REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-003868
ASUNTO :SP21-S-2011-003868

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA,

DEFENSORA: Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Segunda Especializada

VICTIMA: MARIA SOFIA IBARRA

FISCAL: Abg. CARLOS SALAMANCA Fiscal (A) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS





Relación de los hechos respecto de la causa SP21-S-2011-003868:

Al folio tres (3) consta Acta de Investigación Policial de fecha 12-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8 horas de la noche del día 12 de noviembre de 2011, se recibió llamada telefónica anónima informando que en le Barrio Las Delicias calle 9 con 19 se encontraba un ciudadano golpeando una mujer, de inmediato se constituyó comisión hacia el lugar y al llegar los Funcionarios observaron a una ciudadana quien se encontraba sentada en la acera llorando bajo los efectos del alcohol y presentaba una herida a la altura de la cabeza al igual que signos de golpes específicamente en la mandíbula y en la espalda, esta ciudadana presentó C.I.V.- 16.721.179 y su nombre es IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA, en el lugar de los hechos se encontraba presente un ciudadano que presentó una reseña dactilar para tramitación de cédula quedando identificado como MORA LEON WILMAR JAVIER , el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol quien fue identificado por la ciudadana como el agresor físico en contra de su persona, quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 12-11-2011 interpuesta por IBARRA BARBOSA MARIA SOFIA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Número 13, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba bebiendo ron en mi casa con el señor Wilmer Javier Mora León que es mi pareja y de repente el tomó una actitud rara conmigo y empezó a discutir y a pegarme por la cara entonces yo salí corriendo para ver si los vecinos del frente de mi casa para que me defendieran y el me alcanzó y me golpeó por la cara de nuevo, me agarró a la fuerza y me llevó para adentro para el cuarto y me le escapé de nuevo y salí corriendo para la esquina y el me agarró y me tiró al piso y me golpeé por la cabeza y no me pude levantar y estaba llena de sangre cuando llegó la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana y les pedí auxilio a los funcionarios que iban ahí y les dije que el señor me estaba golpeando, ellos de inmediato se detuvieron y se bajaron del vehículo y lo detuvieron y lo trasladaron al Comando de la Guardia, eso fue todo”.-

Relación de los hechos respecto de la causa SP21-S-2012-000942:

Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 05-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 3:30 horas de la mañana del día 05-03-2012, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales , se hizo presente en la Estación Policial el ciudadano ARGENIS JOEL IBARRA BARBOSA quien se le observó una herida en la mano izquierda y en la cadera quien manifestó que su padrastro lo había agredido a él y a su progenitora y que el mismo se encontraba en Las Delicias, Parte Baja, calle 9 con carrera 18 casa número 26, al llegar al lugar se dialogó con la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA quien indicó que su concubino de nombre WILMAR MORA LEON la había agredido física y verbalmente, posteriormente fue señalado por la víctima el agresor quien se encontraba frente a la residencia, al mismo se le visualizó una herida a la altura del cuero cabelludo manifestando la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA que ella se la había causado en defensa propia, el presunto agresor quedó identificado como MORA LEON WILMAR C.I.V.- 16.280.795, quien quedó detenido.-


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana IBARRA MARIA SOFIA de fecha 05-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al papá de mis hijos el ciudadano WILMER JAVIER MORA LEON ya que el día de ayer como a las 5:00 horas de la tarde el salió de la casa supuestamente a buscar comida para darle a los niños, llegó como a las dos de la madrugada borracho con otro amigo y se pusieron en el frente de la casa a fumar droga porque el es drogadicto yo le reclamé que porque el hacia eso delante de los niños que tremendo ejemplo les estaban dando, por yo haberle dicho eso se me lanzó encima y con una botella de cerveza que tenía me la pegó en la cara, mi hijo mayor de nombre Argenis al ver que el me agredió intentó defenderme y Wilmer partió la botella que tenía en la mano y lo cortó en la barriga, yo agarré un palo y le partí la cabeza a Wilmer por defender a mi hijo, de allí mi hijo se vino a pie a buscar la policía, los policías llegaron a la casa y nos trajeron a todos para el Comando de la Policía. Es todo”.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por el ciudadano IBARRA BARBOSA ARGENIS JOEL de fecha 05-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo el día de hoy como a las dos de la madrugada aproximadamente estaba en la casa de mi mamá durmiendo cuando de repente llegó el marido de mi mamá WILMER JAVIER MOTRA LEON borracho con otro amigo y prendieron la planta de sonido de la casa y me despertaron, yo vi que ellos se pusieron en el frente de la casa a fumar droga, yo me paré todo molesto porque no me dejaban dormir y agarré una silla y me senté en el frente, de repente mi mamá salió a reclamarle que porque el hacia eso delante de los niños que tremendo ejemplo les estaban dando, y el se puso bravo y se le lanzó encima y con una botella de cerveza que tenía le pegó en la cara, eso me molestó y me metí a defender a mi mamá y Wilmer partió la botella que tenía en la mano y me cortó en la barriga de allí yo me vine a pie a buscar la policía, los policías llegaron a la casa y nos trajeron a todos para el Comando de la Policía. Es todo”.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor WILMAR JAVIER MORA LEON quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


Medios de Pruebas (Fiscalía) respecto de la causa SP21-S-2011-003868:

Prueba Pericial:
1.- Declaración que rendirá el Dr. Ronel Carrazana Orozco, Médico adscrito al Centro de Diagnóstico Integral La Fría, Municipio García debía del estado Táchira, quien practicó Exámen Médico a la víctima María Sofía Ibarra.-

Prueba Testifical:
1.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios SM/3RA. Jesús Morales Rivas y SM/3RA. Elio Santiago Briceño adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. 2.- Declaración que rendirá la ciudadana María Sofía Ibarra Barbosa.

Prueba Documental:
1.- Acta de la Guardia Nacional Bolivariana N° DF/13- 1RA-CIA-SIP-458, de fecha 12 de Noviembre de 2011.

Medios de Pruebas (Fiscalía) respecto de la causa SP21-S-2012-000942:

Prueba Testifical:
1.- Declaración que rendirá la ciudadana María Sofía Ibarra Barbosa. 2.- Declaración que rendirá el ciudadano Argenis José Ibarra Barbosa (testigo presencial). 3.- Declaración que rendirá el Oficial Patiño Marcos, adscrito a la Estación Policial La Fría, Estado Táchira. 4.- Declaración que rendirá el Oficial Agregado Mantilla Williams adscrito a la Estación Policial La Fría, Estado Táchira.

Prueba Documental:

1.- Informe Médico de fecha 05-03-2012 suscrito por el Médico Dr. Eloy Medina Médico Cirujano del Ambulatorio Tipo II de La Fría, Estado Táchira. 2.- Reporte de Sistema del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira de fecha 05-03-2012 . 3.- Denuncia Interpuesta por la ciudadana María Sofía Ibarra Barbosa.-




DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A MORA LEON WILMAR JAVIER CONFORME LO PRECEPTUADO AL ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS) SP21-S-2012-000942

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos).

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se evidencia que la ciudadana MARIA SOFIA IBARRA BARBOSA no acudió a la medicatura para practicarse la experticia de la valoración de reconocimiento psiquiátrico, a fin de demostrar la ocurrencia de la violencia psicológica, producto de los maltratos verbales denunciados por la víctima de marra en su oportunidad y ante la imposibilidad de probar con verdaderos elementos que el imputado de marras participó en el iter criminis del tipo penal denunciado, es por lo que la Representación Fiscal observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tal motivo no hay bases suficientes para fundamentar la continuación del proceso, razón por la cual, los Fiscales realizaron la solicitud de Sobreseimiento siendo por ello lo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, motivo por el cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobresee la presente causa a WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en que fundamenta su solicitud la Fiscalía del Ministerio Público) .


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor WILMAR JAVIER MORA LEON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 2.- Presentaciones cada dos meses (02) meses ante el Alguacilazgo, 3.- Someterse al Proceso, 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-03-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana y asistir a la charlas al CEPAO cada dos (02) meses prohibición de agredir la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA..por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILMAR JAVIER MORA LEON, de las obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 2.- Presentaciones cada dos meses (02) meses ante el Alguacilazgo, 3.- Someterse al Proceso, 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-03-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana y asistir a la charlas al CEPAO cada dos (02) meses prohibición de agredir la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 04 -03-2014 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causas Nº SP21-S-2011-003868
N° SP21-S-2012-000942
(acumuladas).-