REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ABRIL DE 2013
203° y 154°
Expediente No. SP01-0-2013-0000013 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): NORMA CECILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.060.737.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE ELIECER LEAL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.587.623.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Casa Francesa oficina 3-8, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 28 de Diciembre de 1996, bajo el No. 69, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad de Ureña del Estado Táchira y como persona natural el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.062.674., en su condición de Vice-presidente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS, asistida por el Abogado JORGE ELIECER LEAL RANGEL, a través del cual denuncia como presuntos agraviantes a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y como persona natural el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS, por el incumplimiento de la providencia administrativa No. 267-2012, de fecha 13 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que en fecha 01 de Febrero de 2012, le fue prohibida la entrada en la empresa, posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2012, fue dirigida comunicación a todo el personal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. a través de la cual se informó que ya no era trabajadora de la empresa; b) que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia No. 267-2012, de fecha 13 de Marzo de 2012; c) que luego de notificado del contenido de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y como persona natural el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS en su condición de Vice-presidente; a ello.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y en consecuencia y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
Documentales:
1) Copias certificadas del expediente administrativo No. 054-2012-01-00029, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, marcadas con la letra “A” corren insertas a los folios (07) al (66) ambos inclusive. Por tratarse de un documentos administrativo público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, signado con el No. 054-2012-01-00029.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y como persona natural el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS en su condición de Vice-presidente, de la providencia No. 267-2012, de fecha 13 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodriguez Perez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimásn S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructifera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente proceso, se deduce que la pretensión de la accionante consiste fundamentalmente en obtener un mandamiento judicial que le ordene a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y como persona natural el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS en su condición de Vice-presidente, acatar el contenido de la providencia administrativa No. 267-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de su reenganche.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que como se señaló anteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que la vía judicial puede ser utilizada, cuando la administración pública haya ejercido todos los mecanismos coercitivos y sancionatorios a su disposición para lograr la ejecución de dicho acto administrativo sin lograr hacerlo, es decir, en razón que el poder de la Administración pública es limitado para el cumplimiento de sus actos, en caso de desacato, ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, la Sala Constitucional, permite acudir a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Es por ello, que en el presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien la parte accionante, demostró la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que no ha sido ejecutada aún por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y como persona natural el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS en su condición de Vice-presidente; debía demostrar el agotamiento de todos los mecanismos coercitivos y sancionatorios de los cuales dispone la Inspectoría del Trabajo para la ejecución de dicha providencia administrativa, es decir, debía demostrar además de la existencia de la referida decisión y del acta de ejecución forzosa; la apertura y finalización del procedimiento sancionatorio de multa por la inejecución de dicho acto administrativo, iniciado en contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A., sin embargo, en el propio escrito de solicitud de amparo constitucional la accionante manifiesta que si bien se inicio procedimiento sancionatorio en expediente signado con el No. 056-2013-06-00157, no existe aún providencia administrativa que sancione al patrono, razón por la cual debe este Juzgador, declarar INADMISIBLE dicha acción de amparo, pues el accionante teniendo abierta la posibilidad de agotar dicha vía no lo hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA CECILIA VIVAS en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HEROES C.A. y como persona natural el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.062.674., en su condición de Vice-presidente de la referida sociedad mercantil.

SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a las partes accionadas conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-00013.