REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Abril de 2013
202° y 154°
Expediente No. SP01-L-2012-000706 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1953 bajo el Nº 99, y últimas modificaciones inscrita bajo el Tomo 10-A, Nº 18 del mismo Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ Y JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.639, 38.708 y 83.046 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle 8, Nº 9-13, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 737-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.708, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 737-2011, de fecha 09/08/2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE SIMÓN MACIAS GUERRERO, en el expediente administrativo de calificación de falta signado con el N° 056-2012-01-000222.

En fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-01-000222, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2013 fijó para el día 09 de Abril de 2013, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, luego de ello visto que las pruebas consignadas en dicha audiencia eran las mismas pruebas documentales que fueron consignadas en el procedimiento administrativo de reenganche ante el Inspector del Trabajo y que no fueron impugnadas por el trabajador, se omitió la fase de evacuación de pruebas y se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que en fecha 07 de Julio de 2012, en razón que el trabajador Carlos Eduardo Duran, quien se desempeña como auxiliar de ventas de la empresa, le habían sido indicadas limitaciones médicas que le impedían continuar prestando servicios, por lo que se hacía necesario la sustitución licita y provisional, se contrató al ciudadano JORGE SIMON MACIAS GUERRERO conforme al contenido del literal b del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo) por un lapso de 180 días, es decir, hasta el 02 de Enero de 2012.

• Que posteriormente el día 03 de Enero de 2012, se celebró un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado con el referido ciudadano por un período de 88 días continuos, para sustituir provisional y lícitamente al trabajador Yorman Ildmaro Eljuri Torres quien disfrutaría de su período anual de vacaciones y posteriormente sustituiría nuevamente al ciudadano Carlos Duran por la renovación de limitaciones médicas venciendo dicho contrato el 30/03/2012.

• Que luego de la finalización de dicha relación de trabajo, el trabajador JORGE SIMON MACIAS GUERRERO solicitó a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar mediante providencia N° 737-2012 de fecha 09 de Agosto de 2012, ordenándose dicho reenganche.

• Que con dicha decisión, el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, así como en el vicio de silencio de prueba, por cuanto consideró que el contrato de trabajo no reúne los requisitos del artículo 77 de la LOT para tener la categoría de contrato a tiempo determinado y que no era posible inferir de ellos la certeza del tiempo de duración y la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• Que de las pruebas aportadas al expediente administrativo se pueden evidenciar las limitaciones médicas del trabajador que sustituyó el ciudadano Jorge Simon Macías, que igualmente se evidencia en las pruebas las vacaciones que disfrutó el otro trabajador al que sustituyó el ciudadano Jorge Simón Macias, lo que aunado a los contratos de trabajo a tiempo determinado demuestran que la contratación se hizo conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE y DEL TERCERO INTERESADO

Tanto la parte recurrente como el tercero interesado en el proceso, se limitaron a señalar como pruebas las mismas que fueron agregadas al expediente administrativo que corre inserto a los folios 189 al 308 del presente expediente, lo que hizo omitir la fase de evacuación de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicios del acto administrativo, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que se materializó no en el procedimiento sino en el acto administrativo pues, el Inspector del Trabajo motivo su decisión de fecha 09/08/2012, por una parte, en el hecho que no existía prueba fehaciente que desvirtuara la fecha de despido alegada por el accionante en su solicitud, por otra parte, en que si bien reconoce la existencia de los contratos de trabajo considera que los mismos no reúnen los requisitos del artículo 77 de la LOT para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado, pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y licita de un trabajador y de esa manera no es posible inferir de ellos la certeza del tiempo de duración y la fecha de terminación de la relación e trabajo alegada.

Por lo que respecta al primer argumento utilizado por el funcionario administrativo para ordenar el reenganche del trabajador, referido a la inexistencia de prueba fehaciente que desvirtuara la fecha de despido alegada por el accionante; debe señalarse que se obvió que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes no constituyó un hecho controvertido en el procedimiento administrativo pues tanto el trabajador en el escrito de solicitud de reenganche que corre inserto al folio 193 del presente expediente señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/03/2012 como la empresa reconoció tal fecha como fecha de finalización de la prestación de servicios, en tal sentido, no era necesario prueba alguna para desvirtuar la fecha de terminación por cuanto no fue controvertida. En criterio de este Juzgador, dicho vicio surge como consecuencia que el Inspector del Trabajo señaló erróneamente que el trabajador había alegado como fecha de finalización de la relación el 03/03/2012, siendo lo correcto el 30/03/2012 y de allí partió el error.

Por lo que respecta al segundo argumento utilizado por el funcionario administrativo para ordenar el reenganche del trabajador, referido a que los contratos de trabajo suscritos entre las partes no reúnen los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado, pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, es decir, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y licita de un trabajador.

Debe señalarse que en el procedimiento administrativo de reenganche los representantes de la empresa consignaron y se pueden observar a los folios 207 al 210 ambos inclusive del presente expediente, dos contratos de trabajo suscritos entre las partes de fechas 07/07/2011 y 03/01/2012, en los que se señala en la cláusula tercera que el trabajador JORGE SIMON MACIAS GUERRERO sustituiría por un lapso de 180 días al ciudadano Carlos Eduardo Durán quien tenía limitaciones médicas y por un lapso de 88 días al ciudadano YORMAN ILDEMARO ELJURI TORRES, quien disfrutaría de su período vacacional.

Aunado a ello, fue promovido por la empresa en dicho procedimiento de reenganche, renovación de limitaciones médicas suscritas por el médico especialista en salud ocupacional Raiza Useche expedidos al trabajador Carlos Duran (folios 212 al 214 ambos inclusive) durante el período en que fue contratado el trabajador Jorge Macias Guerrero, con los que demuestra las razones que justificaron dicha contratación a tiempo determinado. Adicionalmente, fue promovido el recibo de pago de derechos vacacionales suscrito por el trabajador Yorman Eljuri (ratificado por él) con el que demuestra el disfrute del descanso vacacional del referido trabajador durante el período de la contratación del ciudadano Jorge Macias Guerrero.

Con dichas pruebas documentales y testimoniales que no fueron impugnadas en el procedimiento administrativo, en criterio de este Juzgador, demostró la parte recurrente suficientemente que la naturaleza de los dos contratos de trabajo suscritos con el ciudadano Jorge Macias Guerrero, encuadra dentro del supuesto establecido en el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) pues tenían por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajado. Adicionalmente a ello, el propio trabajador JORGE MACIAS GUERRERO durante la audiencia de juicio realizada ante este Tribunal, actuando como tercero interesado, manifestó que él había sustituido a los referidos trabajadores Carlos Duran y Yorman Eljuri.

En tal sentido, al considerar el ciudadano Inspector del Trabajo que no se había demostrado que los contratos se suscribieron para sustituir lícitamente a otros trabajadores, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00486 de la SPA del TSJ 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones ) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma. En tal sentido, al no haber apreciado el funcionario administrativo los hechos relacionados y demostrados en el procedimiento incurrió en el referido vicio lo que hace nulo el acto administrativo recurrido.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada MAITE CARLINA SOTO YAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.708, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 737-2011, de fecha 09/08/2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE SIMÓN MACIAS GUERRERO, en el expediente administrativo de calificación de falta signado con el N° 056-2012-01-000222.

SEGUNDO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 737-2011, de fecha 09/08/2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE SIMÓN MACIAS GUERRERO, en el expediente administrativo de calificación de falta signado con el N° 056-2012-01-000222.

TERCERO: No hay condenatoria en costas

Notifíquese a la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Abril de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria,

Abg. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2012-000706