REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Abril de 2013
203° y 154°
Expediente No. SP01-L-2012-000014(Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICONSECA), sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Mayo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 9-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199 y 160.550 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Séptima avenida, edificio occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 983-1011, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 10 de Enero de 2012, por los ciudadanos HERMELINDO GARCIA CONTRERAS y NEISA JOSEFINA PORRAS DE GARCIA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. asistidos por los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ en contra de la Providencia Administrativa N° 983-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS a la empresa recurrente con el consecuente pago de los salarios caídos, en el expediente administrativo de reenganche signado con el N° 056-2011-01-00053.
En fecha 25 de Enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.
En fecha 11 de Mayo de 2012, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00053, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.
Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2012 fijó para el día 08 de Agosto de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales como consecuencia de la tardanza por parte del Ministerio Público en responder fueron evacuadas el día 18 de Diciembre de 2012, luego de ello fueron presentados los escritos de informes y de observaciones a los informes. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 10 de Enero de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que la trabajadora TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS, presentó carta de renuncia de fecha 10 de Diciembre de 2010 a través de la cual manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo (omitiendo el preaviso) y que en esa misma fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales mediante acta de liquidación suscrito por la trabajadora.
• Que dichas documentales fueron agregadas al expediente administrativo de reenganche en original, sin embargo, el Inspector del Trabajo no le reconoció valor probatorio alguno por haber sido impugnadas y desconocidas por su adversario, obviando que conforme a la legislación Venezolana los documentos aun cuando fuesen impugnados por la contraparte deben ser apreciados como prueba cuando fueren consignados en original, obviando inclusive que las mismas testigos que promovió la trabajadora afirmaron la existencia de la carta de renuncia.
• Que el Inspector del Trabajo le reconoció valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas SANDRA IBARRA, YULIET PARADA, YOSELYS JIMENEZ, MARBILY MANOSALVA COLMENARES, MARIA ROSALIA ORELLANA, JESSICA ADREINA DELGADO Y VIANEY LUCIA ROJAS DUARTE, quienes manifestaron que la trabajadora TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS había sido obligada a renunciar bajo amenaza de ser detenida por la PTJ.
• Que el Inspector del Trabajo de esas siete testimoniales el Inspector del Trabajo, le reconoció valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas YOSELYS JIMENEZ, MARBILY MANOSALVA COLMENARES y MARIA ROSALIA ORELLANA quienes interpusieron solicitud de reenganche en contra de la misma empresa y quienes por consiguiente, tenían interés directo en el pleito conforme al contenido del artículo 478 del CPC motivo por el cual debieron ser desechados sus testimonios. Igualmente le reconoció valor probatorio a los fines de demostrar la supuesta coacción sobre la trabajadora a las ciudadanas SANRA IBARRA (quien no identificó a ninguna persona en el proceso pues solo escuchó voces de hombres y mujer que discutía) y YULIET PARRA (quien se contradijo porque afirma que habían dos guardias abajo mientras que Sandra Ibarra afirma que había un PTJ, no identifica a ninguna persona que se relacione con el proceso) y las ciudadanas JESSICA ADREINA DELGADO Y VIANEY LUCIA ROJAS DUARTE quienes manifestaron ser amigas de la trabajadora y no haber presenciado los hechos.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad se agregaron las siguientes documentales:
3) Documentales:
• Acta Constitutiva y Estatutos junto con Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Uribante Corretaje de Seguros C.A. (URICOSECA), corren insertas a los folios 20 al 35 ambos inclusive, marcada con la letra “A”. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal.
• Original de la providencia administrativa Nº 983-2011, dictada el 10 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en el expediente administrativo Nº 056-2011-01-00053 junto con su respectiva boleta de notificación, corren insertas de los folios 36 al 40 ambos inclusive, marcada con la letra “B”. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia de la referida providencia administrativa.
• Copia de la providencia administrativa Nº 982-2011, dictada el 10 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en el expediente administrativo Nº 056-2011-01-00052 junto con su respectiva boleta de notificación, corren insertas de los folios 41 al 45, marcada con la letra “C”. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia de la referida providencia administrativa.
• Copia de la providencia administrativa Nº 984-2011, dictada el 10 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en el expediente administrativo Nº 056-2011-01-00054 junto con su respectiva boleta de notificación, corren insertas de los folios 46 al 50, marcada con la letra “D”. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia de la referida providencia administrativa.
• Copia de la providencia administrativa Nº 985-2011, dictada el 10 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en el expediente administrativo Nº 056-2011-01-00055 junto con su respectiva boleta de notificación, corren insertas de los folios 51 al 55, marcada con la letra “E”. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia de la referida providencia administrativa.
• Copias certificadas del expediente N° 056-2011-01-00053, nomenclatura llevada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas de los folios 86 al 189 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia de la referida providencia administrativa.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
5) Documental:
1.1 Original de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Abril de 2011, relacionada con la causa penal Nº 10C-SP21-P-2011-2805, seguida a BIANCA ROSSANA SCOVINO OCHOA, MARIA ROSALIA ORELLANA RAMIREZ, TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS, YOSELYS YOLANDA JIMENEZ BECERRA y MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES, por el delito de Estafa Genérica Continuada, Apropiacion Indebida Calificada y Continuada, presuntamente en perjuicio de Hermelindo García Contreras y la empresa URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A.
Con respecto a dicha documental, la misma fue inadmitida por haber sido promovida en la audiencia de juicio mas no agregada al expediente, sin embargo, al folio 05 de la segunda pieza del presente expediente se evidencia la existencia de la referida boleta de notificación emanada del Juzgado décimo en funciones de control penal del Estado Táchira, el cual por ser un documento público debe reconocérsele valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia del referido proceso penal en contra de la ciudadana Tatiana Porras y otras ciudadanas por apropiación indebida calificada y continuada en el que la víctima es el ciudadano Hermelindo García Contreras.
6) Informes:
2.1 A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese órgano de administración de justicia cursa el expediente signado con el Nº 20F3-00479-2011, seguido contra las ciudadanas TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS, MARIA ROSALIA ORELLANA RAMIREZ, YOSELYS YOLANDA JIMENES BECERRA y MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES, que señalen al denunciante y el motivo de la denuncia.
• Si por ante ese órgano de administración de justicia existe tramite por querella interpuesta por los representantes de la empresa URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y se indique el estado actual en que se encuentra.
• Remita copias certificadas del expediente signado con el N° 20F3-00479-2011.
Mediante oficio N° 20-F03-2436-2012 de fecha 28 de Noviembre de 2012, el ciudadano NELSON MONTERO, fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, rindió información sobre la existencia de la causa penal signada con el N° 20-F3-DDC-0474-212 correspondiente a un delito contra la propiedad, que se inició como consecuencia de una querella y que por protección a la víctima no se puede informar sobre los datos de identificación de la víctima, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la existencia del referido proceso judicial penal en contra de la trabajadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia vicios en el acto administrativo, como consecuencia de la incorrecta valoración de las pruebas promovidas por las partes, lo que determinaría la existencia de un falso supuesto de hecho; en tal sentido, debe analizar este Juzgador la valoración de las pruebas realizada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora para determinar si existió o no el vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto debe señalarse que efectivamente tal como lo señala la parte recurrente en la oportunidad para promover pruebas en el expediente administrativo, la empresa URICOSECA consignó carta de renuncia de la trabajadora de fecha 10 de Diciembre de 2010 y recibo de pago de prestaciones sociales; documentales a las cuales el Inspector del Trabajo no le reconoció valor probatorio alguno, por haber sido impugnadas por la contraparte.
Al respecto, se evidencia que efectivamente el apoderado de la trabajadora mediante escrito de fecha 25/02/2011 que corre inserto al folio 166 del presente expediente, desconoció dichas documentales por haber sido promovidas en copia simple; sin embargo, lo correcto era que el Inspector del Trabajo luego del desconocimiento de dichas pruebas por haber sido promovidas en copia simple, permitiera a la parte promovente de las mismas, consignar las originales de dichas pruebas y en el supuesto en que luego de consignadas las originales, la trabajadora la desconociera ya no por haber sido promovida en copia simple sino por no ser su firma y huella dactilar, se permitiera la realización de una prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la firma.
No obstante, el Inspector del Trabajo procedió a desechar dichas pruebas del proceso al momento de dictar el acto administrativo, sin permitir la consignación de la original de tales pruebas documentales, ni permitir la realización de una prueba de cotejo sobre las originales de dichas pruebas. Con dicha actuación aún cuando la parte recurrente no lo haya alegado en el escrito contentivo del recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, se materializó un vicio en el procedimiento que pudo generar indefensión, lo que en principio impondría ordenar la reposición del procedimiento administrativo para que se subsanara tal violación procedimental.
Sin embargo, este Juzgador como director del proceso y con fundamento en el artículo 257 del texto Constitucional que impide las reposiciones inútiles y obliga a garantizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia; no puede obviar que durante la audiencia de juicio oral y pública celebrada por ante este despacho el día 08 de Agosto de 2012, el propio apoderado judicial de la trabajadora, así como la misma trabajadora reconocieron la existencia de dicha carta de renuncia, alegando que la habían desconocido en la Inspectoría del Trabajo por “técnica procesal”.
Aunado a dicho reconocimiento expreso, en criterio de este Juzgador, cuando el Inspector del Trabajo desechó la carta de renuncia del procedimiento por el solo hecho de haber sido impugnada, obvió que en la solicitud que dio inicio al procedimiento de reenganche, suscrita por la trabajadora y que corre inserta a los folios 89 al 93 del presente expediente, la propia trabajadora reconoce haber suscrito dicha carta de renuncia. De la misma manera fue reconocida en dicha solicitud la firma del acta de liquidación de prestaciones sociales, prueba documental que también fue desechada del procedimiento administrativo por haber sido promovida en copia simple.
En consecuencia, una vez reconocida la existencia de la referida carta de renuncia, no parece lógico que este Juzgador ordene una reposición a los efectos que se permita a la parte promovente la consignación de la original en dicho procedimiento administrativo, cuando lo correcto es que el pronunciamiento en el presente proceso, se circunscriba a determinar si dicha carta de renuncia cuya existencia no constituye un hecho controvertido en el presente proceso fue suscrita bajo violencia o amenaza o no.
Al respecto debe señalarse que correspondía a la trabajadora demostrar la violencia o coacción que señala haber sufrido por parte de su empleador para la suscripción de dicha documental y en ese sentido, se evidencia que promovió siete testimoniales que el ciudadano Inspector del Trabajo valoró en la parte motiva de la decisión, sin embargo, en las consideraciones para decidir el procedimiento de reenganche, no hizo referencia a las pruebas que demostrarían la supuesta coacción que obligó a la trabajadora suscribir tal carta de renuncia y sólo se circunscribió al hecho que se haya demostrado el pago de la primera quincena del mes de Diciembre de 2010, con lo cual en su criterio se demostró el despido de la trabajadora.
En relación a ello, debe señalarse que de las siete testimoniales promovidas por la trabajadora, tres de ellas, las de las ciudadanas YOSELYS JIMENEZ, MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES y MARIA ROSALIA ORELLANA, no podían ser apreciadas por el Inspector del Trabajo a los efectos de demostrar la supuesta coacción, pues dichas ciudadanas al igual que la trabajadora TATIANA PORRAS RAMONES, habían interpuesto por ante la misma Inspectoría del Trabajo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a través del cual denunciaban la supuesta coacción para obtener la carta de renuncia; en tal sentido, dicha situación evidenciaba un interés directo en las resultas del procedimiento que hacían discutible su testimonio. Por lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas JESSICA ADREINA DELGADO Y VIANEY LUCIA ROJAS DUARTE quienes manifestaron ser amigas de la trabajadora y no haber presenciado los hechos.
Por lo que respecta a las dos testigos restantes SANDRA IBARRA y YULIET PARADA; dichas testigos no identificaron a nadie en el proceso, es decir, no pudieron identificar a la trabajadora TATIANA PORRAS RAMONES, simplemente se circunscribieron a manifestar que ese día 20 de Diciembre de 2010, oyeron voces de hombre y mujer que discutían y que les señalaban a las trabajadoras que se encontraban la primera un PTJ y la segunda dos Guardias Nacionales en la parte de abajo dispuestos a llevarlas presas. Dichas testimoniales en criterio de este Juzgador, no pueden constituir una prueba única y determinante para la demostración de la coacción sobre la trabajadora en la firma de la renuncia, sino únicamente un indicio que adminiculado a otras pruebas pudiera demostrar tal coacción.
En relación con lo anterior, debe señalarse que existe un elemento probatorio en el proceso, que en criterio de este Juzgador, es de vital importancia, pues demuestra la prestación de servicios por parte de la trabajadora con posterioridad a la fecha de la supuesta renuncia, lo que le da mayor fuerza al testimonio de las dos ciudadanas antes mencionadas quienes afirman haber sido testigos de la coacción. Tal prueba la constituye la documental inserta al folio 136 del presente expediente corre inserto comprobante de egreso N° 007395 de URICOSECA suscrito por la trabajadora y por representantes de la empresa, en el que se evidencia el pago en fecha 15 de Diciembre de 2010 de la cantidad de Bs. 838,77, correspondiente a la primera quincena del mes de Diciembre de 2010; dicha documental no sólo no fue impugnada por los representantes de la empresa URICOSECA sino que adicionalmente a ello, en fecha 25 de Febrero de 2011, fue consignada en original ante el Inspector del trabajo por la Abg. Nora Valero representante de la empresa.
En criterio de este Juzgador, con dichas pruebas documentales y de informes se demuestra que contrariamente a lo indicado en la carta de renuncia de fecha 10 de Diciembre de 2010, para el día 15 de diciembre de 2010 y consiguientemente para el día 20 de Diciembre de 2010 la trabajadora se encontraba prestando servicios en la empresa, en tal sentido en esa fecha 20/12/2010 en que las dos testigos afirman que vieron a la trabajadora ser víctima de coacción; dicha ciudadana se encontraba laborando aún en la empresa, pues adicionalmente en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señaló que la trabajadora había renunciado en fecha 08 de Diciembre de 2010, sin haber otorgado el preaviso de ley, lo que se contradice con la documental antes mencionada que demuestra la prestación de servicios efectiva con posterioridad a dicha fecha.
Por consiguiente, tal comprobante de egreso aunado a la declaración de las dos testigos referenciales antes mencionadas, aunado al hecho que actualmente constituye un hecho no controvertido entre las partes que existe un proceso judicial penal iniciado por querella penal en contra de la trabajadora, aunado al hecho que el pago de las prestaciones sociales no fue respaldado por un comprobante de egreso como si se hacen en los pagos agregados tanto por la parte recurrente como por la parte laboral en el procedimiento administrativo insertos a los folios 118 al 128 del presente expediente y aunado a la dificultad probatoria del trabajador en este tipo de procesos para demostrar la coacción por parte del empleador que le obliga a suscribir este tipo de renuncias, conllevan a este Juzgador, considerar que todos estos indicios demostrarían que la carta de renuncia presentada por la trabajadora se hizo bajo coacción, lo que impone a quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar el referido recurso de nulidad.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto HERMELINDO GARCIA CONTRERAS y NEISA JOSEFINA PORRAS DE GARCIA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. asistidos por los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ en contra de la Providencia Administrativa N° 983-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS a la empresa recurrente con el consecuente pago de los salarios caídos, en el expediente administrativo de reenganche signado con el N° 056-2011-01-00053.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Abril de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA
La Secretaria,
Abg. Isley Gamboa
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2012-000014
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