REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002764
ASUNTO : SP21-S-2011-002764

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: QUERUBIN MARQUEZ BECERRA

DEFENSOR: Abg. DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO Defensor Privado

VICTIMA: GABRIELA GRIMALDO GARCIA E HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultima parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA GRIMALDO GARCÍA Y HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado QUERUBIN MARQUEZ BECERRA en la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.-Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 14-02-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial a pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 26 de julio de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de la Red de Emergencias 171, indicándoles que se trasladaran a la carrera 14 con calle 12 donde un ciudadano se encontraba agrediendo a unas ciudadanas, de inmediato se trasladaron al sitio una vez allí una ciudadana que se identificó como Mayerlin García, les informó que un ciudadano de nombre Querubín Márquez le había agredido a su hija de nombre HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES y su amiga de nombre GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, dicho ciudadano portaba un cuchillo, con el cual le había causado daños al vehículo Ford Sierra de color negro OPlacas XBM699 propiedad de la ciudadana GABRIELA MADELEY GRIMALDO raspado de la pintura en la puerta delantera del copiloto y retrovisor del mismo lado y el spoiler trasero presenta una abertura, seguidamente procedieron a verificar en los alrededores del lugar, donde en la carrera 12 de la avenida Carabobo, visualizaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente indicándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un (1) arma blanca tipo cuchillo de color plateado marca CONCORD STAINLESS KNIFE JAPAN, con signos de oxidación, el cual tiene doblada la punta.-

Consta en autos al folio cuatro (4), Denuncia de fecha 26-07-2011 interpuesta por la ciudadana GRIMALDO GARCIA GABRIELA MADELEY por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Aproximadamente a eso de las 9:30 de la mañana del día de hoy me encontraba en la parte de afuera de mi casa montada en mi carro con mi amiga Hildemar Márquez cuando llegó el señor Querubín Márquez de una manera agresiva y amenazadora donde nos decía perra, zorra y maldita bajense del carro y nos amenazó con un cuchillo que nos iba a matar donde mi amiga se lanzó para la parte de atrás del vehículo y este señor siguió agrediendo y dañando mi vehículo con el cuchillo dañando la puerta derecha y la goma de alrededor del vidrio de la puerta derecha, yo salí corriendo para mi casa para pedir ayuda ya que mi amiga se encontraba en mi vehículo y el señor Márquez la quería agarrar ya que este señor es el padre de mi amiga y le decía que saliera y la amenazaba con el cuchillo, cuando salí de mi casa ya no se encontraba, después me trasladé a la casilla que se encuentra donde queda la Cruz Roja y les informé a los policías lo que había sucedido donde me dijeron que me trasladara hasta el Comando de la Policía a formular la denuncia, pero ya mi mamá y mi tía habían llamado al 171 porque yo les informé lo que había sucedido cuando venía para el Comando, mi mamá me llama y me dice que ya lo habían agarrado que me viniera para formular la denuncia, no es la primera vez que esto sucede ya han ocurrido en varias ocasiones ya que donde quiera que nos ven este señor trata de agredirnos con lo que tenga en la mano, es una persona agresiva. Es todo”.-


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, refija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 26-03-2013 a las nueve (9:00) horas de la mañana; fecha esta en la que se hace presente el acusado QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, en compañía de su defensa Abg. DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO Defensor Privado, y el representante del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dió cumplimiento a las obligaciones impuestas.

Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO Defensor Privado, éste expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, es todo”.-


Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. Y en este estado el fiscal 06° representado los interese de la victima Es todo”.- es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 7, 46 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LAMUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, en el delito de de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultima parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, en el delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultima parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA GRIMALDO GARCÍA Y HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supramencionado

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial. CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
SP21-S-2011-002764