor me golpeó en la parte de atrás de la cabeza y empezó a decirme vulgaridades, entonces vi los guardias que estaban patrullando y les dije que lo que el señor me hizo entonces los guardias le llamaron la atención al señor hasta que lo controlaron y cuando lo estaban llevando el les gritaba que era paraco que no se metieran con el, luego llegamos donde estaban los otros guardias y ahí lo detuvieron, es todo lo que tengo que decir.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YONNY JOSE PERICO, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el 22/01/1989, con cédula de identidad N° V-19.822.714, de 24 años de edad, de profesión obrero, residenciado Barrio La Colina, vía El Helechal, Casa S/N, Rubio, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológica , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YONNY JOSE PERICO, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el 22/01/1989, con cédula de identidad N° V-19.822.714, de 24 años de edad, de profesión obrero, residenciado Barrio La Colina, vía El Helechal, Casa S/N, Rubio, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta Y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE YONNY JOSE PERICO, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el 22/01/1989, con cédula de identidad N° V-19.822.714, de 24 años de edad, de profesión obrero, residenciado Barrio La Colina, vía El Helechal, Casa S/N, Rubio, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YONNY JOSE PERICO, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido el 22/01/1989, con cédula de identidad N° V-19.822.714, de 24 años de edad, de profesión obrero, residenciado Barrio La Colina, vía El Helechal, Casa S/N, Rubio, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta Y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológica , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: se acuerda lo solicitado por la defensa ordenado la practica de la experticia psiquiatrica al imputado para el día 03- 04 13 hora 02:00pm
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-002464