REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 ABRIL DE 2013
202° y 154°
Expediente No. SP01-0-2013-0000007 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ARGENIS MALDONADO SÁNCHEZ, EDGAR ALEXANDER VERA CUADROS Y ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS, venezolanos mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-15.081.397, V-11.110.145, y V-13.302.901 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES y HENRY TOLEDO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.143.735. y 195.634.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., representada por la ciudadana TIBISAY YANETTE LEON CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-9.606.077.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.341.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2013, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MALDONADO SÁNCHEZ, EDGAR ALEXANDER VERA CUADROS y ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., representada por la ciudadana TIBISAY YANETTE LEON CASTRO, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 471-2012, de fecha 04 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que fueron contratados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., en fecha 24 de Mayo de 2009; b) que en 31 de Diciembre de 2011, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudió la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 471-2012, de fecha 04 de Mayo de 2011; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., a ello; d) que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 21 al 181 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por los accionantes contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., llevado por la Sala de Fueros y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de los accionantes.
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2012-06-00654, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 182 al 225 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de los accionantes, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A.
Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó:
1) Documentales:
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana ANA DEPABLOS, corre inserta en el folio 256 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.452, de fecha 23 de Julio de 2010, corre inserta en los folios 257 al 259 del presente expediente. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.513, de fecha 20 de Septiembre de 2010, corre inserta en los folios 260 al 269 del presente expediente. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.067., de fecha 30 de Diciembre de 2011, corre inserta en los folio 270 al 283 del presente expediente. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Ordenes de pago Nos. 378, 379, 380 y 381 del 02 de Marzo de 2012, corren insertas en los folios 284 al 287 del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Estado de cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal, corre inserta en el folio 288 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Bicentenario Banco Universal), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de boleta de notificación del expediente signado con el No. SP01-L-2012-000882, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida a la CORPORACION VENEZOLANA DEL CAFÉ S.A., corre inserta en el folio 289 al 290 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la boleta de notificación del expediente signado con el No. SP01-L-2012-000882, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida a la CORPORACION VENEZOLANA DEL CAFÉ S.A.
• Copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa CAFEA, C.A., corren inserta en el folio 291 al 298 del presente expediente. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Registro de Información Fiscal de la empresa CAFEA, C.A., corren inserta en el folio 299 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Registro de Información Fiscal de la empresa Corporación Venezolana del Café, corren inserta en el folio 300 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Informes:
2.1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que rinda los siguientes particulares:
• Visto que el número de RIF de la sociedad mercantil CAFEA C.A., es J-09034577-9, informe si la sigla “J”, corresponde a una empresa del sector privado. Así mismo, que informe quienes son los accionistas y representantes de la empresa CAFEA, C.A., ante ese ente.
• Visto que el número de RIF de la sociedad mercantil CAFEA S.A., es G-20009549-0, informe si la sigla “G”, corresponde a una empresa del sector privado. Así mismo, que informe quienes son los accionistas y representantes de la empresa CAFEA, C.A., ante ese ente.
• Que informe, cuales son los supuestos para asignar el prefijo “J” o el “G”, al registro de información fiscal de una persona jurídica.
Al respecto debe señalar, este Juzgador que puede prescindirse de dicha prueba por cuanto la parte presuntamente agraviante aportó al expediente copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa CAFEA, C.A. y copia de registro de Información Fiscal de la empresa CAFEA, C.A., corren inserta en el folio corren inserta en el folio 291 al 299 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte.
2.2. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que rinda los siguientes particulares:
• Quienes son los accionistas de la sociedad mercantil CAFEA, C.A., inscrita bajo el No. 43, Tomo 3-A, Primer Trimestre 1991, en fecha 24 de Enero de 1991.
• Si se ha efectuado algún traspaso de acciones a la República Bolivariana de Venezuela a algunos de sus órganos o entes.
Al respecto debe señalar, este Juzgador que en razón de la puede prescindirse de dicha prueba por cuanto la parte presuntamente agraviante aportó al expediente copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa CAFEA, C.A. y copia de registro de Información Fiscal de la empresa CAFEA, C.A., corren inserta en el folio corren inserta en el folio 291 al 299 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, los accionantes denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 471-2012, de fecha 04 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a su puesto de trabajo.
En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:
Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que los accionantes obtuvieron providencia administrativa signada con el No. 473-2012, de fecha 04 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 09/06/2012, con los accionantes, hasta la sede de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 198 al 202 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 1233/2012, de fecha 08/11/2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 5.400,00.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.
En relación a ello, es necesario señalar, que durante la audiencia de amparo constitucional oral y pública realizada el día 12 de Abril de 2013, ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte accionada, señaló en su defensa, como argumento para la negativa de ejecutar la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores, supuestos vicios de nulidad del acto administrativo, es decir, vicio de falso supuesto de hecho (referido a una supuesta ausencia de presupuesto para honrar el pago de los salarios de los trabajadores para el año 2011) y vicio en el procedimiento administrativo (referido a una supuesta ausencia de notificación del Procurador General de la República).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho referido a la ausencia de asignación presupuestaria para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A. correspondiente a los años 2010 y 2011, dicho vicio del acto administrativo debió ser alegado a través de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de reenganche, sin embargo, no se evidencia prueba alguna en el expediente que demuestre que la accionada ejerció recurso de nulidad alguno en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores. Igualmente por lo que respecta, al vicio de procedimiento alegado, relativo a la ausencia de notificación del Procurador General de la República, debe señalar este Juzgador que adicionalmente a no haberse ejercido recurso de nulidad alguno en contra de la providencia administrativa de reenganche, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República ha señalado que el único legitimado para solicitar una reposición por ausencia de notificación del Procurador, es el mismo Procurador General de la República, por tanto, no podría la parte presuntamente agraviante alegar vicios en el procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa de reenganche.
Lo que impone a este Juzgador, considerar que el acto administrativo que ordenó el reenganche de los trabajadores goza de ejecutividad y ejecutoriedad y por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia No. 2308 de fecha 14/12/2006, ante la insuficiencia de instrumentos de presión de loPRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MALDONADO SÁNCHEZ, EDGAR ALEXANDER VERA CUADROS Y ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A.
s que dispone la Administración Pública, debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MALDONADO SÁNCHEZ, EDGAR ALEXANDER VERA CUADROS Y ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A.
SEGUNDO: Se le ordena a los autoridades y representantes de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ (CAFEA) S.A., acatar el contenido de la providencia administrativa signada con los Nos. 473-2012, de fecha 04 de Mayo de 2012, a través de la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos DENIS ALBERTO MARTÍNEZ CUELLAR, VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL Y DAVID JOSUE RAMIREZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. V-12.377.519, V-17.426.921 y V-20.618.923 respectivamente, a sus puestos de trabajo.
TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-00007.
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